Se inició el presente asunto con el libelo de demanda presentada por el ciudadano BLAS MIGUEL LORENZO VERGARA, titular de la cedula de identidad Nº 15.272.054, domiciliado en la ciudad de El Tocuyo, Municipio Moran del Estado Lara, asistido por el Abogado Manuel Rivero Useche, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 18.094 y quien establece como domicilio procesal cumpliendo con el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, el siguiente: Centro Cívico Profesional, piso 4to, oficina 7, carrera 16 entre calles 24 y 25 en
la ciudad de Barquisimeto, estado Lara. El motivo de la presente demanda es la Acción Reivindicatoria de Propiedad, contra la ciudadana HAYDE COROMOTO GUEDEZ GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.679.420, domiciliada en la siguiente dirección: Calle Junín (calle 18) entre Avenidas Fraternidad y Lisandro Alvarado, en la ciudad de El Tocuyo, Municipio Moran del Estado Lara. Manifiesta la parte actora en su libelo de la demanda, que es propietario del inmueble ubicado en la siguiente dirección: Calle Junín (calle 18) entre Avenidas Fraternidad y Lisandro Alvarado, en la ciudad de El Tocuyo, Municipio Moran del Estado Lara. En dicha dirección se ubica un lote de terreno propio conformado por un área total de quinientos cuarenta y seis metros cuadrados con setenta y seis centímetros (546,76mts2). Este terreno está alinderado de la siguiente forma: NORTE: colinda con la calle 18 Junín y mide 16,60mts lineales. SUR: colinda con propiedad del ciudadano Gualberto Garmendia, hoy propiedad de Anastasio Constantino y mide 10.80 mts lineales. ESTE: colinda con los terrenos de la sucesión Ramos García, hoy ocupado por mercado de buhoneros y mide 39,60 mts lineales. OESTE: colinda con propiedades de la ciudadana Josefina Yépez de Lucena, hoy propiedad de la familia Anzola y mide 23,00mts. Más 3,00 mts, mas 16,80mts. Dentro de este terreno se encuentran edificaciones consistentes en una casa y 02 locales comerciales que fueron restaurados y mejorados y que serán descritos en el desarrollo de este proceso. De la acreditación de la Propiedad. En el presenta caso, la propiedad que argumenta la parte actora se origina mediante una acción de compra del terreno y bienes mencionados, en la cual el ciudadano Blas Miguel Lorenzo Vergara, identificado en autos, compra a la ciudadana Userti Ofhir Lozada Pineda, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº 1.237.941 y de este domicilio en la ciudad El Tocuyo, unos bienes inmuebles consistentes en una casa y el terreno propio sobre el cual está construida esta. (Total 546,76mts2) adicionándole los locales comerciales edificados todos en ese lote de terreno propio, que forma parte de la venta. La operación compra-venta esta expresada en documento publico debidamente protocolizado en fecha 17 de Febrero del año 2003 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Morán, Estado Lara, bajo el Nº 38, folios 239 al 245; Protocolo Primero, Tomo segundo, Primer Trimestre de dicho año y en la aclaratoria producida en fecha 28 de febrero del año 2003, registrada ante la misma oficina, bajo el Nº 18 y asentada en los folios 106 al 110, Protocolo Primero, Tomo Tercero del Primer Trimestre del año 2003. Los inmuebles restaurados y mejorados que se describen a continuación. Primero: Una casa construida de paredes de bloques, friso liso, estructura de concreto, abierta la platabanda, piso de concreto pulido y mosaico, puertas de madera cepillada, ventanas tipo batiente, electricidad externa, constante de sala de baño con sus piezas sanitarias, W.C, lavamanos y una ducha, con un área de construcción de doscientos
veintiocho metros cuadrados con 80 centímetros (228,80 mts2). SEGUNDO: Un local comercial construido con paredes de bloques, friso liso. Estructura de concreto (platabanda), piso de cemento pulido, puertas y ventanas tipo Santamaría, con un área de construcción de setenta metros cuadrados, con cincuenta y dos centímetros (70,53mts2). TERCERO: Un local comercial de paredes de bloques, friso liso, techo de zinc, estructura metálica, protector de cabillas de 3/8” y techo raso, piso de cemento pulido; puertas y ventanas de dos hojas, con un área de construcción de quince metros cuadrados (15mts2). Se anexaron copias certificadas y marcadas consecutivamente, desde el número 1 hasta el 11 ambos inclusive señalados en el libelo, los documentos que constituyen la cadena titulativa, discriminados en ese orden, folios 3,4,5,6 del presente expediente. De los hechos: manifiesta la parte demandante que sin que medie autorización de la actora o propietaria, ni que exista tampoco entre ellos un contrato que lo sustente, ni ninguna clase de vínculo o anexo jurídico en el cual se fundamente la ciudadana