REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-


Expediente No. 1739-10

Parte Demandante: MACARIO GERARDO ANTONIELLO VARUZZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.351.495, de este domicilio.

Apoderado Parte demandante: PAOLO A. GALLO C. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.427, con domicilio procesal en la Carrera 17 entre Calles 26 y 27, Edificio Los Ilustres, Piso 1, Oficina 7, Barquisimeto Estado Lara.

Parte Demandada: Empresa Mercantil Distribuidora La Pastoreña C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 22, Tomo 96-A, en fecha 19 de Octubre de 2.007, representada por el ciudadano ALDRIN HERMINIO BARRIOS GALINDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.620.306, domiciliado entre el Kilómetro 7 y 8 de la Vía de Acarigua, a 100 metros de la entrada de la Urbanización La Mora, al lado del Hotel Caribe, Municipio Palavecino del Estado Lara.

Motivo: Sentencia Definitiva por DESALOJO.


Narrativa:

Por libelo presentado por ante este Tribunal, en fecha 04-08-10, el ciudadano MACARIO GERARDO ANTONIELLO VARUZZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.351.495, asistido por el abogado en ejercicio, PAOLO A. GALLO C. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.427, demandó a la empresa mercantil Distribuidora La Pastoreña C.A.,inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 22, Tomo 96-A, en fecha 19 de octubre de 2.007, a los fines de que desaloje el inmueble que en calidad de arrendataria, ocupa actualmente, el cual es de la propiedad de la demandante, constituido por el local comercial, situado entre el Kilómetro 7 y 8 de la vía Acarigua, a cien metros de la Urbanización La Mora, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, con un área de UN MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (1.600,00 mts2), cuyos linderos generales se describen en el libelo de demanda.
Fundamentan su demanda en el artículo 34, literal “a”, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimando la demanda en la suma de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), anexando a la misma, marcado con la letra “A”, copia del contrato de arrendamiento original suscrito entre las partes, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Cabudare del Estado Lara, en fecha 22 de febrero de 2.008, anotado bajo el Nº 45, Tomo 15 de los Libros de autenticaciones respectivos.
En fecha 09 de agosto de 2.010, se admitió la demanda emplazándose a la parte accionada, en la persona de su representante legal, ciudadano ALDRIN HERMINIO BARRIOS GALINDEZ, a comparecer por ante este Tribunal al segundo día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, dentro de las horas de despacho correspondientes con el objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 24 de septiembre de 2.010, mediante auto se dispuso que la Secretaria del Tribunal librara Boleta de Notificación en la cual comunicara al ciudadano ALDRIN H BARRIOS, la declaración del Alguacil del Tribunal relativa a su citación.
En diligencia de fecha 5 de octubre de 2.010, la Secretaria del Tribunal, hace constar su traslado, a la dirección de la demandada, es decir al Kilómetro 7 y 8 de la vía Acarigua, a 100 metros de la entrada de la Urbanización La Mora, al lado del Hotel caribe, Municipio Palavecino del Estado Lara, y una vez en el sitio indicado procedió a entregar al Representante Legal de la demandada, la Boleta de Notificación contentiva de la declaración del alguacil del Tribunal respecto a su citación.
Cumplidos los trámites legales referentes a la citación de la demandada, en fecha 07/10/10, se dejó constancia de que la parte demandada no compareció ni por si ni por intermedio de apoderado a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Abierta a pruebas la causa, en fecha 19-10-2.010, la parte actora, procedió mediante escrito a promover las pruebas siguientes: adujo el mérito y valor de los autos, en especial por lo contenido en el libelo de la demanda, y en el contrato de arrendamiento acompañado a dicho libelo, marcado con la letra “A”, de donde se desprende que la relación arrendaticia se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado.
En la misma fecha se admitieron las pruebas promovidas salvo su apreciación en la definitiva, y vencidos como se encuentran los lapsos procesales correspondientes, llegada la oportunidad para pronunciarse en este caso, el Tribunal pasa a hacerlo, bajo los presupuestos que a continuación se insertan:

