REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2010-000409
ACTOR: ADOLFO DE JESUS RODRIGUEZ LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.899.881, de este domicilio.

APODERADA: MARIA CARVAJAL CARDENAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.254, de este domicilio.

DEMANDADA: MELESIA DEL CARMEN VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.606.057, de éste domicilio.

APODERADA: MAGALY DEL CARMEN RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.220.

MOTIVO: Divorcio.

SENTENCIA: Definitiva en el expediente N° 10-1494 (Asunto: KP02-R-2010-000409).

Se inició la presente causa por demanda de divorcio interpuesta en fecha 13 de octubre de 2006, por el ciudadano Adolfo de Jesús Rodríguez Linarez, contra la ciudadana Melesia del Carmen Vargas (fs. 1 y 2), con fundamento a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil. Anexó a la solicitud, original del acta de matrimonio registrada con el N° 140, folio 141 frente, del Libro de Registro Civil para Matrimonios del año 1999, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Tamaca, del Municipio Iribarren del estado Lara (f. 3).

Por auto de fecha 31 de octubre de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara admitió la demanda, ordenó el emplazamiento de las partes para los actos conciliatorios, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de familia (f. 4). Consta a los folios 8 y 9, notificación practicada a la Fiscalía Decimoquinta del Ministerio Público, y a los folios 27 al 36, las actuaciones relativas a la citación por carteles de la ciudadana Melesia del Carmen Vargas.

En fechas 11 de junio y 27 de julio de 2009 (fs. 40 y 41), oportunidad fijada para realizar los actos conciliatorios, se hizo presente la parte actora e insistió en la continuación del procedimiento. En fecha 06 de agosto de 2001 (f. 44), oportunidad fijada para dar contestación a la demanda, se hizo presente la abogada María Carvajal Cárdenas, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano Adolfo de Jesús Rodríguez Linarez, y ratificó en todas y cada una de sus partes el libelo de la demanda de divorcio.

Dentro del lapso probatorio, la abogada María Carvajal Cárdenas, presentó en fecha 07 de agosto de 2009, escrito de promoción de pruebas (f. 47), el cual fue admitido por auto de fecha 06 de octubre de 2009 (f. 48). En fecha 16 de noviembre de 2009, rindieron declaración los ciudadanos José Irene Álvarez Piñero (fs. 56 y 57), Yusmary Pastora Rincones de Gil (fs. 58 al 60), y José Gregorio Pacheco Durán (fs. 61 al 63). A los folios 66 al 73, constan escritos de informes presentados por ambas partes.

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 05 de abril de 2010, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar la demanda de divorcio incoada por el ciudadano Adolfo de Jesús Rodríguez Linarez, contra la ciudadana Melesia del Carmen Vargas (fs. 77 al 82). En fecha 12 de abril de 2010, la abogado Magaly Rodríguez ejerció el recurso de apelación contra la precitada sentencia (f. 84), el cual fue admitido en ambos efectos mediante auto de fecha 13 de abril de 2010, y se ordenó la remisión del expediente al tribunal de alzada (f. 86).

En fecha 04 de mayo de 2010, se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto separado de fecha 05 de mayo de 2010, se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (f. 91). Por auto de fecha 21 de mayo de 2010 (f. 92), el Dr. Emerson Moro Pérez, en su condición de juez temporal de esta superioridad, se abocó al conocimiento de la causa y fijó el lapso estipulado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 21 de junio de 2010, la parte demandante, representada por su apoderada judicial, abogada María Carvajal Cárdenas, presentó su respectivo escrito de informes, el cual fue declarado extemporáneo por anticipado (fs. 93 al 95). Por su parte, la abogada Magaly Rodríguez, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana Melesia del Carmen Vargas, consignó su escrito de informes que corre agregado a los folios 98 al 101. La abogada María Carvajal Cárdenas, apoderada actora, presentó en fecha 08 de julio de 2010, escrito de observaciones a los informes de la contraria (fs. 103 al 105). Por auto de fecha 08 de octubre de 2010, se difirió la publicación de la sentencia para dentro de los trece días de despacho siguiente (f. 106).

