En nombre de
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Asunto: KH09-X-2010-31 / MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: PRODUCTOS ALIMEX, C.A., inscrita por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de septiembre de 1964, bajo el Nº 106, tomo 24-A, con última modificación inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de agosto de 2005, bajo el Nº 69, tomo 42-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: CARMEN SUÁREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.473.
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 973, emanada de la Inspectoría del Trabajo José Pío Tamayo del Estado Lara, de fecha 21 de junio de 2010, en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano ALEXIS JACINTO MARCHÁN RIVERO, contra PRODUCTOS ALIMEX, C.A.
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M O T I V A
La parte actora manifiesta en su escrito libelar presentado en fecha 30 de septiembre de 2010, la solicitud de decretar medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, en el caso de que este Tribunal declare sin lugar el amparo cautelar solicitado conjuntamente en el escrito de demanda.
El mismo demandante alega la necesidad de suspender los efectos del acto administrativo a los fines de evitar perjuicios de imposible o difícil reparación, en virtud de la cantidad de vicios que contiene la providencia dictada por la Inspectoría del Trabajo.
A los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada, el Tribunal considera lo siguiente:
El Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que “a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.”
La parte demandante manifiesta que los requisitos para que sea acordada una medida cautelar son dos, (1) cuando exista presunción grave del derecho que se reclama o apariencia de buen derecho; y (2) la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir que el contenido del dispositivo pueda quedar disminuido en un ámbito económico; o que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra.
En cuanto al primer de los requisitos, manifiesta el solicitante que esta plenamente demostrado, que la sociedad mercantil aquí solicitante se encuentra obligada al cumplimiento del acto administrativo, pero demanda la cantidad de vicios sufridos en el procedimiento administrativo y la valoración de los hechos.
En cuanto al segundo de los requisitos, la demandante manifiesta lo siguiente:
El segundo requisito exigido, es el periculum in mora, es decir, que la decisión definitiva no pueda reparar el daño que se causare o que difícilmente pueda repararlo. Dicho requisito también se verifica en el presente caso por cuanto que al pagar mi representada los salarios caídos y la multa que venga por vía de consecuencia, no tenga con posterioridad la forma de recuperarla en el caso de que sea favorable el fallo en la definitiva como efectivamente solicitamos.
De lo anteriormente narrado se desprende que la solicitante no manifestó el daño que pudiera causar el hecho de reenganchar al trabajador a su puesto de trabajo, ni consignó pruebas que demuestre un daño de difícil o imposible reparación; por lo que al no existir el riesgo, no puede vulnerarse el derecho del trabajador al reenganche, basado en la conservación y estabilidad de la relación de trabajo.
En cuanto al perjuicio que se pudiera causar al empleador por el pago de los salarios caídos generados durante el procedimiento administrativo, este Juzgador considera que le pudiera causar un perjuicio económico futuro irreparable en caso de que la demanda de nulidad prospere.
Por lo expuesto, este Tribunal decreta la suspensión parcial de los efectos de la providencia administrativa Nº 00973, de fecha 21 de junio de 2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede José Pío Tamayo, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por el ciudadano ALEXIS JACINTO MARCHAN RIVERO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.512.342, en el sentido siguiente:
(1) Se suspende el pago de los salarios caídos decretados en la providencia administrativa a favor del trabajador; (2) se mantiene la orden de reenganche, con el pago de su salario en la medida del trabajo efectivo realizado, con lo beneficios sociales que por Ley le corresponden. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Se decreta la suspensión parcial de los efectos de la providencia administrativa nº 00973, de fecha 21 de junio de 2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede José Pío Tamayo, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por el ciudadano ALEXIS JACINTO MARCHAN RIVERO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.512.342, en tal sentido, queda suspendido en forma temporal el pago de los salarios caídos por parte de la hoy demandante mientras se tramite el procedimiento de nulidad objeto de la presente medida.
SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo, sede José Pío Tamayo, para que proceda al reenganche del trabajador en los términos indicados en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: No se condena en costas, en virtud de la medida preventiva decretada.
Dictada en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de noviembre de 2010.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Abg. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES.
JUEZ
La Secretaria
En igual fecha, siendo las 03:00 p.m. se publicó la anterior decisión.
La Secretaria
JMAC/eap
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