REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2010-000897
DEMANDANTES: RAFAEL ANTONIO DÍAZ LOBO, CASIANO CARRASCO, CARLOS RODRIGUEZ y JESUS PARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3499.086, V-3.880.719, V-4.217.844 y V-4.017.790, respectivamente, domiciliados en Carora, Municipio Torres del estado Lara.

APODERADO: AMABILES JOSE SILVA CAMPOS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.574, domiciliado en Carora, Municipio Torres del estado Lara.

DEMANDADOS: HOSPITAL CLINICO LOYOLA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 03 de diciembre de 1992, bajo el N° 27, tomo 18-A; INVERSIONES SAGITARIO 5, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 28 de marzo de 1994, bajo el N° 10, tomo 18-A, ambas representadas por el ciudadano Freddy Fernando Figueroa Morillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.856.316, domiciliado en Carora, estado Lara, y los ciudadanos, JULIO JOSUE DELMORAL VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V-4.107.373, CARMEN TERESA ESTRADA DE ARANA, titular de la cédula de identidad N° V-3.454.626, JOSE DE JESUS FIGUEROA DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.191.989, MARIA DEL CARMEN BARRIOS ROBERTI, titular de la cédula de identidad N° V-4.463.170, JUAN BAUTISTA FERNANDEZ CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° V-4.805.044, OLGA RAMONA ZAMBRANO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.961.659, LUIS BELTRAN ZABALA LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.530.467, PEDRO LEON TORRES CORDERO, titular de la cédula de identidad N° V-3.948.209, JOSE MARIA AVILA RIERA, titular de la cédula de identidad N° V-4.803.360, CARLOS JOSE ALVAREZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-2.595.205, NELSON ALCIDES ZEBALLOS GUZMAN, titular de la cédula de identidad N° V-15.262.614, YELITZA DE JESUS CASTRO LEON, titular de la cédula de identidad N° V-9.852.879, YALITZA DEL CARMEN PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-9.849.479, HUGO ANTONIO SANGUINO IBAÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.624.855, ELVIA MARIA MORENO CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° V-8.006.338, MIRMA MORALES MELENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.700.568, MIRLA MIGDALIA MENDOZA LEAL, titular de la cédula de identidad N° V-9.633.895, MIRTHA ROSA MENDOZA LEAL, titular de la cédula de identidad N° V-9.850.009, JORGE SEGUNDO BRETT HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.179.609, TARCISO AGUSTIN MELENDEZ PACHECO, titular de la cédula de identidad N° V-3.948.464, ALICIA JOSEFINA MENDOZA DE PERNALETE, titular de la cédula de identidad N° V-2.538.542, SERGIO RAMON AGUIRRE FREITES, titular de la cédula de identidad N° V-3.972.266, GEORGINA BASILIA HILLHOUSE JACOBS, titular de la cédula de identidad N° V-13.345.000, ALONZO GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-1.981.044, LILLO NUÑEZ PAUL, titular de la cédula de identidad N° V-4.525.699, GUSTAVO JOSE MORILLO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.643.169, MARY CONSUELO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.726.907, RODOLFO OSCAR ODREMAN MACCHIOLI, titular de la cédula de identidad N° V-15.367.098, JENNY DE LOS ANGELES RIVERA VALBUENA, titular de la cédula de identidad N° V-5.560.684, DALIA COROMOTO YANES, titular de la cédula de identidad N° V-9.253.185, POMPEYO DANIEL PIRRI CAPALBO, titular de la cédula de identidad N° V-5.815.845, CERINO GIOACCHINO, titular de la cédula de identidad N° V-13.776.915, BARBARA DEL CARMEN ARMAS RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-7.333.836, JOSE GREGORIO BALLESTEROS, titular de la cédula de identidad N° V-2.381.382, GIUSSEPPE GROPPUSO, titular de la cédula de identidad N° E-88.605.119, BETSY GREGORIA MELENDEZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.851.612, NUBIA DEL CARMEN AVILA RIERA, titular de la cédula de identidad N° V-5.321.025, DEYANIRA PASTORA ACOSTA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-5.743.188, ORANGE MARCIAL PACHECO LUCENA, titular de la cédula de identidad N° V-5.248.340, JUANA SUAREZ DE PACHECO, titular de la cédula de identidad N° V-7.317.598, FRANCISCO ALEXIS MOSQUERA ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V-5.244.954, ZULEIMA JASMIN TORRES CARRIZO, titular de la cédula de identidad N° V-7.366.648, MARIA VALENTINA ZUBILLAGA MELENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.848.726, y los herederos conocidos y desconocidos de la ciudadana CELIA MARIA DE LAS MERCEDES CABRALES GUTIERREZ, quien era titular de la cédula de identidad N° V-2.376.163, todos domiciliados en Carora, Municipio Torres del estado Lara.