Alegatos de la parte actora

El ciudadano Adolfo de Jesús Rodríguez Linarez, asistido de abogado, en el escrito libelar manifestó que en fecha 07 de abril de 1999, contrajo matrimonio con la ciudadana Melesia del Carmen Vargas, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Tamaca del Municipio Iribarren del estado Lara; que durante los primeros años la relación fue armoniosa, con los altibajos normarles de cualquier pareja, aunque su cónyuge siempre desprestigiaba su matrimonio, al tratar de hacer de la unión un infierno y de mantenerlo en un constante sometimiento hacia su persona. Advirtió que pasado el tiempo su cónyuge cambio y entonces, cada día, cada mes, cada año era para él una tortura, toda vez que lo maltrataba verbalmente, lo cual hacía caso omiso, por cuanto le tenía, a su esposa, un amor grande y un intenso deseo de formar una familia, así como procrear hijos, sin embargo –a su decir- ella nunca pudo procrear, por lo que, arguyó que su cónyuge le negó el derecho de sentirse un hombre completo, a pesar de que, él nunca le negó nada, porque aunque sin muchos lujos, él trataba de darle lo mejor. Esgrimió que la situación de maltrato delante de familiares, amigos y conocidos, llegó al extremo, pues en el año dos mil dos, estaba llegando a la casa y su esposa se abalanzó encima de él y le rompió la ropa en su cuerpo, además de la que tenía en su cuarto, razón por la que, se vio en la imperiosa necesidad de abandonar la casa en la que convivían, sin que hasta la fecha hubiere posibilidad de reconciliación entre ambos. Que a pesar de que ha tratado de hablar en varias oportunidades con ella, nunca han podido dialogar en forma armoniosa; que en fecha 16 de agosto del año 2006, denunció a su cónyuge, por las constantes agresiones verbales que ejercía sobre su persona, situación que no le permitía mantener la tranquilidad y serenidad necesarias para vivir y trabajar, denuncia que fue tramitada por ante la Prefectura del Municipio Iribarren, según consta en expediente signado con el N° 1473. Narró que por todas circunstancias expuestas procedió a demandar en divorcio, como en efecto lo hace, con fundamento en la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, es decir, por exceso, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común. Igualmente señaló que durante la unión no adquirieron bienes de fortuna, ni procrearon hijos.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, se observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de abril de 2010, por la abogada Magaly Rodríguez, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 05 de abril de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la demanda de divorcio interpuesta por el ciudadano Adolfo de Jesús Rodríguez Linárez, contra la ciudadana Melesia del Carmen Vargas.

En lo que respecta al fundamento de su recurso de apelación, la apoderada judicial de la parte demandada denunció en su escritos de informes, la existencia de fuertes contradicciones entre si en las declaraciones de los testigos, y con respecto a los hechos alegados por el actor en el libelo de demanda. Agregó que, no hubo concordancia entre los testigos en cuanto al lugar en el cual vive el actor, que no dan fecha exacta de los hechos, no dan razón fundada de sus dichos; que dos de los testigos se encuentran inmersos en una causal de inhabilidad relativa por tener interés en las resultas del juicio y por tener amistad con el actor, y que dado que conforme a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, y que la parte actora no había cumplido con la misma, solicitó se declare sin lugar la presente demanda y se mantenga el vínculo conyugal.

La acción de divorcio por ser de orden público, requiere para su procedencia la declaración de alguna de las causales taxativas establecidas en el Código Civil en el artículo 185, la notificación del Fiscal del Ministerio Público, como parte de buena fe, así como el aporte de las pruebas respectivas.

En el caso sub judice el actor solicitó la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, por excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común. Sevicia es el maltrato material que hace imposible la convivencia entre los esposos y la injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge.

Consta a las actas procesales que el ciudadano Adolfo de Jesús Rodríguez Linárez, debidamente asistido de abogada, demandó en divorcio a la ciudadana Melesia del Carmen Infante Díaz, con fundamento a lo establecido en el artículo 185 ordinal 3º del Código Civil, por injurias graves y maltratos hacia su persona. Asimismo se evidencia que la parte demandada, aún cuando en fecha 27 de abril de 2008, se dio por citada, se evidencia que la misma no compareció ni por si ni por medio de apoderado a contestar la demanda incoada en su contra, motivo por el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la misma se tendrá como contradicha en todas y cada una de sus partes, y así se declara.