LILI ISABEL PARDO DE SILVA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.589.244, y vecina de esta ciudad de El Tocuyo, viene ocupando y poseyendo indebidamente un local comercial propiedad del demandante, en este caso ciudadano Blas Miguel Lorenzo Vergara. Este local esta edificado sobre un terreno igualmente propio que mide aproximadamente tres metros de ancho y siete metros de largo, lo que equivale aproximadamente a veintiún metros cuadrados (21 mts2) en total. La prenombrada ciudadana (Hayde Coromoto Guédez Guédez) ha instalado y regenta actualmente un negocio lucrativo de centro de copiado; conocido como “Inversiones Junín”. Dicho local está construido con piso de cemento paredes de bloques, techos de acerolit, siendo sus linderos particulares las siguientes: NORTE: Con la calle 18, también llamada Junín, que es su frente. SUR: Con terrenos propiedad del Sr.: Blas Miguel Lorenzo Vergara; ESTE: Con local donde funciona el mercado de Buhoneros y OESTE: Con el local donde funciona el restaurant “El Buen Sabor Tocuyano”.El anteriormente referido local que mide aproximadamente veintiún metros cuadrados (21, oo mts Cuadrados) está construido dentro de una mayor extensión de terreno, que como se dijo antes, lo adquirió por compra hecha a la ciudadana Userti Ofhir Lozada Pineda, y tiene una superficie total de Quinientos Cuarenta y Seis Metros Cuadrados con sesenta y seis centímetros cuadrados. Este Terreno está ubicado en la calle 18 (Junín) entre las avenidas Fraternidad y Lisandro Alvarado de la ciudad de El Tocuyo, Parroquia Bolívar del Municipio Morán del Estado Lara. Los linderos de la superficie de 546,76 mts. 2 son los siguientes: NORTE: colinda con la calle 18 Junín y mide 16,60mts lineales. SUR: colinda con propiedad del ciudadano Gualberto Garmendia, hoy propiedad de Anastasio Constantino y mide 10.80 mts lineales. ESTE: colinda con los terrenos de la sucesión Ramos García, hoy ocupado por mercado de buhoneros y mide 39,60 mts lineales.
OESTE: colinda con propiedades de la ciudadana Josefina Yépez de Lucena, hoy propiedad de la familia Anzola y mide 23,00mts. Más 03,00 mts, mas 16,80mts para un total de 42,80mts lineales. Fundamenta la acción la parte demandante en los siguientes artículos: Articulo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el cual se establece la garantía del derecho de propiedad. ….” Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley para fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”
Artículo 545 del Código Civil: “ La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley”
Artículo 548 del Código Civil: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las Leyes”
La parte actora esgrime su acción en la doctrina y la jurisprudencia quienes se encargan de ir perfilando las requisitos que deben cumplirse para que resulte procedente la acción reivindicatoria, siendo estos los siguientes: 1) La existencia de un documento público registrado, capaz de transmitir el domino de la propiedad. 2)La denominación “Relación de Identidad”, esto es; la coincidencia entre el bien material que aparece mencionado en el libelo y el bien que se describe en el instrumento fundamental de la demanda. 3) La demostración de que el demandado está efectivamente en posesión del bien cuya reivindicación se solicita. En atención a los hechos narrados y al derecho alegado es por lo cual acude el demandante ante esta autoridad para demandar en ACCION REIVINDICATORIA, a la prenombrada ciudadana HAYDEE COROMOTO GUEDEZ GUEDES, para que convenga o sea condenada a ello por este Tribunal en restituir, desocupado de bienes y personas el local comercial que detenta indebidamente y sin autorización alguna, el cual ya ha sido descrito. Estima la presente demanda (acción) en la suma de Cinco Mil Bolivares (Bs. 5.000, oo). Finalmente solicitó que la presente demanda fuese admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar, en la sentencia definitiva. Por la parte demandada su representante judicial Abogado YVOR ORTEGA FRANCO, estando dentro de lapso para dar contestación a la demanda por Reivindicación de Propiedad incoada en su contra, lo hace en los términos siguientes: Rechazó y contradijo la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho, pues los primeros no son ciertos y los segundos no tienen fundamento legal alguno. En efecto, dice, es falso que su nombre y apellido sea Jenny Yépez Guédez (ver poder y copias de la cédula de identidad que acompaña), también manifestó que no esta ocupando sin autorización e ilegalmente el
