REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-
Expediente No. 1654-10
Parte Demandante: VICENTE EGIDO REBOLLAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.156.542, de este domicilio.
Apoderado Parte Demandante: AMERICO JOSE SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.225, con domicilio procesal en la Carrera 16, Esquina Calle 28, Conjunto Comercial Colonial, local 6, Barquisimeto, Estado Lara.-
Parte Demandada: LAURA THAIS MORAN TERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.369.710, domiciliada en la Urbanización Chucho Briceño, Carrera 7, Segunda Etapa, Nº 298, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara.
Motivo: Sentencia Definitiva por DESALOJO.
Narrativa:
Por libelo presentado por ante este Tribunal, en fecha 14-05-10, el ciudadano AMERICO JOSE SANCHEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 90.225, procediendo en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano VICENTE EGIDO REBOLLAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.156.542, conforme según expresa, a instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública quinta de Barquisimeto, Estado Lara, que anexa en original marcado “A”, demandó a la ciudadana LAURA THAIS MORAN TERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.369.710, en su carácter de arrendataria, a los fines de que desaloje el inmueble dado en arrendamiento, constituido por un local para uso comercial ubicado en la Urbanización Chucho Briceño, carrera 7, segunda etapa, Nº 298, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara. En pagar la suma adeudada, montante a la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400,00), y el pago de los honorarios profesionales calculados al veinticinco por ciento 25% del valor de la demanda, la cual estima en la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00). Fundamenta su demanda en el vencimiento de la prórroga legal, del contrato de arrendamiento, y en la falta de pago del cánon de arrendamiento por espacio de tres mensualidades consecutivas, a partir del mes de enero, del año 2.010, adeudando hasta la fecha la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400,00), con base en el artículo 34 literal “A” del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Asimismo anexó recaudos consistentes en original del instrumento poder conferido por VICENTE EGIDO REBOLLAR, al Dr. AMERICO JOSE SANCHEZ COLMENAREZ, parte actora en este juicio, marcado con la letra “A”; copia del documento contentivo del contrato de arrendamiento, suscrito entre las partes en fecha 8 de febrero de 2.008; comunicación dirigida por la demandada, ciudadana LAURA MORAN TERAN, al ciudadano VICENTE EGIDO, informándole acerca de la consignación del pago de cánon de arrendamiento efectuado por ante este Tribunal; comunicación de fecha 06/01/2.009, dirigida por el ciudadano VICENTE EGIDO REBOLLAR, parte actora en este juicio a la ciudadana LAURA THAIS MORAN TERAN, parte demandada, mediante la cual le participa su deseo de no renovar el contrato que vence el día 07 de febrero del año 2.009; copia del telegrama enviado por la demandada a la parte actora, manifestándole que se acogen a la prórroga que por Ley les corresponde; comunicación de fecha 11 de agosto de 2.009, dirigida por la demandada a la parte actora, ratificándole que su prórroga se encuentra vencida, solicitando en consecuencia la desocupación inmediata del local.
En fecha 19 de mayo de 2.010, se admitió la demanda emplazándose a la parte accionada a comparecer por ante este Tribunal al segundo día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, dentro de las horas de despacho correspondientes, con el objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Cumplidos los trámites legales referentes a la citación personal de la demandada, en fecha 23/06/10, la parte actora diligenció solicitando la citación por carteles, siendo ésta acordada por auto de fecha 30 de junio de 2.010. Transcurrido el lapso legal correspondiente, en fecha 16 de septiembre de 2.010, a instancias de la parte actora, se designó a la demandada Defensor Ad-litem, al ciudadano EDMUNDO FRIAS AVENDAÑO, quien luego de los trámites de rigor, obrantes en autos dió contestación a la demanda, conforme a escrito presentado en fecha 7 de octubre de 2.010, por el cual rechaza, niega y contradice la demanda.
Abierta la causa a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, por lo que siendo esta la oportunidad procesal para pronunciarse en la presente causa, el Tribunal pasa a hacerlo bajo las consideraciones que a continuación se insertan:
MOTIVA
En el caso que nos ocupa se establece una pretensión en el libelo de la demanda, consistente en la reclamación planteada por el desalojo del local comercial dado en arrendamiento originalmente por el ciudadano VICENTE EGIDO REBOLLAR, identificado en autos, a la ciudadana LAURA THAIS MORAN TERAN, igualmente identificada en autos, parte demandada en este juicio, constituido dicho inmueble por un local para uso comercial ubicado en la Urbanización Chucho Briceño, carrera 7, segunda etapa, Nº 298, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara. De esta manera, se observa de autos, que el fundamento de dicha acción, lo argumenta la parte actora reclamante, en la falta de pago de las mensualidades de arrendamiento, a partir del mes de enero de 2.010, completando tres mensualidades consecutivas, y adeudando a la parte actora, la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400,00).