APOD. DE LOS CO-DEMANDADOS
HOSPITAL CLINICO LOYOLA, C.A. e INVERSIONES
SAGITARIO 5, C.A.: HUGO ZAMBRANO RODRIGUEZ y MARIO JOSE ALEJANDRO QUERALES SALAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.724 y 75.754, respectivamente, domiciliados en Carora, Municipio Torres del estado Lara.

APOD. DE LOS CO-DEMANDADOS
JULIO VARGAS, CARLOS JOSE ALVAREZ HERNANDEZ y
JOSE MARIA AVILA: HUGO ZAMBRANO RODRIGUEZ, MARIO JOSE ALEJANDRO QUERALES SALAS y MANUEL JOSE PEREZ MELENDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.724, 75.754 y 33.961, respectivamente, domiciliados en Carora, Municipio Torres del estado Lara.

MOTIVO: Nulidad de acta de asamblea.

SENTENCIA: Interlocutoria, expediente Nº 10-1561 (Asunto: KP02-R-2010-000897).

Subieron las actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de junio de 2010 (f. 50), por el abogado Hugo Zambrano Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados Hospital Clínico Loyola, C.A., Inversora Sagitario 5, C.A. y los ciudadanos Julio Vargas, José María Ávila y Carlos Álvarez Hernández, contra el auto dictado en fecha 14 de junio de 2010 (f. 48), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Carora, mediante el cual negó la solicitud de dejar sin efecto las citaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil y en cuanto a la ramificación y certificación del poder solicitada por el ciudadano Juan Fernández, le corresponde realizar nuevo otorgamiento de un nuevo poder, por cuanto consta a las actas procesales que el referido poder no posee nota secretarial. En fecha 22 de junio de 2010 (f. 55), se admitió en un solo efecto el recurso de apelación, y se ordenó remitir el expediente al tribunal de alzada.

En fecha 26 de julio de 2010 (f. 60), se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Lara, y por auto de fecha 22 de septiembre de 2010 (f. 64), se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 07 de octubre de 2010 (f. 65), se dejó constancia que venció la oportunidad para presentar informes, por lo que, el presente asunto entró en término para dictar sentencia.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de junio de 2010, por el abogado Hugo Zambrano Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados Hospital Clínico Loyola, C.A., Inversora Sagitario 5, C.A. y los ciudadanos Julio Vargas, José María Ávila y Carlos Álvarez Hernández, contra el auto dictado en fecha 14 de junio de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Carora, mediante el cual negó la solicitud de nulidad formulada por el abogado Hugo Zambrano, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, en razón de haber quedado sin efecto la citación del solicitante realizada en fecha 24 de febrero de 2010, motivo por el cual ratificó el contenido del auto de fecha 24 de mayo de 2010.

De la revisión de las actas procesales, se observa que, el ciudadano Julio Josué Vargas Delmoral, en su carácter de vicepresidente de la sociedad de comercio Hospital Clínico Loyola,S.A., confirió poder apud acta a los abogados Hugo Zambrano Rodríguez y Mario José Alejandro Querales Salas, ante la Notaría Público del Municipio Torres del estado Lara, en fecha 21 de marzo de 2007, en la cual la funcionario dejó constancia que le fue presentado Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 03 de diciembre de 1992, bajo el Nº 27, tomo 18-A.

