REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-

Expediente No. 1735-10.

Parte Demandante: BLANCA CECILIA ROBAYO LESMES, Extranjera, Titular de la Cédula de Identidad Nº E-205.409, asistida por el Abogado RICARDO DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.330, con domicilio Procesal en la carrera 18 entre calles 24 y 25, Edificio Fundacomun, Piso 7, oficina 7-I, Barquisimeto.

Parte Demandada: MARGHERITA MAZZA RINALDI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.547.780, domiciliada en Urbanización Santa Cecilia, sector Agua Viva, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara.


Motivo: Sentencia Definitiva por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.


Narrativa:


Por libelo presentado por ante el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la ciudadana BLANCA CECILIA ROBAYO LESMES, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-205.409, asistida en este acto por el Abogado RICARDO DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.330, demandó a la ciudadana MARGHERITA MAZZA RINALDI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.547.780, por Cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuyo objeto es un inmueble constituído por una casa con su respectiva parcela de terreno propio, distinguida con el número 7-5, de la Urbanización Santa Cecilia, ubicada en el Sector Agua Viva, de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, en virtud de haber concluido la duración del mismo, al igual que la prórroga legal correspondiente, y en consecuencia de ello cumpla su obligación en la entrega del inmueble arrendado, libre de personas y cosas y solvente en el pago de los servicios públicos, a la arrendadora. Asimismo reclama el pago de los cánones de arrendamiento insolutos, correspondiente a los meses que vencieron los días 9-03-2.008; 9-04-2.008; 9-05-2.008; 9-06-2.008 y 9-07-2.008, a razón de Bs. 700,00, para un monto de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00); A pagar a título de indemnización de Daños y Perjuicios, un monto equivalente al cánon de arrendamiento mensual, por los meses de agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2.008, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2.009 por el disfrute del inmueble, a razón de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) mensuales, lo que arroja un monto de NUEVE MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 9.100,00), mas una cantidad similar por los meses que trascurran hasta la definitiva entrega del inmueble arrendado. Por último reclama el pago de las costas procesales, estimando la presente acción en la suma de DOCE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 12.600,00). Expresa por otra parte el demandante que el contrato de arrendamiento, no se puede acompañar en original en virtud de haberlo extraviado más sin embargo la parte demandada en este juicio, reconoce en el juicio llevado por ante el mismo Tribunal, conforme al expediente signado bajo el Nº 3152-08 de la nomenclatura de dicho Tribunal, la relación locativa que vincula a las partes en este juicio, señalando lo que considera como confesión judicial de la parte demandada. Acompaña efectivamente a la demanda, en copia simple el contrato de arrendamiento aludido, y copia simple de la Promesa Bilateral de compra de venta (sic) de la casa objeto del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demanda.
En fecha 26 de octubre de 2.009, se admitió la demanda, cuanto ha lugar en derecho, emplazándose a la parte demandada a comparecer por ante el Tribunal, el segundo dia de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, dentro de las horas correspondientes, a dar contestación a la demanda.
Agotados los trámites legales referentes a la citación personal de la parte demandada, sin poder realizarla, la ciudadana alguacil del Tribunal mediante diligencia asi lo hizo saber al Tribunal, siendo solicitada la citación por carteles por la parte actora, conforme a escrito de fecha 24-11-2.009, siendo acordados los mismos por auto de fecha 27 de noviembre de 2.009. Habiéndose cumplido por el Secretario del Tribunal con la última de las formalidades exigidas, conforme a diligencia suscrita por el mismo, en fecha 08 de enero de 2.010, la parte demandada, procedió mediante escrito a contestar la demanda, en fecha 01-02-2.010, alegando la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la cosa juzgada, alegando como fundamento de la misma la existencia por ante el mismo Tribunal, del expediente signado bajo el Nº 3.152-08, en el cual se declaró improcedente la demanda intentada por la demandante en esta causa, contra la misma demandada en la presente causa, por no haber acompañado al libelo, el instrumento fundamental de la acción, es decir el contrato de arrendamiento, circunstancia que se repite en el presente caso. y procediendo a dar contestación en el mismo escrito al fondo de la demanda, donde niega rechaza y contradice la demanda, ya que sostiene que el contrato de arrendamiento fue realizado en fecha anterior a la declarada en el libelo de demanda, y rechazando en general lo pedido por el demandante en su libelo.
