REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-
EXPEDIENTE N°: 1741-10
DEMANDANTE : FRANCISCO ROJAS, venezolano, mayor de edad, hábil civilmente, titular de la cédula de identidad N° V- 9.401.016, con domicilio procesal en la Urbanización Roca Nostra II, Calle 8, Casa 01, Cabudare, Vía Acarigua.
DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL COLEGIO U.E. MARIA SANTISIMA, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, en fecha 26 de Abril de 1.994, bajo el N° 21, folios 1 al 3, del Protocolo Primero, Tomo Sexto (6º).
REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA DEMANDADA: JOSEFA PEREZ RUJANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.940.882.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GLORIA CARVAJAL ORDUZ, NUNO GOUVEIA REIS y ZULAY MENDOZA CASANOVA, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 5.652.539, E.- 82.143.718 y V.- 18.421.971, respectivamente, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.695, 108.713 y 147.109, respectivamente.
MOTIVO: CUESTIONES PREVIAS.
Por libelo presentado por ante este Tribunal, en fecha 09-08-10, por el ciudadano FRANCISCO ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.401.016, asistido por el Abogado en ejercicio HENRY LAREZ RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nos.69.378, demandó a la ASOCIACION CIVIL COLEGIO U.E. MARIA SANTISIMA, domiciliada en la población de Cabudare, del Estado Lara, inscrita por ante el Registro Subalterno del Municipio Palavecino del Estado Barinas, anotada bajo el Nº 46, Protocolo Primero, Tomo 25-A Pro, bajo el Nº 30, en fecha 27 de julio de 1.989, para que conviniera o en su defecto a ello fuera condenada por el Tribunal en el pago por indemnización de daños y Perjuicios, derivados de la conducta omisiva de los directivos de la demandada, acompañando a su demanda diversos recaudos, consistentes en Informe Médico, suscrito por la Dra. ELSY MONTIEL L. y factura emanada de la Unidad Quirúrgica Los Leones C.A., por un monto de NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 9.549.96).
En fecha 11 de agosto de 2.010, se admitió, la demanda, emplazándose a la parte accionada, para dar su contestación al segundo día de Despacho siguiente a su citación dentro de las horas de Despacho respectivas.
Cumplidos los trámites legales referentes a la citación de la demandada, en fecha 30-09-2.010, interpuso contra la demanda mediante escrito presentado al efecto, la cuestión previa contemplada en el artículo 346, en su Ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la “Ilegitimidad de la persona citada como representante de la demandada”, alegando como fundamento de la misma, que se pretende demandar a una persona jurídica identificada literalmente como “Asociación Civil, Colegio U.E. María Santísima, inscrita por ante el Registro Subalterno del Municipio Palavecino del Estado Barinas….OMISSIS”, agregando mas adelante, que es pertinente indicar que ni mi representada ni su representante legal tienen intereses de ninguna índole en el Estado Barinas, y por lo tanto la ciudadana NIVES HRONCICH LISTER, titular de la cédula de identidad Nº 3.457.097, no es representante legal, de la persona jurídica demandada por el actor. Por otra parte opone igualmente a la demanda, la cuestión previa que se refiere al defecto de forma de la demanda, contenida según afirma en el ordinal 6º del artículo 346 del código de Procedimiento Civil, con base al argumento de que versando la pretensión contenida en el libelo sobre indemnización de daños y perjuicios, la especificación dada por el actor no es satisfactoria, limitándose el demandante a señalar genéricamente una presunta lesión ocasionada por una pared deteriorada, lo cual lleva a la demandada a pensar de si la pared fue el agente activo de la presunta lesión, resultando la demanda carente de elementos suficientes que puedan acreditar en forma suficiente los hechos a probar, y/o desvirtuar , según se evidencia del escrito libelar planteado.
En fecha 05-10-2.010, la parte actora, mediante escrito, rechazó las cuestiones previas opuestas, y con respecto a la contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, expresa que nuevamente la parte demandada ejerce esta defensa de forma temeraria e infundada, para luego agregar, que a todo evento conviene en que la ASOCIACION CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO MARIA SANTISIMA, se encuentra inscrita por ante el Registro Subalterno del Municipio Palavecino del Estado Lara, transcribiendo los datos de protocolización de la misma, agregando mas adelante que por tales razones es que solicita que tal defensa sea declarada sin lugar.
Solicita la parte demandante que se considere como no opuesta la cuestión previa, por cuanto lo fue conforme al ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y no respecto del ordinal 6º. Asimismo expone que lo relacionado por la parte demandada, no se compadece con un defecto de forma, ya que no se explica de cuales requisitos carece el libelo de la demanda. Además de que el fundamento para este supuesto defecto de forma es una cuestión de fondo, ya que se discute sobre la responsabilidad de la demandada por los daños que se le ocasionaron, a nivel del deterioro de una pared en las instalaciones de la demandada, lo cual no puede discutirse a nivel de las cuestiones previas opuestas.
En fecha 13 de octubre de 2.010, se dictó sentencia declarando sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del código de Procedimiento Civil, afirmándose la competencia para conocer de la presente causa.
