REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2010-001024
DEMANDANTE: TEOFILA DEL CARMEN MARCHAN DE TIELVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.257.537, de este domicilio.

APODERADOS: YVOR ORTEGA FRANCO, JHOEL SAUL ORTEGA, MIGUEL ANGEL GARCIA y RAMON EDUARDO FONSECA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7228, 79441, 65771 y 64805, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADO: FESTEJOS Y LICORERIA EL PORTALCITO, S.R.L, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 18 de enero de 1992, bajo el N° 21, tomo 10-A, representada por su presidenta y vice-presidenta, ciudadanas, Yuani María Castellanos Maldonado y Yuni Magdalena Maldonado, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.795.173 y V-5.503.237, respectivamente, de este domicilio.

APODERADO DE YUANI CASTELLANOS
y YUNI MALDONADO: OSWALDO A. PERAZA RAMIREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.726, de este domicilio.

MOTIVO: Desalojo.

SENTENCIA: Interlocutoria, expediente Nº 10-1591 (Asunto: KP02-R-2010-001024).

Subieron las actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de septiembre de 2010 (f. 13), por el abogado Yvor Ortega Franco, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 17 de septiembre de 2010 (f. 11), por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual negó la solicitud interpuesta por la abogada Yosmery Serrano, relativa a que la precitada abogada sea relevada del cargo de defensora ad-litem. En fecha 22 de septiembre de 2010 (f. 14), se admitió en ambos efectos el recurso de apelación, y se ordenó remitir el expediente al tribunal de alzada.

En fecha 15 de octubre de 2010 (f. 18), se recibió y se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se fijó oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 893 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Antecedentes del caso

Se inició el presente juicio por desalojo, interpuesto en fecha 22 de septiembre de 2009 (fs. 1 y 2), por la ciudadana Teofila del Carmen Marchan de Tielve, contra la firma mercantil Festejos y Licorería El Portalcito, S.R.L., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios y en el artículo 1.167 del Código Civil.

En fecha 25 de septiembre de 2009 (f. 3), el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda, ordenó la citación de la demandada a los fines de que compareciera a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra.

Al folio 5, consta diligencia suscrita por el alguacil del tribunal de la causa, en la cual consignó compulsa de citación sin firmar de las ciudadanas Yuani María Castellanos Maldonado y Yuni Magdalena Maldonado. Asimismo, dejó constancia que resultó imposible localizar a la parte demandada e informó que la parte actora cumplió con las obligaciones previstas en la ley, destinadas a la consecución de la citación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial.

En fecha 26 de julio de 2010 (f. 8), las ciudadanas Yuani María Castellanos Maldonado y Yuni Maldonado, otorgaron poder apud-acta al abogado Oswaldo A. Peraza Ramírez.

Mediante escrito de fecha 17 de septiembre de 2010 (f. 10), la abogada Yosmery Serrano, en su carácter de defensora ad-litem de la firma mercantil Festejos y Licorería El Portalcito, S.R.L, solicitó se releve del cargo para el cual fue designada, lo cual fue negado por auto de fecha 17 de septiembre de 2010 (f. 11).

Por diligencia de fecha 20 de septiembre de 2010 (f. 13), el abogado Yvor Ortega Franco, apoderado actor, solicitó se declare la confesión ficta en virtud de que la parte demandada no dio contestación a la demanda. Asimismo, apeló del auto dictado en fecha 17 de septiembre de 2010, que negó el relevo de la defensora ad-litem. En fecha 22 de septiembre de 2010 (f. 14), se admitió en un solo efecto el recurso de apelación, y se ordenó remitir el expediente al tribunal de alzada.