MOTIVA

En el caso que nos ocupa, se establece una pretensión en el libelo de la demanda, consistente en la reclamación planteada por el desalojo del local comercial, situado entre el Kilómetro 7 y 8 de la vía Acarigua, a cien metros de la Urbanización La Mora, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, dado en arrendamiento originalmente por el ciudadano MACARIO GERARDO ANTONIELLO VARUZZA, ya identificado, a la empresa mercantil Distribuidora La Pastoreña C.A. igualmente identificada, con fundamento en la insolvencia de la arrendataria, quien ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento relativos a los meses de abril, mayo, junio, julio, del año 2.010, adeudando a la fecha la suma de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo). Como consecuencia de lo anterior, se impone la revisión de los autos, con el objeto de dar solución a la situación controvertida. En esa tarea, se aprecia que el demandado no dio contestación a la demanda, luego de haber sido legalmente citado, además de no promover en el lapso de Ley, prueba alguna que favoreciera su posición en este juicio. De esta manera se hace obligatoria la revisión de los autos, con el objeto de fijar criterio, tanto de la demanda intentada como sobre la prueba de las afirmaciones sustentadas por la parte actora. En la señalada labor, este Juzgador encuentra que fue promovida o acompañada al libelo de demanda, la prueba sustancial consistente en copia del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, documento este que al no ser desconocido, por efecto de la no comparecencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda, como ha quedado establecido con antelación en esta decisión, adquiere el carácter de documento fidedigno por aplicación del dispositivo contenido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 1.357 y siguientes del código Civil, y por lo tanto comprobatorios de las afirmaciones hechas por el demandante en su libelo respecto a la relación arrendaticia existente entre las partes en este juicio, y así se declara.
Asimismo es imprescindible puntualizar que en el caso de autos, se evidencia la presencia de la figura procesal conocida como confesión ficta. Esta circunstancia, se traduce en la rebeldía o contumacia de la parte demandada, al no comparecer a dar contestación a la demanda, aunado al hecho de no haber promovido prueba favorecedora durante el lapso probatorio, y comprobándose como en efecto se hace en esta oportunidad, que la demanda intentada se encuentra consagrada en su desarrollo, particularmente en la normativa contenida en los artículos 33 y literal “a” del artículo 34, ambos del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo cual se evidencia que la petición del demandante contenida en el libelo de demanda, no es contraria a derecho. En tal estado de cosas, se establece que el demandado se encuentra en la posición de la parte confesante, es decir que acepta un hecho que le es desfavorable, y en consecuencia admite como ciertos los hechos alegados por la parte actora. En consecuencia, y habiendo sido comprobados los asertos esgrimidos por la parte demandante, la presente causa debe ser declarada procedente y así se decide.

DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos que anteceden este Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda por Desalojo, presentada por ante este Tribunal, en fecha 04-08-10, por el ciudadano MACARIO GERARDO ANTONIELLO VARUZZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.351.495, asistido por el abogado en ejercicio, PAOLO A. GALLO C. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.427, en contra de la empresa mercantil Distribuidora La Pastoreña C.A.,inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 22, Tomo 96-A, en fecha 19 de octubre de 2.007, en calidad de arrendataria, del inmueble constituido por el local comercial, situado entre el Kilómetro 7 y 8 de la vía Acarigua, a cien metros de la Urbanización La Mora, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, con un área de UN MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (1.600,00 mts2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Urbanización La Puerta; Sur: Avenida Intercomunal Barquisimeto Acarigua; Este: terreno que pertenece a la Sociedad Mercantil Alaman Cueros y Oeste: Hotel Caribe.
Se condena a la demandada, Distribuidora La Pastoreña C.A., ya identificada, a: 1°) Desalojar el inmueble constituido por el local comercial, situado entre el Kilómetro 7 y 8 de la vía Acarigua, a cien metros de la Urbanización La Mora, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, con un área de UN MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (1.600,00 mts2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Urbanización La Puerta; Sur: Avenida Intercomunal Barquisimeto Acarigua; Este: terreno que pertenece a la Sociedad Mercantil Alaman Cueros y Oeste: Hotel Caribe; dado en arrendamiento, y entregarlo libre de bienes y personas, a la parte actora ciudadano MACARIO GERARDO ANTONIELLO VARUZZA, ampliamente identificado en autos y en el cuerpo de la presente decisión, o a quien sus derechos represente.
2º) A pagar la suma de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) correspondientes a los cánones de arrendamiento adeudados, de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre, a razón de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) por cada mes y los que se continúen venciendo hasta la desocupación efectiva del inmueble dado en arrendamiento.
3º) Los intereses de mora, de conformidad con el artículo 27 del decreto con rango y fuerza de Ley de arrendamientos Inmobiliarios.
4º) A pagar las costas, por haber resultado totalmente vencida en esta litis, conforme lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Los Rastrojos, al primer (1º) día de Noviembre del Año Dos Mil Diez. Años: 200° y 151°.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
El Juez,


Abog. Antonio J. Illarramendi M.
La Secretaria Temporal,


Abog. Daliana Silva de Mojica.

En la misma fecha siendo las 3:15 P.M., se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Temporal,


Abog. Daliana Silva de Mojica.