local comercial que está identificado en el libelo de la demanda y que el local tiene unas dimensiones de siete metros de frente por nueve metros de fondo, esta ubicación y demás determinaciones da por reproducidas, puesto que desde hace varios años la ha estado poseyendo en virtud de un contrato de arrendamiento verbal que celebró con el ciudadano Francisco Javier Lozada, cedula de identidad Nº 9.579.737, venezolano y mayor de edad, domiciliado en la ciudad de El Tocuyo, quien es el sucesor legitimo de la fallecida y causante Emisbella Marbella Lozada, quien a la vista de toda la población de El Tocuyo, es madre del señor Francisco y además conocen que todos ellos nacieron en el inmueble del cual forma parte el local comercial. También conocen los morandinos tocuyanos que han ocupado y dispuesto legítimamente ese bien inmobiliario por más de 30 años sin oposición alguna y por el cual ha pagado religiosamente los canones de arrendamientos, lo cual dijo que oportunamente consignarán. (Recibos de pagos de alquiler). Manifiesta la parte demandada, en su escrito de contestación, “Ciudadano Juez es de destacar que esa temeraria acción tiene sus antecedentes, las cuales han sido ocultados deliberadamente por el actor, con el fin de lograr sus despropósitos. Veamos” 1.- Cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Estado Lara, expediente signado KP02-V-2004-001285, querella interdictal por desalojo que intentaron los hermanos Juan Carlos y Francisco Javier Lozada contra el aquí actor, ciudadano Blas Miguel Lorenzo Vergara, quien de manera violenta intentó la desposesión de uno de los locales que componen el inmueble pretendido en reivindicación. Allí se dictó sentencia definitiva que declaró Con Lugar el despojo, con expresa condenatoria en costas, tanto en Primera Instancia como en el juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, expediente identificado KP02-R-2005-000581, el cual acompaña en copia simple y certificada de las sentencias mencionadas. 2.- Que la parte actora al hacer gala de una cadena titulativa, que nada dice sobre la posesión legitima que ejerce la sucesión dejada por la ciudadana Emisbella América Lozada Pineda o Marbella Lozada, oculta deliberadamente el hecho cierto e incontrovertible de que ese inmueble, ubicado en El Tocuyo, Parroquia Bolívar, Municipio Morán, del Estado Lara, Calle 18, antigua Junín, entre las Avenidas fraternidad y Lisandro Alvarado, casa Nº: 08 – 93,la poseen por más de treinta (30) años, los sucesores de la referida ciudadana: Emisbella América Lozada Pineda, ya fallecida.- 3.- Que oculta también el actor que esa posesión, pacifica, continua, pública, no equivoca, sin oposición de nadie, la inició la fallecida Emisbella o Marbella Lozada Pineda, madre de quién arrendó, Francisco Javier Lozada, por cuanto era hermana de la también, hoy fallecida Userty Ofhir Lozada Pineda, a quién el ciudadano: Blas Miguel Lorenzo Vergara, le compró estando este, en pleno conocimiento de que la posesión no la ejercía la vendedora. Oportunamente acompañaré copia simple del expediente KP02-V-
2.004001285, el cuál se conformó con motivo del juicio posesorio. 4.- Oculta también la parte actora la existencia de la Acción Reivindicatoria o juicio que intento en el año 2.004, contra los sucesores de la señora Marbella o Emisbella Lozada Pineda, hoy su arrendador y Betty Álvarez, Luís Linares e Inversiones Junín, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, expediente KP02 – V – 2004 – 000919, hoy perimido por pérdida evidente de interés, que el actor Blas Lorenzo Vergara, tenia en ese asunto. Allí se evidencia que lo aquí pretendido no es nada nuevo, puesto que era evidente sucumbiría en tal juicio, como debe sucumbir en el presente. Consignó copia del referido expediente, todo lo cuál probaré mediante la figura de la comunidad de las pruebas, así como nuevas probanzas. Por otra parte conforme a la doctrina la acción reivindicatoria puede definirse de la siguiente manera: “La acción que puede ejecutar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un titulo jurídico como fundamento de su posesión sus requisitos: ( a).- El derecho a la propiedad o dominio del actor. (B).- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada en cuanto a ésta. (a).- Su identidad. (b).