En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Asunto: KP02-L-2010-000327 / MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ANGEL LEONARDO PÉREZ PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.366.714.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALICIA FIGUEROA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.072.
PARTE DEMANDADA: (1) REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, recaída sobre el 621 BATALLÓN DE INGENIEROS FERROVIARIOS G/B JESÚS MUÑOZ TEBAR; (2) FUNDACIÓN PROPATRIA 2000, creada mediante decreto Nº 1007, de fecha 04 de octubre de 2000, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.053 de fecha 09 de octubre de 2000 e inscrita en el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 12, tomo 9, protocolo 1º, de fecha 06 de febrero de 2001.
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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El presente procedimiento se inicio en fecha 04 de marzo del año 2010 con la presentación de la solicitud (folio 1 de la primera pieza). Distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (URDD no penal), correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que lo recibió y ordenó subsanar a los fines de determinar si el demandado pertenece a algún órgano del Estado (folio 3 de la primera pieza).
Reformada la demanda en fecha 03 de mayo del 2010 por la parte actora (folios 7 al 10 de la primera pieza), se admitió la misma en fecha 06 de mayo del mismo año, por lo que se ordenó notificar a las demandadas y se libró oficio al Procurador General de la República Región Centro Occidental (folios 11 al 18 de la primera pieza).
En fecha 21 de junio de 2010, la secretaria del Juzgado de Sustanciación certifica la notificación de la codemandada 621 BATALLÓN DE INGENIEROS FERROVIARIOS G/B JESÚS MUÑOZ TEBAR, la cual se realizó conforme al Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 25 al 27 de la primera pieza); en fecha 12 de julio de 2010 se agrega exhorto en donde se notificó a la FUNDACIÓN PROPATRIA 2000 (folios 30 al 44 de la primera pieza); y en misma fecha se certificó la notificación hecha mediante oficio Nº M7/2010/291 al Procurador General de la República, la cual fue recibida en su Oficina Regional Centro Occidental como se evidencia del sello húmedo colocado (folio 47 de la primera pieza).
El 30 de julio de 2010 se instaló la audiencia preliminar, donde se verificó la incomparecencia de las demandadas, las cuales se hicieron presente minutos después de iniciada la audiencia; ahora bien, en virtud de la incomparecencia de la demandada la cual recae en la figura de un ente del Estado, se dio por concluida la etapa procesal, ordenándose la incorporación de las pruebas del actor al expediente, de conformidad con las prerrogativas otorgadas por Ley al Estado.
La codemandada FUNDACIÓN PROPATRIA 2000, el mismo día de la audiencia preliminar presenta por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), escrito contentivo de promoción de pruebas conjuntamente con la contestación de la demanda (folios 74 al 86 de la primera pieza).
En fecha 09 de agosto de 2010 la codemandada 621 BATALLÓN DE INGENIEROS FERROVIARIOS G/B JESÚS MUÑOZ TEBAR, presenta escrito de contestación (folios 215 y 216 de la primera pieza), por lo que se ordeno remitir el presente asunto a la siguiente fase, recibiéndolo este Juzgado Primero de Juicio en fecha 11 de octubre de 2010 (folio 220 de la primera pieza).
Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 231 al 233 de la primera pieza).
El 22 de noviembre de 2010, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, comparece la parte actora, no así la representación de las demandadas ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que el Juez dictó el dispositivo oral (folios 17 al 20 de la segunda pieza), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
PUNTO PREVIO
La parte actora manifestó, una vez terminada la audiencia de juicio, que no se cumplieron con las formalidades establecidas en la Ley, y que no le fue recibido escrito por ser extemporáneo, alegando que no se establecieron las reglas de la audiencia y no se indicó el momento de su finalización.
Verificada la incomparecencia de las codemandadas a la audiencia de juicio, ésta se instaló en la sala correspondiente a este Juzgado y se otorgó el derecho de palabra a la apoderada judicial del demandante y el acto se desarrolló conforme se indicó en el acta levantada:
Seguidamente el Juez escuchó los alegatos de la demandante, quien expresó que respecto a los alegatos realizados por la FUNDACIÓN PROPATRIA 2000 deben considerarse no hechos, porque se realizaron fuera de la audiencia preliminar; tal fundación es una sociedad privada, que no tiene prerrogativas procesales. Respecto a los alegatos de la Procuraduría General de la República, niega que la notificación se haya realizado fuera de lo dispuesto por la Ley y solicita que se niegue la reposición solicitada. Por último, invocó la aplicación de lo dispuesto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Seguidamente, el Juzgador interrogó a la parte demandante sobre la responsabilidad solidaria existente entre las codemandadas, quien la ratificó, señalando que la FUNDACIÓN es el beneficiario de la obra y el BATALLÓN es la intermediaria.
Seguidamente, el Juez anunció que se retiraba de la Sala de audiencias para dictar el dispositivo del fallo, siendo las 11:40 a.m.
Concluida la exposición de la apoderada de la parte demandante, el Juez anunció que se “retiraba” a dictar el dispositivo; y que permaneciera en la Sala.