Posteriormente en escrito presentado por la parte demandante, en fecha 10-02-2.010, donde alega que la parte demandada acudió al presente proceso, directamente a presentar escrito donde alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del articulo 346 del Código de Procedimiento civil, y a dar contestación al fondo de la demanda, todo de forma extemporánea. Por ello, solicita del Tribunal no admitir prueba alguna por cuanto las mismas tratarían de demostrar hechos no alegados ni controvertidos en la presente causa, todo ello desprendiéndose de la circunstancia de no haber dado la demandada contestación en la oportunidad legal correspondiente.
No obstante lo anterior, la parte demandada, procedió mediante escrito a promover pruebas, consistentes en: reproducir el mérito favorable a su favor que se desprendan de los autos; la prueba trasladada de copias debidamente certificadas del Tribunal, del expediente signado bajo el Nº 3152; criterio jurisprudencial expuesto por el procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE; marcada “B”, sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Mérida; sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo; invocó el carácter de orden público de las normas contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 17-02-2.010, la parte actora mediante escritos, promovió criterios jurisprudenciales; el hecho de que la inadmisibilidad de una demanda permite su interposición nuevamente, siempre y cuando se satisfagan los requisitos que la hagan admisible; el valor probatorio que se desprende de la sentencia dictada por el Tribunal en el expediente Nº 3152-08, donde se declaró la inadmisibilidad de la demanda, con lo que se evidencia la inexistencia de la cosa juzgada. Luego en la misma fecha en escrito separado, promueve el actor, el mérito que se desprende de las actas del proceso, sobre todo la confesión de la parte demandada, al no dar contestación en el término concedido para ello, es decir el segundo dia de Despacho siguiente a su citación. Alega además criterios jurisprudenciales; promueve el valor probatorio que se desprende de la copia simple del contrato de arrendamiento, celebrado de manera privada; criterios jurisprudenciales relacionados con la intimación para la exhibición de documentos que solo debe ser por auto expreso sin necesidad de la intimación por boleta.
En fecha 18 de febrero de Dos Mil diez, se admitieron las pruebas promovidas, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 19-02-2.010, la parte actora, mediante escrito promovió la confesión judicial, formulada por la parte demandada en el expediente signado bajo el Nº 3152-08, que en copia certificada se acompaña al referido escrito, en el cual la parte demandada reconoce la existencia de la relación arrendaticia que lo vincula con su representada; igualmente el valor probatorio que se evidencia de la sentencia dictada `por el Tribunal en el expediente signado bajo el Nº 3152-08, donde se declara la inadmisibilidad de la demanda. En la misma fecha se admitieron las pruebas promovidas salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 2 de marzo de 2.010, se dictó sentencia declarando la cosa juzgada en este juicio, y por consiguiente extinguido el proceso.
En fecha 04-03-2.010, la parte actora apeló la sentencia dictada.
En fecha 09-03-2.010, el Tribunal negó oir dicha apelación.
Habiendo recurrido en Amparo Constitucional, la parte actora, se declaró con lugar el mismo, anulándose la sentencia dictada en fecha 02-03-2.010, ordenándose pronunciamiento expreso sobre el alegato de confesión ficta formulado tempestivamente por la parte actora en este juicio.
En fecha 04 de agosto de 2.010, se avocó el Titular de este Despacho, al conocimiento de las actas de este expediente, ordenándose la notificación de las partes y la observancia de los lapsos respectivos con el objeto de dictar sentencia.
En fecha 09-11-2.010, la parte demandada, presentó escrito de informes ordenándose su incorporación al expediente y encontrándose el presente juicio en estado de sentencia, el Tribunal pasa a dictar el fallo correspondiente en los términos que a continuación se insertan:

MOTIVA

El juicio que nos ocupa, es de Cumplimiento de Obligación derivada del Contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, cuyo objeto es una casa con su respectiva parcela de terreno propio, distinguida con el número 7-5, de la Urbanización Santa Cecilia, ubicada en el Sector Agua Viva, de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara. De esta manera, la parte actora, alega y sostiene que en virtud de haber concluido la duración del contrato de arrendamiento, al igual que la prórroga legal correspondiente, y en consecuencia de ello cumpla su obligación en la entrega del inmueble arrendado, libre de personas y cosas y solvente en el pago de los servicios públicos, a la arrendadora. Asimismo reclama el pago de los cánones de arrendamiento insolutos, correspondiente a los meses que vencieron los dias 9-03-2.008; 9-04-2.008; 9-05-2.008; 0-96-2.008 y 9-07-2.008, a razón de Bs. 700,00, para un monto de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00); A pagar a título de indemnización de Daños y Perjuicios, un monto equivalente al cánon de arrendamiento mensual, por los meses de agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2.008, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2.009 por el disfrute del inmueble, a razón de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) mensuales, lo que arroja un monto de NUEVE MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 9.100,00), mas una cantidad similar por los meses que trascurran hasta la definitiva entrega del inmueble arrendado. Por último reclama el pago de las costas procesales.
Una vez cumplidos los trámites de la citación por carteles, la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda, sin cumplir con el requisito previo de darse por citada, situación que es alegada con énfasis por la parte actora, insistiendo en que la parte demandada en virtud de tal proceder, incurrió en una contestación extemporánea que permite al Juzgador controlar esta etapa del proceso, de manera de exigir un pronunciamiento sobre este modo de ejercer el derecho que se deduce de la obligación por parte del demandado de atender en este caso la citación para el acto de la litis contestación. En efecto, la citación por carteles a que se atiene el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, no deja lugar a dudas en cuanto a su espectro de operatividad, siendo que la misma se refiere a que el demandado debe concurrir en vista de la imposibilidad de la citación personal, a darse por citado, o simplemente ocurrir al Tribunal y mediante diligencia efectuada en el expediente, dar su demostración de cumplir con la obligación a que se refieren las normas procesales, pero no hacerlo de manera per saltum, dando por efectiva la comparecencia a dar la contestación de la demanda, sin cumplir el rigor de la comparecencia a darse por citado o a demostrar con su conducta procesal el deseo de defenderse formalmente en la litis que se le plantea. Tal modo de proceder, además de que imprime un sentido de informalidad absurdo que rompe con la norma de preclusividad de los actos procesales, se encuentra tachada de nulidad, ya que no puede ningún litigante per se inyectar al proceso, que pasa por normas estrictas en cuanto al régimen a observar en relación con la citación para la litis contestación, la cual no puede ser enervada en ninguna de sus fases, nuevas formas de proceder ya que ello perjudicaría no solamente el orden preclusivo procesal aludido, sino la seguridad jurídica de las partes en el proceso. Esto es, que si existe una gran significación en cuanto a la precisión de los actos que conllevan a la citación, del demandado en este caso, para que pueda efectivamente ofrecer su contestación en las mejores condiciones, la misma situación se tiene que observar y entender respecto al demandante, ya que razonar en que el demandado puede tomar apriorísticamente el lapso de emplazamiento, sin precisar que debe hacer un cumplimiento efectivo de sus deberes como litigante, en el caso de especie dándose por citado en primer lugar y luego contestando su demanda como cumple al proceso diseñado en orden a contrarrestar cualquier tipo de subversión que vaya contra el principio de igualdad de las partes en el proceso, es de todo punto de vista técnico y jurídico errado y contrario a derecho. Las normas procesales son de orden público, y estan sistematizadas en una sucesión de actos que marcan el proceso y que no pueden ser relajadas ni por las partes en singular ni por