- La falta de derecho a poseer el demandado, en consecuencia este último requisitito para el ejercicio de la acción reivindicatoria está ausente en el presente caso, ya que mi conferente posee legítimamente, como arrendatario y por tanto las únicas acciones que determinarán que la demandada tiene cualidad e interés para sostener algún juicio o procedimiento relacionado con el local de marras es el decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo que la acción reivindicatoria y dicho decreto son incompatibles entre sí. Solicito así se declare. Es evidente, entonces ciudadano Juez, que mi conferente no tiene ni cualidad ni interés para sostener el presente juicio, y de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, oponga ala presente demanda dicha defensa de fondo. Finalmente solicito sea declara sin lugar la presente demanda, con expresa condenatoria en costas. Es todo a la fecha de su presentación, en la ciudad de El Tocuyo. Abierta la causa para promover pruebas, ambas partes promovieron, haciendo uso de tal derecho, en este sentido, la parte accionante, se contrae en lo siguiente: Parte actora: promoción de pruebas contentivos en los folios 829 y 830 frente y vuelto, Tercera Pieza. Primero: Reproduce el mérito favorable de los documentos acompañados al libelo, los que constituyen el tracto sucesivo, que acredita la propiedad de su mandante, sobre el inmueble objeto de esta acción reivindicatoria. Segundo: Artículo 482 y 483 del Código de Procedimiento Civil, promueve en calidad de testigos a los ciudadanos: Ramón José Pérez escalona ( V- 7.983.953), Jesús María Gómez Yépez ( V- 2.601.881), Oswaldo Rafael Morales Rodríguez ( V- 11.585.419), Isidro Alberto Méndez Rodríguez ( V- 9.625.108), Carlos José Rodríguez Mujica ( 9.574.759). Los 2 primeros comparecieron y los 3 últimos no rindieron su
declaración. Objetivo: Coadyuvar en la acreditación de la posesión por parte de la ciudadana que la ocupa, del inmueble a reivindicar y así mismo en la fijación de ciertos aspectos relacionados con las características especificas del inmueble mismo. Tercero: Según los artículos 451 del Código de procedimiento Civil, promueve la prueba de la experticia.
Objetivo: Lograr que se establezca la relación de identidad entre el inmueble cuya reivindicación se solicita y el que aparece descrito en los documentos que acreditan la propiedad de su representado. Cuarto: De acuerdo a lo pautado a los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promueve la prueba de Inspección Judicial.- Objetivo: Colaborar en la identificación del inmueble comercial a reivindicar y establecer las características constructivas del mismo y el tipo de actividades que allí se desarrollen. Finalmente: Solicito que todas las pruebas promovidas sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho y obren plenos efectos favorables a su mandante en la sentencia definitiva que haya de dictarse. La parte demandada, estando en su lapso legal para la promoción de las pruebas, folios 76, 77, 78 y 79; lo hizo de la manera siguiente: PRIMERO: Promuevo los documentos públicos contenidos en el expediente KP02-V-2004-001285 en copias simples y certificadas, que cursó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, uno. Y expediente KP02-R-2005-000581, que cursó ante los Juzgados Superiores tercero y Primero en lo civil del Estado Lara de donde se desprende y pruebo que el ciudadano francisco Javier Lozada, venezolano, mayor
de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.579.737, mi arrendador, salió victorioso en el juicio posesorio que está referido a la totalidad del inmueble, el mismo, hoy pretendido por partes por el actor, que otrora se intentó contra el ciudadano Blas Miguel Lorenzo Vergara, titular de la cedula de identidad Nº 15.272.054, hoy demandante en este juicio. Por tanto pruebo que poseo legítimamente como arrendataria y por tanto no me une ningún vinculo, contractual o Jurídico, con el actor por lo que no tengo cualidad para sostener el presente juicio. Solo me une una relación arrendaticia a tiempo indeterminada con Francisco Javier Lozada. Así pido se declare. SEGUNDO: Promuevo copia simple del expediente KP02-V-2004-000919, que cursó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, Juicio que intentó por acción reivindicadota, hoy perimido, el ciudadano Blas Lorenzo Vergara contra el ciudadano Francisco Javier Lozada, antes identificado, con ello pruebo que el actor mediante un subterfugio procesal pretende cercenarme mis derechos sobre el inmueble de marras. TERCERO: Promuevo la prueba de informes, en el sentido de que este despacho se sirva solicitar información y remisión de copias certificadas de los expedientes KP02-V-2004-001285, kp02-r-2005-000581, que cursaron ante los Tribunales identificados en el numeral primero de este escrito .CUARTO: Promuevo certificación de fecha 27/11/2008, emanada de casa propia E.A.P., C.A,. Centro