A pesar de esta orden legal, la apoderada del actor se presentó ante el Juez solicitando que le recibieran escrito, lo cual se negó por haber concluido la parte de la audiencia que corresponde a los alegatos de las partes y se le ordenó volver a la sala de audiencias.
Luego de leído el dispositivo oral, la apoderada del actor insistió en que le recibieran el escrito referido porque “el actor no había terminado” y luego lo consignó por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), el mismo día de la audiencia (folios 23 al 25 de la segunda pieza).
Lo primero que se debe destacar es que el contenido del escrito mencionado no aporta más de lo que se desprende de las actas del presente asunto.
Por otra parte, el Juzgador insiste en que las reglas de la audiencia fueron establecidas desde un principio; se le otorgó un lapso para manifestar lo conducente y luego de oído sus alegatos sin que hubiese manifestado intención de consignar algún tipo de documentos; anunció que el Juez se retiraría de la sala de audiencias para elaborar el dispositivo, conforme lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Es importante destacar, que es la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la que establece que el análisis del asunto para dictar el dispositivo es un acto privado y que mientras ello ocurre, las partes deben permanecer en la Sala de Audiencias (Artículo 158 LOPT) por lo que la actitud asumida por la apoderada del actor, además de inobservar normas expresas, va en contra del respeto a la majestad de la justicia por interrumpir el acto del Juez de dictar sentencia, conducta que se tomará en consideración para futuras actuaciones.
M O T I V A
La representación de la Procuraduría General de la República en la Región Centro Occidental, presentó escritos en fechas 20 y 28 de octubre del 2010, en donde solicitó la reposición de la causa, ya que debía considerarse que la República es parte en este procedimiento y la notificación se realizó en la oficina de la Procuraduría en esta ciudad, lo cual violenta lo dispuesto en la Ley que rige la institución que representa, a lo cual este Juzgado le indicó que la misma será resuelta en la audiencia de juicio.
Es importante resaltar que al folio 74 de la primera pieza, la representación judicial de la demandada solicitó al Juez de la Sustanciación que decidiera sobre una impugnación de carácter formal, a través del segundo despacho saneador, previsto en el Artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Revisado el expediente, se has constatado que dicho alegato no lo decidió el Juzgado de la Sustanciación, omisión que no se subsana con el alegato de la demandante, que debía interponerse en la audiencia preliminar, ya que el Juez está obligado a responder todas las peticiones de las partes que pudieran afectar el trámite procesal, bien acordando o negando lo pretendido.
Quien Juzga observa, que una de las demandadas (621 BATALLÓN DE INGENIEROS FERROVIARIOS G/B JESÚS MUÑOZ TEBAR) carece de personalidad jurídica, por lo que debe la Procuraduría General de la República velar por los intereses patrimoniales del Estado, en donde estos se vean implicados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Ahora bien, la Ley señala dos supuestos en lo casos de intervención de la Procuraduría General de la República: Cuando el Estado es parte en el juicio y cuando no es parte; y dependiendo de tales situaciones se determinarán las formas de notificarlo y las prerrogativas procesales de las cuales goza.
En este sentido, se observa del oficio de notificación al Procurador General de la República (folio 47), que el mismo fue recibido en la oficina Regional Centro Occidental de la Procuraduría General de la República, de conformidad con el Artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable para los casos en que el Estado no es parte en juicio.
Pero como anteriormente se mencionó, la demandada carece de personalidad jurídica, siendo entonces el demandado en el presente asunto la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en órgano del 621 BATALLÓN DE INGENIEROS FERROVIARIOS G/B JESÚS MUÑOZ TEBAR adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, el cual debe enmarcarse dentro de lo establecido en el Artículo 81 eiusdem.
Por lo tanto, debía notificarse directamente al Procurador General de la República y no a la delegación de la Región Centro Occidental, ya que se evidencia de la resolución Nº 073/2010 de fecha 03 de agosto de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 379.446 de fecha 09 de septiembre de 2010, que la delegación que ostenta el ciudadano WASSIM AZAN ZAYED, supervisor de dicha oficina, sólo se refiere a la recepción de notificaciones en asuntos en que la República tenga interés directo o indirecto; siendo insuficiente la delegación conferida al mencionado funcionario respecto a las notificaciones dirigidas directamente al Procurador General de la República, por lo que no pueden tenerse como notificadas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En consecuencia, este Juzgado en aras de preservar el debido proceso y el derecho a la defensa de ambas partes, repone la presente causa al estado que el Juez Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial notifique directamente a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica de la Procuradora General de la República, para la celebración de la Audiencia Preliminar. Así se decide.
Por las anteriores consideraciones se declaran nulas todas las actuaciones dictadas en fase de juicio.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Reponer la causa al estado que el Juez Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial notifique directamente a la Procuradora General de la República de conformidad con lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para la celebración de la Audiencia Preliminar.
SEGUNDO: Se ordena la remisión del asunto a través de la Unidad de Recepción, Distribución de Documentos (URDD) Civil al Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo esta Circunscripción Judicial, cuando quede definitivamente firme esta decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas porque ésta decisión no se refirió al fondo de la controversia y se dictó de oficio.
Dictada en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de 2010.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
LA SECRETARIA
En igual fecha, siendo las 10:55 a.m. se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
JMAC/eap
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