En fecha 20-10-2.010, la parte demandada, presentó escrito de pruebas, el cual fue admitido por este Despacho, en la misma fecha señalada, salvo su apreciación en la definitiva, por lo que llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace y para ello, previamente observa:
MOTIVA
El presente caso, trata de una demanda por Indemnización de daños y Perjuicios, fundamentados en la responsabilidad civil extracontractual, señalada en el libelo de la demanda, atribuida por la parte actora a la demandada, en fuerza de la conducta omisiva de ésta última, señalando categóricamente, que las lesiones sufridas por su persona devienen en forma directa de tal conducta.
Ahora bien, una vez presentada por la accionada, escrito de Oposición de cuestiones previas, se hace necesario el examen de los autos con el fin de determinar el mérito de las mismas. En este sentido se halla que la cuestión previa opuesta, en segundo término, es la que se refiere a la contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a Ilegitimidad de la persona citada, como representante de la demandada. Ahora bien, en su oportunidad legal, la cuestión previa opuesta fue rechazada antes que subsanada por la parte actora, conforme a escrito que riela en los autos, presentado en fecha 5-10-2.010, ya que no otra cosa permite traslucir su conducta, al rechazar, convenir, y solicitar la declaratoria sin lugar de la cuestión previa opuesta, lo cual induce a pensar que no se tiene por subsanada la cuestión previa opuesta, caso en el cual no habría nada que decidir. No obstante este galimatías, se extracta de los señalamientos formulados por la misma parte actora, en el escrito aludido, que no existe un Municipio Palavecino en el Estado Barinas, y mas que eso y lo que sería trascendente a la hora de integrar tal cuestión previa, a la decisión que tendrá que abordarse posteriormente, la parte demandada, ha sido citada legalmente siendo su representante legal la ciudadana NIVES HRONCIH LISTER, identificada en autos y por la misma parte demandada, ya que es dicha ciudadana la que en nombre de su representada confiere el poder apud-acta obrante en autos, al folio 25 y su vuelto de este expediente. Por consiguiente y revisados los documentos aportados por la parte demandada, en los cuales se soporta la representación legal que ejerce realmente la persona citada como representante de la demandada, no encuentra este Juzgador fundamento alguno en la cuestión previa opuesta, desechándose de antemano las pruebas promovidas por la parte demandada a este nivel, en razón de expresar la misma, que éstas se basan en los elementos aportados a su vez por el demandante, tanto en su escrito libelar como en su contestación a las cuestiones previas opuestas. Por tales razones la cuestión previa opuesta debe ser desestimada, y así se declara.
Por lo que respecta a la cuestión previa opuesta en tercer término, consagrada en el ordinal 6º del artículo 346 del código de Procedimiento Civil, se expresa que no se acoge el concepto esbozado por el actor en su escrito de contradicción a las cuestiones previas, de fecha 05 de octubre de 2.010, en cuanto a la oposición de la cuestión previa, ya que la misma lo hace en apego a la contenida en el ordinal 6º que efectivamente contempla el defecto de forma de la demanda, y el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que igualmente se refiere a la especificación y causas de los daños y perjuicios que se demandaren. No obstante tal aclaratoria, no se tendría como válida la cuestión previa opuesta en estos términos, ya que la misma se refiere en su fundamentación principalmente a los motivos que generan para el actor la ocurrencia de los daños y perjuicios reclamados, que como se puede observar del escrito de cuestiones previas y otros presentados por la parte demandada, no pueden ser considerados en el marco de la cuestión previa opuesta, por cuanto ya no se trataría de la especificación detallada de los daños reclamados, sino que por el contrario, la parte demandada requiere un pronunciamiento acerca de la motivación o causa particular del presunto hecho dañoso, que sería una cuestión ineludiblemente a tocar en la decisión de fondo y no como motivación de cuestión previa como la opuesta, lo que hace improcedente su interposición y así se concibe.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la “Ilegitimidad de la persona citada como representante de la demandada”, y “Defecto de forma de la demanda, por no estar llenos los extremos del artículo 340, en su ordinal 7º”.
Se condena en costas de la incidencia a la parte demandada, ASOCIACION CIVIL COLEGIO U.E. MARIA SANTISIMA, domiciliada en la población de Cabudare, del Estado Lara, inscrita por ante el Registro Subalterno del Municipio Palavecino del Estado Lara, anotada bajo el Nº 21, Protocolo Primero, Tomo 6º, en fecha 26 de abril de 1.994, por haber resultado vencida en la misma de conformidad con lo previsto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de los Municipio Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Los Rastrojos, a los nueve (09) días del mes de Noviembre del año dos mil diez. Años: 200° y 151°
El Juez
Abog. Antonio J. Illarramendi M.
La Secretaria Temporal,
Abog. Daliana Silva de Mojica.
En esta misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y público la anterior decisión, siendo las 11:00 de la mañana.
La Secretaria Temporal,
Abog. Daliana Silva de Mojica.
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