de Negocios, El Tocuyo, donde se hace constar que el ciudadano Francisco Javier Lozada, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.579.737, es cliente de esa institución y titular de la cuenta de ahorros Nº 0410-0013-98-013-417011-0, asimismo , planillas de depósito que mi conferente, como arrendataria, ha efectuado en dicho banco, en la cuenta de arrendador, por concepto de canones de arrendamiento pactados en ciento sesenta bolívares fuertes ( Bs.F. 160,oo) mensuales, así como, los recibos que el arrendador le ha otorgado por dichos conceptos, con lo cual pruebo que la demandada es arrendataria solvente, desde hace bastante tiempo, es decir; desde mucho antes de que fuera accionada temerariamente por el actor. QUINTO: Promuevo la testifical de los ciudadanos José María Carreño y Miguel Ángel García, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, a fin de que declaren a tenor del interrogatorio que oportunamente se les formulara. SEXTO: Promuevo la testifical del ciudadano Francisco Javier Lozada, antes identificado a fin de que testifique sobre la existencia del contrato de arrendamiento sobre el local comercial objeto de la demanda y los recibos de pago de canones de arrendamientos emitidos y otorgados pro dicho ciudadano. SEPTIMO. Promuevo la testifical del funcionario de Casa Propia E.A.P, ciudadana Sofía Cubas, que emitió la certificación de la cuenta de Ahorros de Francisco Javier Lozada, para que testifique sobre su contenido y firma. Finalmente solicito se admitan las presentes pruebas, sean tramitadas conforme a derecho, y evacuadas contribuyan a la declaratoria sin lugar la presente demanda de reivindicación por no reunir los requisitos de procedencia. Todas las pruebas se admitieron folios 836 y 837. En relación con las pruebas promovidas por la parte demandada, en el particular tercero, Prueba de informe, este Tribunal acordó librar suplicatoria al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, mercantil y tránsito del estado Lara a fin de que remitieran a este Juzgado Copia Certificada de los expedientes Kp02-2004-001285 y KP02-R-2005-000585 respectivamente. En el particular quinto se fija la fecha para al evacuación de los testigos. Tercer día de despacho José Maria Carreño y Miguel Ángel García. En cuanto a la evacuación del Testigo Francisco Javier Lozada promovido en el particular sexto, se fijó la fecha y hora para tal fin: Tercer día de despacho siguiente al 22-01-2009, a las 11:30am. En cuanto al particular séptimo, Ratificación de contenido y firma de la certificación de cuenta de ahorros por la ciudadana María Sofía Cubas, se fijó en el lapso debido y a la hora indicada. En cuanto a las pruebas promovida por la parte actora, en el particular Segundo, Evacuación de los testigos Ramos José Pérez Escalona y Jesús María Gómez Yépez se fijo para el tercer día de despacho siguiente al de fecha 20-01-2009 a la hora indicada 11:00 y 11:30 am respectivamente y para el cuarto día de despacho siguiente a la fecha indicada para la evacuación de los testigos Oswaldo Rafael Morales Arroyo; Isidro Alberto Méndez Rodríguez y Carlos José Rodríguez Mujica a las 10:00, 10:30 y 11:00am respectivamente.
En cuanto al particular tercero de la experticia, se fijó el día y la hora para el acto de nombramiento de expertos, en concordancia con el articulo 452 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.- En relación al particular cuarto: Práctica de Inspección Judicial, se fijó para el día décimo de despacho a las 9:00am, para el traslado y constitución del Tribunal al sitio indicado y practicar la misma, cumpliendo con lo establecido en el articulo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Las pruebas promovidas por la parte demandada fueron admitidas por este Tribunal en fecha 20-01-2009, folios 836 y 837. Siendo la oportunidad legal para la evacuación de estas pruebas admitidas, este Juzgador para valorar las pruebas de testigos de la siguiente manera: De los cuatro testigos promovidos por la parte demandada, rindieron declaración tres de ellos. El testigo Miguel Ángel García, no rindió declaración al no comparecer ni por si ni por medio de apoderado judicial en las oportunidades fijadas por este Tribunal para tal fin. (folio 848 del presente expediente) En fecha 27 de Enero del año 2009, compareció el ciudadano Francisco Javier Lozada, titular de la cedula de identidad Nº 9.579.737, venezolano, hábil jurídicamente y residente en la ciudad de El Tocuyo, Municipio Morán del Estado Lara, luego del juramento de rigor, rindió sus declaraciones pertinentes al caso, las cuales rielan en el folio 858, 859, 860 y 861 cuarta pieza del presente expediente. Quien afirmó tener contrato de arrendamiento con la ciudadana Haydee Coromoto Guédez, admitiendo además no ser propietario del inmueble y otras áreas motivo de la presente querella, pero dice tener derechos por ser heredero de sus naturales propietarios junto con su hermano Juan Carlos