En fecha 11 de marzo de 2009, el ciudadano Freddy Fernando Figueroa Morillo, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Inversiones Sagitario, C.A., conforme consta en documento inscrito en el Registro Mercantil de fecha 28 de marzo de 1994, confirió poder a los abogados Hugo Zambrano Rodríguez y Mario José Alejandro Querales Sales (f. 4).

En fecha 15 de mayo de 2009, los ciudadanos Julio Vargas, Carlos José Álvarez Hernández y José María Ávila, confirieron poder apud acta a los abogados Hugo Zambrano Rodríguez, Mario José Alejandro Querales Salas y Manuel José Pérez Meléndez (f. 08).

En fechas 27 de julio y 05 de agosto, ambos del año 2009, el abogado Amabilis José Silva Campos, apoderado judicial de la parte actora, suministró las direcciones de los demandados (fs. 10 y 15). En fecha 09 de noviembre de 2009, presentó escrito de reforma de la demanda (fs. 19 al 38).

Mediante diligencia de fecha 24 de febrero de 2010 (f. 39), el abogado Hugo Zambrano Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de las empresas Hospital Clínico Loyola, S.A., e Inversiones Sagitario 5, C.A. y los ciudadanos Julio Vargas, Carlos José Álvarez Hernández, José María Ávila, José Figueroa y Juan Bautista Fernández Chirinos, se dio por citado en el presente asunto.

En fechas 24 de marzo y 20 de mayo de 2010 (fs. 41 y 44)), el abogado Juan Bernardo Fernández Marchan, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Alí Ramón Fernández Chirinos, Rafael Antonio Díaz Lobo, Casiano Carrasco, Carlos Rodríguez y Jesús Pardo, impugnó los poderes conferidos al abogado Hugo Zambrano Rodríguez, por las empresas Hospital Clínico Loyola, S.A e Inversiones Sagitario 5, C.A. y los ciudadanos Julio Vargas, Carlos José Álvarez Hernández, José María Ávila, José Figueroa y Juan Bautista Fernández Chirinos, por no llenar los extremos exigidos en los artículos 152 al 156 del Código de Procedimiento Civil, e indicó además que no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 217 eiusdem, por lo que la diligencia contentiva de la presunta citación suscrita por el precitado abogado, no tiene validez, eficacia, ni surte efectos jurídicos por ser radicalmente nulas. Por auto de fecha 24 de mayo de 2010 (f. 47), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dejó sin efecto la citación del abogado Hugo Zambrano Rodríguez, realizada en fecha 24 de febrero de 2010, por cuanto la misma se realizó sin indicar, ni consignar poder que lo faculta para ello.

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 14 de junio de 2010 (f. 48), dictó auto en los siguientes términos:

“Vista la diligencia de los días 09, 10 y 11 de Junio del presente año, realizadas por el abogado Hugo Zambrano donde asiste también al ciudadano Juan Fernández, este Tribunal ratifica el auto de fecha 24 de Mayo de 2.010 y niega la solicitud de que queden sin efecto las citaciones de conformidad con el Artículo 228 del Codito (sic) de Procedimiento Civil toda vez que el supuesto de verificación de dicha norma no se ha cumplido por haber quedado sin efecto la citación del diligenciante en fecha 24 de Febrero del presente año y Así se establece. En Cuanto a la ramificación y certificación del poder solicitada por el ciudadano Juan Fernández se observa que dicho poder no tiene nota secretarial por lo que correspondería realizar el otorgamiento de un nuevo poder que llene los requisitos del Artículo 152 ejusdem”.