Alegatos de la parte actora

La ciudadana Teofila del Carmen Marchan de Tielve, debidamente asistida por el abogado Yvor Ortega Franco, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7228, alegó que en fecha 18 de enero de 1992, dio en arrendamiento a la empresa Festejos y Licorería EL Portalcito, S.R.L., representada para ese entonces por los ciudadanos José Antonio Marchan y Rafael Tielve, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.244.427 y V-4.738.026, respectivamente, un pequeño local comercial de su propiedad, ubicado en la calle 50, frente a la carrera 13-B de esta ciudad de Barquisimeto, el cual posee los siguientes linderos y medidas: Oeste: en 8,30 m lineales con la calle 50; Este: en dos líneas, una de 2,77 m lineales y otra, de 4,32 m lineales, con terreno de su propiedad; Norte: en dos líneas, una de 5,50 m lineales y otra, de 3,37 m lineales con terreno de su propiedad y; Sur: en línea de 11,20 m con terrenos del Sr. José Antonio Marchan.

Indicó que el referido local comercial yace dentro de un terreno de su propiedad, de mayor extensión y cuyos linderos son: Norte: con casa y solar que fue de Miguel Valero; Sur: casa y solar que fue de Miguel Rojas; Este: solar de casas de Antonio Pérez y Abelardo Rosado y; Oeste: es el frente a la calle 50, cuyas demás determinaciones constan en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren (hoy Municipio Iribarren), del estado Lara, bajo el N° 23, folios 91 vto. al 94 vto., tomo 8, protocolo primero, cuarto trimestre del año 1972; que el local comercial está construido de paredes de bloques, piso de cemento, puerta de Santamaría, techo de acerolit, un baño, lavaplatos, área de depósito, instalaciones eléctricas y de aguas blancas y servidas.

Adujo que con el transcurrir de los años, las acciones de la arrendataria fueron cedidas a varias personas naturales, así como también, cambió al tipo de las sociedades anónimas, conforme consta en el acta de asamblea de socios, de fecha 26 de mayo de 1998, N° 43, tomo 24-A, y de directiva, la cual se encuentra hoy constituida y representada conjuntamente por las ciudadanas Yuani María Castellanos Maldonado y Yuni Magdalena Maldonado, en su carácter de presidenta y vice-presidenta, respectivamente, según consta en el acta de asamblea de accionistas de fecha 12 de enero de 2007, N° 40, tomo 1-A. Asimismo, el canon de arrendamiento que cancela la arrendataria se fijó en trescientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. f. 350,00) mensuales; que el contrato se celebró verbalmente a tiempo indeterminado.

Indicó que la arrendataria no ha cumplido con su obligación de pagar las mensualidades o cánones correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2009, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios, demandó mediante el procedimiento de desalojo, a la arrendataria sociedad de comercio Festejos y Licorería El Portalcito, C.A., para que convenga en la entrega del mencionado local comercial, libre de personas y cosas, solvente en los servicios y en el mismo estado de conservación en el que lo recibieron y, en caso contrario, sea condenada por el tribunal con expresa condenatoria en costas. Igualmente, demandó por concepto de daños y perjuicios la cantidad de mil setecientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. f. 1.750,00), equivalentes al total adeudado por los cinco meses de cánones no pagados, a razón de trescientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. f. 350,00) mensuales, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, más el monto que se sume hasta la definitiva entrega del bien objeto del contrato.

Estimó la demanda en la cantidad de mil setecientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. f. 1.750,00), equivalentes a 31,81 unidades tributarias.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de septiembre de 2010, por el abogado Yvor Ortega Franco, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Teófila del Carmen Marchan de Tielve, parte actora, contra el auto dictado en fecha 17 de septiembre de 2010, por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial estado Lara, mediante el cual negó la solicitud interpuesta por la abogada Yosmery Serrano, relativa a que la precitada abogada sea relevada del cargo de defensora ad-litem.

En efecto, consta a las actas procesales que en fecha 16 de septiembre de 2010, la abogada Yosmery Serrano, en su carácter de defensora ad-litem de la firma mercantil Festejos y Licorería El Portalcito, S.R.L, solicitó al tribunal de la causa que la relevara de su cargo como defensora de la parte demandada, en virtud de la “comparecencia del demandado junto a abogado” (f. 10).

El Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante auto dictado en fecha 17 de septiembre de 2010, señaló lo siguiente:

“Visto el escrito de fecha 16.09.2010 por parte de la Abg. Yosmery Serrano, quien fuera juramentada en fecha 16.07.2010 como defensor ad-litem en la presente causa y solicita ser relevada de su cargo, este Tribunal no acuerda lo solicitado por cuanto la parte demandada es la empresa “Festejos y Licorería El Portalcito S.R.L.” y el poder introducido en fecha 26.07.2010 fue otorgado por las ciudadanas Yuani Maria Castellanos y Yuni Magdalena Maldonado, quienes no demostraron su cualidad para otorgar poder en nombre de la referida persona jurídica.

Asimismo, visto el escrito de fecha 19.07.2010, en la cual la parte actora consigna las compulsas a los fines de la citación de la defensora ad-litem, este Tribunal acuerda lo solicitado. Líbrese las compulsas correspondientes”. subrayado de esta alzada.

Ahora bien, se evidencia de los autos que en fecha 26 de julio de 2010, las ciudadanas Yualmi María Castellanos Maldonado y Yuni Maldonado, otorgaron poder apud-acta al abogado Oswaldo A. Peraza Ramírez, en los siguientes términos:

“En horas de Despacho del día de hoy 26 de julio de 2010, comparecen las ciudadanas YUALMI MARÍA CASTELLANOS MALDONADO y YUNI MALDONADO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, casadas, comerciante (sic) y abogado (sic), titulares de las Cédulas (sic) de identidad (sic) Nros. V-16.795.173 y V-5.503.237, respectivamente por la presente declaramos: Otorgamos PODER APUD-ACTA, pero suficientemente amplio cuanto a derecho se requiere a el (sic) Abogado (sic) OSWALDO A. PERAZA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro, V-5.306.866, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 52.726, para que me represente en el juicio por demanda de DESALOJO, para que me sostenga nuestros derechos e intereses. En tal virtud podrá nuestro apoderado hacer todo cuento (sic) nosotras mismo (sic) haríamos en la defensa de nuestra causa, así como convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero, darse por citado y disponer del derecho en litigio. Termino (sic), se leyó y conformes firman”.

Establecido lo anterior, esta juzgadora comparte plenamente el criterio establecido por la juez de la primera instancia, en virtud de que las ciudadanas Yualmi María Castellanos Maldonado y Yuní Maldonado, otorgaron poder apud-acta al abogado Oswaldo A. Peraza Ramírez, a título personal y no en representación de la empresa Festejos y Licorería El Portalcito, S.R.L., quien es la parte demandada en el presente juicio de desalojo, asimismo se evidencia que tampoco consignaron a los autos ninguna prueba en la cual se derive el carácter que ostentan en la precitada empresa, por lo que mal podría cesar las funciones de la defensora ad-litem designada y así se establece.

En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto las ciudadanas Yualmi María Castellanos Maldonado y Yuní Maldonado, no demostraron su cualidad para actuar en nombre y representación de la empresa Festejos y Licorería El Portalcito, S.R.L., resulta forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de septiembre de 2010, por el abogado Yvor Ortega Franco, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Teófila del Carmen Marchan de Tielve, parte actora, contra el auto dictado en fecha 17 de septiembre de 2010, por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial estado Lara y así se decide.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 20 de septiembre de 2010, por el abogado Yvor Ortega Franco, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 17 de septiembre de 2010, por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

QUEDA ASI CONFIRMADO el auto dictado en fecha 17 de septiembre de 2010, por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de noviembre de dos mil diez.
Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Titular,

Dra. María Elena Cruz Faría
El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García
En igual fecha y siendo las 3:18 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García.