Guédez ya fallecido. En fecha 28 de Enero del año 2009, compareció el ciudadano José María Carreño, titular de la cedula de identidad Nº 4.385.080, venezolano, hábil jurídicamente y residente en la ciudad de El tocuyo, Municipio Morán del Estado Lara, quien bajo el Juramento de rigor contestó las preguntas efectuadas por la parte actora y las repreguntas del caso tratado. (folio 846 y 847 del expediente) En fecha seis de febrero del año 2009, compareció por ante el Tribunal de la causa, la ciudadana Maria Sofía Cubas Yépez, venezolana titular de la cedula de identidad Nº 11.586.513, civilmente hábil y domiciliada en la ciudad de El Tocuyo, Municipio Morán del Estado Lara, funcionaria de la Entidad de Ahorro y Préstamo, Casa Propia, quien en uso de sus atribuciones, reconoció como suya la firma y el contenido del documento, certificación de cuenta de ahorros del ciudadano Francisco Javier Lozada, emitido por la entidad que ella representa (Cuenta de ahorros Nº 0410- 0013-98013-417011- 0) Sus testimonios rielan en le folio 879 del presente expediente Cuarta pieza. LA parte actora en calidad de testigos promovió Cinco ciudadanos rindiendo declaraciones dos de ellos. Los testigos Oswaldo Rafael Morales Arroyo, cedula de identidad Nº 11.585.419, Isidro Alberto Méndez Rodríguez, cedula de identidad Nº 9.625.108 y Carlos José Rodríguez Mujica, cedula de Identidad Nº 9.574.759,
no rindieron declaración alguna por cuanto no comparecieron ni por ellos, ni por apoderado judicial alguno en las oportunidades fijadas por este Tribunal para tal fin, declarando desierto los actos correspondiente. (Folios 854, 855, 856, 886, 887, 890 del presente expediente). En fecha 6 de febrero del año 2009 en horas 10:00 y 10:30 am, respectivamente comparecieron los ciudadanos Ramón Pérez Escalona, cedula de identidad Nº 7.983.953 y Jesús Maria Gómez Yépez, cedula de identidad Nº 2.601.881, venezolanos, hábiles jurídicamente y residenciados en la ciudad de El tocuyo, Municipio Morán, del estado Lara, quienes bajo el juramento de rigor contestaron las preguntas del caso tratado. Sus testimonios rielan en los folios 880, 881, 882, y 883 del presente expediente en su cuarta pieza. Respecto a la prueba de testigos este juzgador afirma: Los testigos no se contradijeron, se denota que dicen la verdad sobre el hecho que declaran. No se encuentran incursos en ninguna de las habilitaciones para prestar sus disposiciones en juicio y que sus dichos son concordantes entre si. A estos testigos, el Tribunal les da a sus hechos declarados un valor indiciario, cumpliendo de esta manera con el artículos 508 y 510 del Código Procesal Civil, la prueba de Testigos. ASI SE DECIDE. Con respecto a la experticia promovida y efectuada por la parte actora, se obtuvieron los siguientes resultados y se concluye: 1.- Existe un lote de terreno que tiene una superficie calculada de quinientos cuarenta y seis metros cuadrados con setenta y seis centímetros (546, 76mts2). El mismo se encuentra ubicado en la calle 18 (Junín) entre las avenidas Fraternidad y Lisandro Alvarado, de la ciudad de El Tocuyo, Municipio Morán del Estado Lara. Los linderos y medidas según
documento anexo C del informe, son los siguientes: Norte, colinda con la calle 18 (Junín) y mide 16,60 metros lineales. Sur: con propiedades del ciudadano Gualberto Garmendia, hoy con Anastasio Constantino y mide 10:80 metros lineales. Este: colinda con la sucesión Ramos García, hoy mercado de buhoneros y mide 39,60 metros lineales. Oeste: colinda con propiedades de la ciudadana Josefina Yépez de Lucena, hoy propiedades de la familia Anzola y mide 23,00 metros mas 3:00metros más 16,80 metros., para un total de 42,80 metros. 2.- Existen dentro del lote de terreno descrito en el punto anterior, cuatro (04) locales comerciales, cuyos detalles constructores están descritos en el presente informe técnico. 3.- Se determinó sin lugar a duda, el local comercial donde funciona un centro de fotocopiado (Inversiones Junín), localizado entre el denominado “Mercado de Buhoneros” y el restaurant “El Buen Sabor Tocuyano” se encuentra dentro del lote de terrenos descrito en el punto Nº 1 , conclusiones. 4.- Se determinó que los linderos y medidas del local comercial donde funciona un centro de fotocopiado (Inversiones Junín), son los siguientes: Norte: Con calle Junín, que es su frente y mide 3,14 metros lineales. Sur: Colinda con los terrenos propiedad de Blas Lorenzo Vergara y mide 02,03 metros lineales. Este: Colinda con el mercado de buhoneros y mide 13,48 metros lineales. Oeste: Colinda con el local