Establecidos los términos en los que quedó planteada la presente controversia, se desprende de autos que la parte actora promovió anexo al escrito libelar: Marcado “A” original de acta de matrimonio de los ciudadanos Adolfo de Jesús Rodríguez Linárez y la ciudadana Melesia del Carmen Vargas, celebrado en fecha 07 de abril de 1999, ante la prefectura de la Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 140, folio 141 frente, del libro de Registro Civil de Matrimonio llevado en ese despacho durante el año 1999 (f. 3). La anterior documental se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.

Ahora bien, para demostrar la procedencia de la causal invocada para el divorcio, la parte actora promovió las siguientes testimoniales:
El ciudadano José Irene Álvarez Piñero (fs. 56 y 57), titular de la cédula de identidad N° V-2.195.825, quien al ser interrogado contestó: “1) DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN A LOS CIUDADANOS MELECIA (sic) DEL CARMEN VARGAS Y ADOLFO DE JESUS RODRIGUEZ LINAREZ? CONTESTO: Si Sra. Si los conozco. 2) DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LOS MENCIONADOS CIUDADANOS ESTABLECIERON SU DOMICILIO CONYUGAL EN EL BARRIO EL CARIBE PROLONGACIÓN DE LA AVENIA EL OLIVO, PARROQUIA JUAN DE VILLEGAS, BARQUISIMETO, ESTADO LARA. CONTESTO: Si Sra. 3) DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LOS MENCIONADOS CIUDADANOS ASISTIAN JUNTOS A LA IGLESIA CRISTIANA UBICADA EN EL BARRIO EL CARIBE, DONDE LA CIUDADANA MELECIA (sic) DEL CARMEN VARGAS, EN VARIAS OPORTUNIDADES HIZO PASAR POR SITUACIONES EMBRASOSAS AL CIUDADANO ADOLFO DE JESUS RODRIGUEZ? CONTESTO: Si señor. 4) DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE HACE MAS DE SEIS AÑOS CON MOTIVO Y RAZÓN EL CIUDADANO ADOLFO DE JESUS RODRIGUEZ SE VIO EN LA NECESIDAD DE ABANDONAR EL HOGAR COMUN POR LA SITUACIÓN QUE VIVIA CON LA CIUDADANA MELECIA (sic) DEL CARMEN VARGAS? CONTESTO: Si señora”. La anterior declaración se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