Ahora bien, esta juzgadora observa que el abogado Hugo Zambrano Rodríguez (f. 43), alegó la preclusión de la oportunidad para la impugnación o cuestionamiento del instrumento poder que acredita su representación, por no haberse realizado en la primera oportunidad y mediante diligencia de fecha 17 de junio de 2010(f. 50), manifestó que el auto objeto del recurso de apelación, es violatorio al derecho a la defensa y el debido proceso de sus representados, por cuanto -a su decir- “resulta sorprendente que le parezca plausible anular o dejar sin efecto la personación en autos de un co-apoderado judicial que desde el once (11) de marzo del pasado año ha obrado en autos y ha estado estampando diligencias a lo largo del procedimiento, lo cual en todo caso debió ser tomado en consideración para calificar la personación en autos como una citación tácita o presunta”. En fecha 17 de junio de 2010, el abogado Hugo Zambrano Rodríguez, solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto dictado en fecha 14 de los corrientes por las siguientes razones: a) la impugnación fue realizada en forma genérica de conformidad con lo dispuesto en los artículos 152 al 156 del Código de Procedimiento Civil, pero que el tribunal no la tramitó con arreglo a lo dispuesto en el precitado artículo 156, y nunca fijó oportunidad para que tuviera lugar la exhibición de los instrumentos y demás documentos mencionados en dicha norma procesal, por lo que mal podía dejarse sin efecto la citación voluntaria de autos; b) para la fecha de la anulación, había precluido la oportunidad para cuestionar el carácter con el que ha venido actuando desde el mes de marzo del pasado año y los instrumentos poderes ya estaban agregados a los autos, por lo que no tenía la carga u obligación de consignar tales instrumentos nuevamente, pues el expediente es uno sólo; y por último agregó que si son válidos los mandatos que le fueron conferidos, por qué razón no ha de ser válida la citación realizada en fecha 24 de febrero del año en curso.

Establecido lo anterior observa esta juzgadora que, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de manera reiterada en el sentido que, conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, la impugnación debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento, en razón de que este tipo de nulidades sólo podrán declararse a instancia de parte, quedando subsanadas, si la parte contraria no solicitare su nulidad en la oportunidad debida. Se ha establecido además que, en los casos en que se impugne el poder otorgado por la parte demandada, se debe conceder la oportunidad para que el demandado pueda convalidar el poder impugnado por el actor, ello en virtud de la igualdad procesal y del derecho a la defensa del demandado (Ver sentencia Nº 3460 de fecha 10 de diciembre de 2003, caso Julio Cesar Campero, ratificada en sentencia 2005-603 del 18 de abril de 2006).

Por otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de forma reiterada ha establecido que

“...este Alto Tribunal ha indicado respecto a la impugnación del mandato judicial lo siguiente:
La impugnación del mandato judicial debe estar orientada más que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato.

Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, se pronunció en los siguientes términos:
“...Es muy importante tener en cuenta que la impugnación del mandato judicial está creada para corroborar si la persona que otorgó el poder en nombre de otra, detenta la representación que aduce y que tal impugnación no está diseñada por el legislador para atacar simples defectos de forma. Se permite la Sala, para ilustrar sobre este particular, transcribir un extracto de su criterio plasmado en la sentencia Nº 310 de fecha 8 de abril de 1999 (caso Fogade e Inmobiliaria Cadima), que es del tenor siguiente:
‘Es muy importante resaltar que la impugnación, se repite, no está diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino más bien para detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto. De igual forma, no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder’...”.
Al respecto la Sala advierte, que la escritura de mandato, objeto de la impugnación, y que fue otorgado al abogado Carlos César González Coffi, por el ciudadano Artur Soares Ferreira, cumple con los requisitos de identificación del mandante y del mandatario, fue otorgado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, se concedió para que el apoderado representara y defendiera los derechos e intereses del representado ante el Tribunal Supremo de Justicia. Así mismo, es oportuno señalar que consta en autos que antes de estar concluida la sustanciación del caso bajo decisión, fue otorgado en la Secretaría de la Sala, poder apud acta por el demandante, mediante el cual se instituyó apoderados a varios profesionales del derecho y entre ellos al abogado antes mencionado, quien tuvo a su cargo la consignación del escrito de formalización.
Por lo ya expresado y vistos los argumentos invocados, los cuales se refieren a aspectos formales del documento poder, se desecha la impugnación. En consecuencia, se declara, improcedente la pretensión del impugnante. Así se decide...”. (Sent. 11/11/99, reiterada en fecha 21/9/04, caso: Poliflex C.A., contra Manuel Padilla Fuerte).
En este orden de ideas, el tratadista patrio Ricardo Henríquez La Roche, al comentar el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, expresa: “...Como ocurre por lo común, la contraparte puede inspeccionar extra litem los recaudos en la oficina correspondiente, impugnar luego la eficacia del poder y cargar al poderdante la prueba de su cualidad de representante del litigante...Los documentos que manda a exhibir este artículo son relativos a la prueba del carácter del representante de otro, sean de origen legal o convencional que tenga el poderdante; no conciernen, como se ha visto en el estudio del artículo 155, a las pruebas de las facultades que pueda tener el poderdante para conferir al apoderado ciertas potestades de disposición como las que señala el artículo 154, ni tiene relación alguna con la suficiencia del poder...”(Código de Procedimiento Civil”. Tomo I, Págs. 474-476).
…Omissis…
...la Sala observa que el juez de alzada ha debido advertir que la impugnación del poder fue efectuada en forma irregular, pues para que pueda tenerse como válidamente presentada se requiere que el impugnante solicite en esa misma oportunidad la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas, o en su defecto, probar que la otorgante carecía de facultad para otorgar el poder; y en el supuesto de que la demandada no cumpliera con la formalidad de exhibir los documentos en la fecha y hora fijada por el tribunal, entonces resultaría ineficaz ese mandato judicial.
En efecto, el artículo 155 del Código de procedimiento Civil, establece que “...Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona o sustituido por el mandatario, el otorgante debe enunciar en el mismo y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos...”; no obstante, el artículo 156 eiusdem, le exige al impugnante so pena de caducidad, que solicite además en el mismo acto la exhibición de los documentos mencionados en el poder, que si no son presentados por el interesado para su examen en la oportunidad fijada por el juez de la causa, el Tribunal deberá dictar decisión sobre la eficacia del poder, en la cual expresará que ha quedado desechado del juicio.
Al mismo tiempo, es forzoso concluir que la obligación prevista en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, sólo persigue que quién otorgue poder en nombre de otro, haga constar en la nota respectiva que el funcionario tuvo a la vista los documentos que le atribuyen el carácter de representante legal; ello con el propósito de facilitar a los interesados la búsqueda, revisión y verificación de los documentos allí expresados; finalidad ésta que se encuentra cumplido en el caso bajo estudio, puesto que las partes consignaron copia de documentos, entre los que se encuentra la Gaceta Legal N° 228, de fecha 10 de abril de 2000, (folio 618, tercera pieza), de los que se desprende que la ciudadana Sandra Mendoza es la Presidenta de la sociedad mercantil demandada.
Aún más, la parte actora le reconoce tal carácter en el libelo de demanda, al solicitarle al tribunal de la causa que cite a la empresa demandada en la persona de su presidenta Sandra Mendoza.
En consecuencia, la Sala considera que el poder otorgado por la mencionada ciudadana no fue válidamente impugnado, por no haber solicitado el impugnante la exhibición de los instrumentos pertinentes; además, en las propias actas del expediente puede verificarse que la ciudadana Sandra Mendoza ostenta ese carácter...”.

(Sentencia N° 00090 de fecha 12 de abril de 2005, caso: Mary Elba Simón de Pérez y María Fabiola Pérez de Simón, c/ Clínica de Especialidades Médico Quirúrgicas, C.A.,)


En el caso de autos se observa que, la impugnación del poder no se verificó en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento, y por tanto el poder quedó convalidado. En segundo lugar se observa que, el tribunal de la causa no concedió oportunidad para que el demandado pueda subsanar el poder impugnado por el actor, ello en virtud de la igualdad procesal y del derecho a la defensa del demandado. Y por último, consta a las actas que la impugnación se refiere a aspectos de forma y no de fondo, y que el litigante incumplió con la carga procesal de desplegar una efectiva actividad probatoria, en el sentido de requerir la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas o la consignación de la prueba de que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder, en contravención a lo establecido por la doctrina de nuestro Máximo Tribunal.