comercial donde funciona el restaurant “El Buen Sabor Tocuyano” y mide 13,48 metros lineales. El informe de la experticia fue recibido en fecha 30-03-2003 y riela en el folio 936 del expediente. Con respecto a la Inspección Judicial solicitada y cumplida por este Tribunal se interpreta lo siguiente: 1) Se dejó constancia de que el local comercial objeto de la presente inspección (visual), mide aproximadamente tres (03) metros de ancho por siete (07) metros de largo para un total de veintiún ( 21,oo) metros cuadrados, sus linderos son los siguientes: Norte: Calle 18, también llamada Junín, que es su frente. Sur: Terrenos del sr. Blas Lorenzo Vergara; Este: Mercado de buhoneros; Oeste: Con el restaurant “El buen sabor Tocuyano”. 2) Se dejó constancia que de manera general se visualizaron en el local motivo de la Inspección bienes muebles tales como: 04 fotocopiadoras, una (01) encuadernadora; dos (02) mostradores; un (01) aparato de aire acondicionado, Un (01) teléfono ( CANTV); una (01) impresora con un equipo de computación; un (01) equipo de sonido pequeño; Un (01) escritorio de madera; Material de oficina general 3) Se dejó constancia de las características de construcción del local objeto de la Inspección, las cuales son: Piso de concreto pulido, paredes de de bloques de concreto frisado, columna de concreto, techo de material construida con aluminio y vidrio; una portón de hierro de cuatro pliegues, de manera general se observa instalaciones eléctricas; hacia su interior se observa una puerta de madera contra enchapada así como también una puerta metálica. El Tribunal dejó constancia de que la actividad que se desarrolla dentro del local comercial, es de carácter mercantil, relacionado con el fotocopiado, reproducción, encuadernación y venta de
material de oficina en general. Las fotografías tomadas en la realizada Inspección fueron realizadas por el práctico que intervino en las primeras partes de la misma, a solicitud del representante legal de la parte demandante. De las actas procesales se desprende que la parte actora en el libelo de la demanda expresa que es propietaria de un lote de terreno propio que tiene una extensión o superficie de 546,76 mts.2, en el cual se encuentran varias edificaciones. El lote de construcciones está ubicada en la siguiente dirección: calle 18 ( Junin) entre Avenida Fraternidad y Lisandro Alvarado, El Tocuyo, Parroquia Bolívar, Morán, Estado Lara.- Presentan los siguientes linderos: Por la parte Norte: La Calle Junin con una dimensión de 16.60 metros lineales. Por el Sur: Las propiedades de los ciudadanos Gualberto Garmendia y Anastasio Constantino con dimensión de 10.80 metros lineales. Por el Este: Colinda con los terrenos de la sucesión Ramón García, hoy mercado de buhoneros, con una extensión de 39.60 metros. Y por el Oeste: Propiedad de Josefina Yépez de Lucena, hoy propiedades de la Familia Anzola. Dentro del lote de terreno existen edificaciones restauradas y reformadas la cuales son las siguientes. 1.- Casa construida sobre un área de 228.80 metros cuadrados 2.- Local comercial construido sobre una area de 70.52 metros cuadrados. 3.- Local comercial construido sobre área de 15,00 metros cuadrados, La
parte demandante argumentó que los terrenos y bienhechurías le pertenecen por haberlos adquirido, tal como se consta en documento público protocolizado ante la oficina de Registro Público del Municipio Morán, El Tocuyo, Estado Lara de fecha 17-02-2003, inscrita bajo el Nº 38 e inserta en los folios 239 al 245, protocolo primero, Tomo II, Primer Trimestre del año 2003. Dicho inmueble (Local) está siendo ocupado por la ciudadana HAYDEE COROMOTO GUEDEZ, de quien alega que no se encuentra facultada para estar allí como poseedora o detentadora del inmueble en cuestión. En el lapso de la contestación de la demanda, la demandada rechazó y contradijo la pretensión alegada y refutó que la ocupación que tiene sobre el inmueble objeto de la presente causa sea ilegal, en virtud de que expresa que se encuentra ocupándola desde hace más de 05 años con anuencia y consentimiento del señor Francisco Javier Lozada por medio de un contrato de arrendamiento verbal, por lo tanto no tiene o no le une ningún vínculo contractual o jurídico con el actor de este caso, consecuentemente NO teniendo cualidad para sostener el presente juicio. En tal sentido es importante aclarar que lo que se discute en el proceso de Reivindicación es la propiedad del inmueble y no quien lo posee, por cuanto se evidencia de autos que la parte demandada no aportó al proceso NADA que le favoreciera por cuanto no se discute la posesión legítima o no del inmueble ( Terreno y bienhechurías), el contrato de arrendamiento, las causas contenidas en los expedientes KP02-V-2004-001285 y KP02-R-2005-000581, que cursaron ante los Juzgados Superiores Tercero y Primero en lo Civil del Estado Lara, en donde se desprende que el ciudadano Francisco Javier Lozada, arrendador,
