En nombre de
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
ASUNTO: KP02-L-2008-001295 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO LINAREZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.537.500.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: AVIANNY GARCÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.918.
PARTE DEMANDADA: (1) FUNDACIÓN PARA EL DEPORTE DEL ESTADO LARA (FUNDELA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 17, protocolo primero, de fecha 29 de abril de 1993, con última modificación de fecha 21 de julio de 1997, bajo el Nº 29, tomo Nº 4, protocolo primero; (2) COOPERATIVA ELECTRO VI, inscrita en el Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 25, folios 1 al 6, tomo 18, protocolo primero, de fecha 19 de agosto de 2004;
APODERADO JUDICIAL DE FUNDELA: ALIX MARINA VIELMA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.524.
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M O T I V A
De la revisión de las actas que conforman el expediente, se observa que en la instalación de la Audiencia Preliminar de fecha 03 de noviembre del 2010 (folios 2 y 3 de la segunda pieza), el trabajador no compareció a la audiencia de juicio, previamente pautada, se encuentra presente solo la abogada del trabajador en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores, manifestando que es la apoderada del trabajador, pero sin constar en autos documento que certifique su representación.
La parte demandada solicitó se declare el desistimiento, por falta de comparecencia de la parte demandante en la audiencia de juicio y la falta de cualidad de la abogada para actuar en el presente juicio
Este Juzgado, en virtud de la incidencia presentada en materia de representación, por insuficiencia de ésta o en su prueba, aplicó el principio de subsanabilidad, ordenando a la parte actora a consignar dentro de los tres (03) días siguientes a consignar el poder que acredite la cualidad con la que actúa, pues de lo contrario se producirá la decisión de la causa conforme al Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 03 de noviembre de 2010, la actora presenta diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), en donde consigna poder autenticado, en donde se evidencia la facultad de la abogada presente el día de la audiencia de juicio, para representar al trabajador en la presente causa.
Lo anterior es suficiente para considerar subsanada la cuestión de ilegitimidad planteada, en aplicación supletoria de lo previsto en el Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Subsanada la incidencia respecto a la falta de legitimidad del apoderado del actor, en aplicación supletoria de lo previsto en el Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Para la continuación del presente juicio, se fijará día y hora para la celebración de la audiencia por auto separado.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 10 de noviembre de 2010.-
ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 10:40 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA
JMAC/eap
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