La testimonial de la ciudadana Yusmary Pastora Rincones de Gil (fs. 58 al 60), titular de la cédula de identidad N° V-12.436.607, quien fue interrogada de la manera siguiente: “1)DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN A LOS CIUDADANOS MELECIA DEL CARMEN VARGAS Y ADOLFO DE JESUS RODRIGUEZ LINAREZ? CONTESTO: Si. 2) DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LOS MENCIONADOS CIUDADANOS ESTABLECIERON SU DOMICILIO CONYUGAL EN EL BARRIO EL CARIBE PROLONGACIÓN DE LA AVENIA EL OLIVO, PARROQUIA JUAN DE VILLEGAS, BARQUISIMETO, ESTADO LARA. CONTESTO: Si. 3) DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LOS MENCIONADOS CIUDADANOS ASISTIAN JUNTOS A LA IGLESIA CRISTIANA UBICADA EN EL BARRIO EL CARIBE, DONDE LA CIUDADANA MELECIA (sic) DEL CARMEN VARGAS, EN VARIAS OPORTUNIDADES HIZO PASAR POR SITUACIONES EMBRASOSAS AL CIUDADANO ADOLFO DE JESUS RODRIGUEZ? CONTESTO: Si me consta y no es en el Barrio El Caribe es en el Barrio La Paz, sector 8, con calle 12-A. 4) DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE HACE MAS DE SEIS AÑOS CON MOTIVO Y RAZÓN EL CIUDADANO ADOLFO DE JESUS RODRIGUEZ SE VIO EN LA NECESIDAD DE ABANDONAR EL HOGAR COMUN POR LA SITUACIÓN QUE VIVIA CON LA CIUDADANA MELECIA (sic) DEL CARMEN VARGAS? CONTESTO: Si me consta, porque el (sic) hablo (sic) con mi esposo porque ella lo voto (sic) a la calle y le quito (sic) todas sus pertenencias y como el (sic) no tenia (sic) donde ir bueno mi esposo le dio la oportunidad que viviera allá en nuestra casa duro (sic) cuatro años allá, llego (sic) sin nada mas con la bicicleta y la ropa que cargaba, le quito (sic) todo el (sic) recogió sus cosas y ella se las quito (sic) y el (sic) llego (sic) a la casa sin nada. Es este estado la abogado (sic) de la parte demandada MAGALY DEL C. RODRIGUEZ SINFONTES, antes identificada, repregunta a la testigo de la siguiente forma: 1) DIGA LA TESTIGO QUE TIPO DE SITUACIONES ENBRASOSAS OBSERVO ENTRE EL CIUDADANO ADOLFO RODRIGUEZ Y LA CIUDADANA MELECIA (sic) VARGAS? CONTESTO: Bueno cuando salíamos de la iglesia salíamos a conversar afuera entonces llegaba ella con una actitud muy extraña, lo agarraba por un brazo y le decía vamonos, y al (sic) le daba pena el (sic) le decía ya va y ella seguía, y nosotros le decíamos bueno Adolfo después hablamos. 2) DIGA LA TESTIGO CUAL ES LA RAZÓN POR LA QUE HOY DECLARA EN ESTE CASO? CONTESTO: Por yo haber hecho presencia de las actitudes de la Sra. Hacia el hermano Adolfo y por haber vivido el (sic) mi casa que prácticamente paso a ser familia, por el tiempo que estuvo en la casa, y creo que teníamos que ayudarlo. 3) DIGA LA TESTIGO DESDE CUANDO CONOCE AL CIUDADANO ADOLFO RODRIGUEZ? CONTESTO: Desde hace 12 años. 4) DIGA LA TESTIGO LA FECHA EN QUE OCURRIERON LOS HECHOS A LOS QUE ELLA HACE REFERENCIA? CONTESTO: Bueno la fecha de que el (sic) llego (sic) a la casa a vivir solamente el año eso fue en el año 2002”. La anterior declaración se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente promovió la testimonial del ciudadano José Gregorio Pacheco Durán (fs. 61 al 63), titular de la cédula de identidad N° V-10.192.413, quien al ser interrogado contestó: “1) DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN A LOS CIUDADANOS MELECIA (sic) DEL CARMEN VARGAS Y ADOLFO DE JESUS RODRIGUEZ LINAREZ? CONTESTO: Si los conozco. 2) DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LOS MENCIONADOS CIUDADANOS ESTABLECIERON SU DOMICILIO CONYUGAL EN EL BARRIO EL CARIBE PROLONGACIÓN DE LA AVENIA EL OLIVO, PARROQUIA JUAN DE VILLEGAS, BARQUISIMETO, ESTADO LARA. CONTESTO: Si, señora. 3) DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LOS CIUDADANOS MELECIA (sic) DEL CARMEN VARGAS Y ADOLFO DE JESUS RODRIGUEZ LINAREZ SE ENCUENTRAN SEPARADOS DESDE MAS DE SEIS AÑOS? 4) CONTESTO: Si me consta porque el (sic) vive a una cuadra de mi casa el (sic) vivía en el Caribe y horita vive en la Paz, sector 8. 5) DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE ENTRE LOS CIUDADANOS MELECIA DEL CARMEN VARGAS Y ADOLFO DE JESUS RODRIGUEZ LINAREZ NO HABIDO NINGUNA RECONCILIACIÓN? CONTESTO: DESDE QUE LO CONOCZCO SE QUE NO HABIDO DESDE EL 2002 PARA ACA. 6) DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LOS MENCIONADOS CIUDADANOS ASISTIAN JUNTOS A LA IGLESIA CRISTIANA UBICADA EN EL BARRIO LA PAZ, DONDE LA CIUDADANA MELECIA (sic) DEL CARMEN VARGAS EN VARIAS OPORTUNIDADES HIZO PASAR POR SITUACIONES EMBRASOSAS AL CIUDADANO ADOLFO DE JESUS RODRIGUEZ? CONTESTO: Si me consta porque anteriormente yo asistía a la iglesia y cuando salíamos del culto ella lo agarraba por el brazo y lo hacia (sic) pasar pena ante todos los demás. 7) DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE HACE MAS DE SEIS AÑOS CON MOTIVO Y RAZÓN EL CIUDADANO ADOLFO DE JESUS RODRIGUEZ SE VIO EN LA NECESIDAD DE ABANDONAR EL HOGAR COMUN POR LA SITUACIÓN QUE VIVIA CON LA CIUDADANA MELECIA (sic) DEL CARMEN VARGAS? CONTESTO: Si, me consta. Es todo. En este estado la apoderada de la parte demandada abogado (sic) MAGALY DEL C. RODRIGUEZ SIFONTES, antes identificada, repregunta al testigo de la siguiente forma: 1) DIGA EL TESTIGO RAZON POR LA QUE DICE CONOCER A LOS CIUDADANOS ADOLFO RODRIGUEZ Y MELECIA (sic) VARGAS? CONTESTO: Los conozco porque anteriormente vendía yo charcutería en un carro y ellos me compraban siempre, todos los sábados. 2) DIGA EL TESTIGO EL MOTIVO Y LA RAZON POR LA QUE SE SEPARARON LOS CIUDADANOS ADOLFO RODRIGUEZ Y MELECIA (sic) VARGAS? CONTESTO: La razón por la que se separaron fue lo que dijimos antes porque lo hacia (sic) pasar pena, uno lo visitaba y lo hacia pasar pena, no podían vivir juntos, nadie puede vivir asi. 3) DIGA EL TESTIGO QUE TIEMPO TIENE CONOCIENDO A LOS ESPOSOS RODRIGUEZ VARGAS? CONTESTO: Desde el 2001 los conozco a ellos. 4) DIGA EL TESTIGO SI ES AMIGO DE LOS CIUDADANOS MELECIA (sic) VARGAS Y ADOLFO RODRIGUEZ? CONTESTO: De la señora era amigo ahora ya no, y del señor Rodríguez somos casi hermanos.”. La anterior declaración se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, analizadas como han sido las anteriores testimoniales, quien juzga considera que el ciudadano Adolfo de Jesús Rodríguez Linárez, parte actora logró demostrar los agravios y ofensas proferidos hacia su persona, por parte de la ciudadana Melesia del Carmen Vargas, frente a terceras personas con el fin de deshonrarlo, desprestigiarlo y menoscabarlo como persona frente a los integrantes de su iglesia. Es de hacer resaltar que la expresión hermano, es empleada de manera habitual por los miembros de la Iglesia Cristiana y que ello no es suficiente para inhabilitar al testigo. Así mismo se observa que, los dichos de los testigos son congruentes con los hechos alegados en el escrito libelar, y por ende con los hechos debatidos en juicio, fundamentalmente en lo que respecta a los maltratos verbales hacia la persona del actor, frente a otras personas, y situaciones embarazosas que lo sometían al escarnio público, todo lo cual trae como consecuencia, una situación de convivencia tensa que imposibilita la vida en común.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, y dado que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora, logró demostrar los requisitos necesarios para que se configurara la causal prevista en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, quien juzga considera que lo procedente en el presente caso es declarar con lugar la acción de divorcio intentada por el ciudadano Adolfo de Jesús Rodríguez Linárez y así se declara.



D E C I S I Ó N

Por las razones antes expresadas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 12 de abril de 2010, por la abogada Magaly Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Melesia del Carmen Vargas, contra la sentencia dictada en fecha 05 de abril de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Se declara CON LUGAR la demanda de divorcio, formulada por el ciudadano Adolfo de Jesús Rodríguez Linarez, contra la ciudadana Melesia del Carmen Vargas, y en consecuencia se declarar disuelto el vínculo conyugal.

Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 05 de abril de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, al primer (01) día del mes de noviembre de dos mil diez.


Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Titular,

Dra. Maria Elena Cruz Faria
El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo G.
En igual fecha y siendo las 03:07 p.m., se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo G.