Resulta necesario acotar que la obligación prevista en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil sólo persigue que quién otorgue poder en nombre de otro haga constar, en la nota respectiva, que el funcionario tuvo a la vista los documentos que le atribuyen el carácter de representante legal, ello con el propósito de facilitar a los interesados la búsqueda, revisión y verificación de los documentos allí expresados. Tal requisito fue cumplido por el funcionario notarial que dio curso al otorgamiento del poder, en lo que respecta al poder otorgado por el Hospital Clínico Loyola, S.A., y en lo que respecta al poder conferido por el presidente de la sociedad mercantil Inversiones Sagitario C.A., se indicaron los datos del registro, aun cuando no se exhibieron los documentos de los cuales se desprende la facultad para otorgar poderes en juicio.

En cuanto a la firma del secretario, alegó el abogado Juan Bernardo Fernández Marchan, que “El Secretario del Tribunal debe identificar al otorgante del poder apud-acta, el artículo 152 exige de manera determinantes, que el Secretario firme el ata y de fe de la identidad del otorgante: Más aun, cuando el otorgamiento del poder apud acta se hace mediante diligencia, que redacta la propia parte, y que el Secretario, por mandato de los artículos 106 y 107 del Código de Procedimiento Civil, requisito esencial que debe cumplirse, según lo contemplado en el artículo 7 ejusdem, que el Secretario certifique la identidad del otorgante y que el acto paso bajo su presencia, lo contrario sería dar entrada a todo tipo de irregularidades en el proceso”.

En el caso de autos, los poderes apud acta fueron recibidos en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, lugar en el cual la funcionaria certificó que el ciudadano Freddy Fernando Figueroa, suscribió personalmente el poder y que el acto transcurrió en su presencia, cuando tal acto es una actuación procesal que debe realizarse en el tribunal, debiendo el secretario suscribir la misma junto con el otorgante, a los fines de certificar su identidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, dado que la impugnación del poder versaba sobre un requisito de forma, y no de fondo, y que la parte contraria no impugnó la actuación en la primera oportunidad en la que se hizo presente a los autos, quien juzga considera, que en aplicación de la doctrina mencionada supra, el juzgado de la causa debió, para no romper el equilibrio procesal, fijar una oportunidad para que el o los demandados subsanaran el defecto y omisión dentro del plazo de los cinco días siguientes, y no declarar la nulidad de la actuación judicial.

En consecuencia de lo antes expuesto, resulta forzoso para esta juzgadora declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de junio de 2010, por el abogado Hugo Zambrano Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados Hospital Clínico Loyola, C.A., Inversora Sagitario 5, C.A. y los ciudadanos Julio Vargas, José María Ávila y Carlos Álvarez Hernández, y en consecuencia revocado el auto apelado y así se decide.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 17 de junio de 2010, por el abogado Hugo Zambrano Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados Hospital Clínico Loyola, C.A., Inversora Sagitario 5, C.A. y los ciudadanos Julio Vargas, José María Ávila y Carlos Álvarez Hernández, contra el auto dictado en fecha 14 de junio de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Carora, en el juicio por nulidad de acta de asamblea, seguido por los ciudadanos RAFAEL ANTONIO DIAZ LOBO, CASIANO CARRASCO y CARLOS RODRIGUEZ, contra las sociedades mercantiles HOSPITAL CLINICO LOYOLA, C.A., INVERSIONES SAGITARIO 5, C.A. y los ciudadanos MARIA BARRIOS ROBERTI, CARMEN DE ARANA y OTROS, todos identificados supra.

Queda así REVOCADO el auto dictado en fecha 14 de junio de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Carora.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil diez.
Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Titular,

Dra. María Elena Cruz Faría
El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García
En igual fecha y siendo las 2:22 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García.