salió victorioso o no en juicio posesorio que está referido a la totalidad del inmueble el mismo que hoy es pretendido por parte por el actor. Ahora bien, siendo un hecho establecido que el inmueble cuya reivindicación se demanda es el mismo inmueble ocupado por la demandada y habiendo demostrado el actor que adquirió la totalidad de los terrenos donde se ubica el inmueble en cuestión, por medio de documento público protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Morán, El Tocuyo, estado Lara. Mal podría alegar la parte demandada que tiene derechos sobre el mismo bien. No obstante, de ello, a claras luces de desprende que la parte demandada no probó nada que le favoreciera, pués las pruebas por ella promovidas fueron evacuadas, analizadas, desechadas, declarando el valor probatorio de cada una de ellas. El juicio de Reivindicación, constituye el mecanismo procesal por excelencia para la defensa del Derecho de propiedad a lo cual el artículo 548 del Código Civil Venezolano expresa: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosas por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costo por cuenta del demandante, y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador” De
la anterior norma transcrita se pueden extraer los requisitos de procedencia de la demanda de reivindicación, las cuales son: 1. El derecho de propiedad del actor reivindicante. 2. Que el (a) demandado (a) posea la cosa a reivindicar. 3. La falta del derecho a poseer por parte del demandado. 4. Que la cosa reclamada sea la misa que el actor alega ser de su propiedad. De tal modo siendo esencial en el juicio de Reivindicación la demostración del derecho de propiedad del demandante, recae sobre el actor la carga de la prueba del derecho de su propiedad. Faltando la demostración de tal derecho de propiedad, el actor sucumbiría en el juicio, aunque el demandado no pruebe de manera clara e indubitable su derecho en apoyo a la situación en que se encuentra. No siendo el demandado quien tiene que probar el dominio, es el actor a quien compete la prueba (Barbero, Doménico, citado por Pert Kumerow “ Bienes y Derechos Reales”, Quinta Edición , Caracas, 1999) En la presente causa, quedó establecido con carácter de plena prueba que el actor reivindicante es el propietario del inmueble cuya reivindicación pide y que fue despojada de la posesión de dicho inmueble; por su parte la demandada no demostró su derecho real a poseer el inmueble a reivindicar. En consecuencia encontrándose satisfechos los requisitos que doctrinariamente se han considerado como imprescindibles para la procedencia de la demanda de reivindicación, la acción incoada es procedente en derecho y ASI SE DECIDE. Así mismo se evidencia un cobro de honorarios profesionales correspondiente al experto GERARDO DELGADO, designado por este Tribunal como experto en fecha 04/02/2009,
folio 869 Cuarta Pieza, siendo promovida la prueba de la Experticia por la parte Actora, quien tiene el deber de sufragar los honorarios profesionales tanto del experto que presentó, como del experto designado por el Tribunal para la realización de la Prueba de experticia y así se decide.
DECISION:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR, la demanda por Reivindicación de Propiedad, incoada por el ciudadano BLAS MIGUEL LORENZO VERGARA, Contra la demandada HAYDEE COROMOTO GUEDEZ. En consecuencia, se ordena a la parte demandada ciudadana HAYDEE COROMOTO GUEDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.679.420, a restituir completamente desocupado y en sus condiciones primitivas, el inmueble constituido por un local comercial ubicado en la Calle 18 (Junín) entre avenidas Fraternidad y Lisandro Alvarado de la ciudad de El Tocuyo, Municipio Moran del Estado Lara, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Calle 18 (Junín) Frente y mide 3.14 metros, SUR: Terrenos del Sr. Blas Lorenzo Vergara y mide 2.03 metros, ESTE: Mercado de buhoneros y mide 13.48 metros. OESTE: Restaurant
“El Buen Sabor Tocuyano” y mide 13.48 metros. De conformidad con el artículo 274 del Código de procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las Costas, costos y honorarios profesionales, por haber resultado totalmente vencido en el presente caso. Finalmente se Insta a la parte Actora ciudadano BLAS MIGUEL LORENZO VERGARA, plenamente identificado en autos, a pagar al experto GERARDO DELGADO la cantidad de Mil Quinientos (1.500,oo) Bolivares, por concepto de honorarios profesionales.
Notifíquese a las partes por haber sido dictada la presente sentencia fuera del lapso de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los (24) días del mes de Noviembre (11) del año Dos Mil Diez (2010) Años: 200° Independencia y 151° Federación.-
El Juez Temporal,
Dr. Ramón Alvarez Suárez.
La. Secretaria,
Abg. Yosglide Duin León.
En la misma fecha se registró y publicó la sentencia siendo las 01:00 PM y se libraron las respectivas Boletas de Notificación.
La Sec.
Magalis V.-
Expediente N° 1158-08
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