En nombre de:


P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KP02-N-2010-605 / Motivo: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), creado según Ley de fecha 22 de agosto de 1959,reformada el 08 de enero de 1970, según Decreto Presidencial Nº 3318, de fecha 22 de septiembre de 2004, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.032.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: NELLY RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.824.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 973, emanada de la Inspectoría del Trabajo José Pío Tamayo del Estado Lara, de fecha 07 de noviembre de 2008, en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano GABRIEL MONJE SEGURA contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE).
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M O T I V A

Se inició esta causa el 26 de junio de 2009 al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), que remitió al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental (folio 1), que lo dio por recibido el 29 de junio de 2009 (folio 18) y el 30 de ese mismo mes y año ordenó a la parte consignar los antecedentes administrativos a los fines de su admisión.

En fecha 11 de junio de 2010, la parte actora mediante diligencia consigna los antecedentes administrativos, por lo que se admitió la misma en fecha 06 de agosto de 2010 (folios 31 al 34).

En fecha 19 de octubre del presente del 2010, el Juzgo Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia en donde declinó la competencia en los Juzgados de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fundada en la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Nº 39.447,de fecha 16 de junio de 2010.

El 08 de noviembre de 2010, quien decide lo dio por recibido, como consta en el auto que antecede y procede a pronunciarse de la siguiente manera:

La demanda de nulidad de acto administrativo se fundamenta en la cantidad de vicios legales y constitucionales de la providencia administrativa emanada del Inspector del Trabajo de fecha 07 de noviembre de 2008 (folios 11 al 17).

Si bien es cierto, la disposición prevista en el Artículo 25, Nº 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , excluye a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativos de conocer las providencias administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo en materia de inamovilidad y la Sala Constitucional atribuyó su competencia a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en los mismos no se determina quien conocerá de los asuntos iniciados bajo el régimen anterior.

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su disposición final establece que la misma entrará en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial, es decir, a partir del 16 de junio de 2010.

Establece el Artículo 3 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.

Ahora bien, visto que la Ley no dispuso que los asuntos iniciados bajo el régimen anterior se remitieran a los Juzgados Laborales por la modificación de competencia, y aplicando la norma establecida en el Código de Procedimiento Civil (ya citada), no corresponde el conocimiento a este Juzgado de Primera Instancia de Juicio, sino al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de ésta Circunscripción Judicial.

Por lo tanto, ante los razonamientos antes expuestos, conforme a lo previsto en el Artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, éste Juzgador plantea de oficio el conflicto negativo de competencia (regulación oficiosa de la competencia) frente a la decisión emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental referida.

Con fundamento en el Artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir copia de lo conducente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, tribunal superior común a ambos juzgados, a quien corresponde decidir el presente conflicto, una vez que se agote el lapso legalmente previsto para impugnar la presente decisión.

D I S P O S I T I V O

Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho:

PRIMERO: Plantea conflicto negativo de competencia respecto de la decisión emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental ya identificada.

SEGUNDO: Se ordena remitir copia certificada de lo conducente a la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos (URDD) Civil a los fines de que remita las actuaciones a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para que decida el conflicto planteado.

TERCERO: No hay condenatoria en costas porque ésta sentencia no se pronunció sobre el fondo de la controversia.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 15 de noviembre 2010.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
El Juez

La Secretaria,

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 02:26 p.m.


La Secretaria,


JMAC/eap