ambas partes litigantes, cuando se viola el principio de legalidad que las informa. Es asi que al proceder, de la manera como lo hizo la parte demandada, no existe duda en este Juzgador de que dio una contestación de demanda, totalmente extemporánea, que ofrece al Juzgador la figura de la llamada confesión ficta, traída a los autos incluso por la parte actora, como argumento sustentatorio de su alegato de intempestividad de la contestación efectuada. Esto es que al no ser contraria a derecho la acción intentada, ya que ella se encuentra consagrada en la Ley, y en los argumentos sostenidos por el actor en su libelo, no promover pruebas que lo favorezcan durante el lapso probatorio el demandado, y ello deviene en el caso de especie, por la subversión de lapsos que logra la demandada en su perjuicio efectuar, al dar una contestación de demanda totalmente intempestiva, y la contumacia o rebeldía de la demandada en el caso de autos ya que se pone a funcionar de esta manera tal figura, al entenderse que la demanda al contestarse extemporaneamente, es como que si no se hubiese contestado.
De este modo, al anotar que la confesión es una prueba esencial en el proceso, que se dá cuando el litigante asume una posición que lo desfavorece, y que en el caso de la confesión ficta, no solamente es una confesión calificada de la demandada, sino que su actuar lo define y enmarca dentro de la posibilidad de tal figura procesal sin dejar margen de duda al respecto, y ratifica en todas sus partes la certidumbre de todo lo relacionado con el petitorio y motivación requerida por el demandante en su libelo de demanda, con lo cual se hace innecesaria la valoración de las pruebas presentadas como se ha dicho con antelación en forma extemporánea y desconcertada conforme a la disposición y reglamentación existente en autos del proceso llevado a cabo por ante el Tribunal que originalmente sustanció y decidió la causa en primera instancia.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, instada por ante el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por la ciudadana BLANCA CECILIA ROBAYO LESMES, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-205.409, asistida por el Abogado RICARDO DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.330, contra la ciudadana MARGHERITA MAZZA RINALDI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.547.780, por Cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuyo objeto es un inmueble constituido por una casa con su respectiva parcela de terreno propio, distinguida con el número 7-5, de la Urbanización santa Cecilia, ubicada en el Sector Agua Viva, de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara.
En consecuencia se condena a la parte demandada, ciudadana MARGHERITA MAZZA RINALDI, suficientemente identificada en autos y en el cuerpo de la presente decisión, a: 1°) Entregar a la parte actora, ciudadana BLANCA CECILIA ROBAYO LESMES, igualmente identificada, o a quien sus derechos represente, el bien inmueble dado en arrendamiento, consistente en la casa con su respectiva parcela de terreno propio, distinguida con el número 7-5, de la Urbanización Santa Cecilia, ubicada en el Sector Agua Viva, de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara. 2°) A pagar a la parte actora, la suma de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00) correspondiente a los meses que vencieron los dias 09-03-2.008; 09-04-2.008; 09-05-2.008, 09.06-2.008 y 09-07-2.008. 3º) A pagar a la parte actora, la suma de NUEVE MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 9.100,00), por los meses que abarcan desde agosto de 2.008, septiembre 2.008, noviembre 2.008, diciembre 2.008, enero 2.009, febrero 2.009, marzo 2.009, abril 2.009, mayo 2.009, junio 2.009, julio 2.009, agosto 2.009 y septiembre 2.009, mas una cantidad similar por cada mes que transcurra a razón de SETECIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 700,00), por cada mes que transcurra hasta la definitiva entrega del inmueble arrendado.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida en la presente litis, de conformidad con lo previsto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Los Rastrojos, 17 de noviembre del Dos Mil Diez. Años 200° y 151°.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
El Juez


Abog. Antonio J. Illarramendi M.
La Secretaria Temporal,


Abog. Josmery Parra Perozo

En la misma fecha siendo las 3 P.M., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal,

Abog. Josmery Parra Perozo