En tales circunstancias se impone el análisis detallado de las actas procesales que contribuyan a formar criterio sobre el quid de la situación controvertida entre las partes en esta oportunidad. De esta forma, se impone el examen minucioso de la contestación de la demanda, particularmente para establecer los hechos en que se encuentren convenidas las partes y aquellos en que se controviertan sus criterios. En esa tarea se aprecia, que la parte demandada contradice la demanda, en forma genérica, sin detallar elemento alguno relacionado con su argumento que lo pueda eximir de su obligación como arrendatario del pago de la mensualidad o cánon de arrendamiento. Asimismo al no ofrecer prueba alguna la parte demandada, se concreta este Juzgador, al análisis de las pruebas avanzadas con el libelo de la demanda por la parte actora, y encuentra que fue acompañado al mismo, copia del documento público autenticado por ante la Notaría Pública de Cabudare, anotado bajo el Nº 72, Tomo 07, de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, e inscrito en fecha 8 de febrero de 2.008. Tal instrumento, no fue objeto de impugnación o desconocimiento por la parte demandada en el acto de contestación de la demanda, por lo cual se le otorga el carácter de fidedigno, a tenor de lo previsto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 1.357 y siguientes del Código Civil, y por ende se le aprecia con toda la fuerza probatoria del documento público, y así se declara.
En relación con la comunicación enviada por la parte actora a la demandada, fechada en la ciudad de Barquisimeto el día 06/01/2.009, se aprecia igualmente la misma por no haber sido desconocida en el acto de contestación de la demanda, encontrándose suscrita en su parte inferior por la parte demandada, siendo su texto, la participación efectuada por la actora de su voluntad de no renovación del contrato con vencimiento el día 07 de febrero de 2.009, igual consideración se dá a la comunicación enviada por el ciudadano VICENTE EGIDO, a la ciudadana LAURA MORAN TERAN, marcada con la letra “C”, a la copia de telegrama marcada con la letra “E”, ya que al no haber sido objeto de impugnación ninguno de estos documentos señalados, se tienen por reconocidos al mediar el silencio de la parte a quien se oponen, a tenor de lo previsto por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y así se impone.
Como consecuencia de los anteriores conceptos, y demostrados como han sido los extremos que hacen procedente la acción intentada en esta oportunidad, la demanda incoada debe ser declarada procedente y así se define.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos que anteceden este Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda por Desalojo, presentada por ante este Tribunal, en fecha 14-05-10, por el ciudadano AMERICO JOSE SANCHEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 90.225, procediendo en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano VICENTE EGIDO REBOLLAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.156.542, conforme según expresa, a instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública quinta de Barquisimeto, Estado Lara, que anexa en original marcado “A”, contra la ciudadana LAURA THAIS MORAN TERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.369.710, en su carácter de arrendataria, del inmueble dado en arrendamiento, constituido por un local para uso comercial ubicado en la Urbanización Chucho Briceño, carrera 7, segunda etapa, Nº 298, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara. En consecuencia, se condena a la parte demandada, LAURA THAIS MORAN TERAN, ya identificada en el presente juicio y en el cuerpo de esta sentencia, a: Desalojar y entregar libre de bienes y personas el inmueble dado en arrendamiento, constituido por el local para uso comercial ubicado en la Urbanización Chucho Briceño, carrera 7, segunda etapa, Nº 298, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, a la parte actora, ciudadano VICENTE EGIDO REBOLLAR, ampliamente identificado en autos. 2º) Pagar a la parte actora, la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400,00) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados y los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble dado en arrendamiento.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en esta litis, de conformidad con lo establecido por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Los Rastrojos, al primer (1º) día de Noviembre del Año Dos Mil Diez. Años: 200° y 151°.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
El Juez,
Abog. Antonio J. Illarramendi M.
La Secretaria Temporal,
Abog. Daliana Silva de Mojica.
En la misma fecha siendo las 3:00 P.M., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal,
Abog. Daliana Silva de Mojica.
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