En nombre de:


P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KP02-N-2010-649 / Motivo: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: CENTRAL CAFETERO FLOR DE PATRIA GERÓNIMO BRICEÑO & CIA, S.A., inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, bajo el Nº 232, folios 557 al 567, de fecha 10 de mayo de 1960, cuya última modificación fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 28 de octubre de 2009 bajo el Nº 49, tomo 36-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: AIDA DEL CARMEN PIÑA GUDIÑO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 125.406.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 674, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, de fecha 28 de septiembre de 2009 en procedimiento de desmejora intentado por la ciudadana MARIA AUXILIADORA MONTILLA contra CENTRAL CAFETERO FLOR DE PATRIA GERÓNIMO BRICEÑO & CIA, S.A.
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M O T I V A

Se inició esta causa el 14 de abril de 2010 al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), que remitió al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental (folio 1), que lo dio por recibido el 21 de abril de 2010 (folio 184) y admitió la misma en fecha 27 de abril del mismo año (folios 185 al 188).

En fecha 11 de octubre del 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia en donde declinó la competencia en los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (folios 206 al 220), fundada en la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010.

El 26 de noviembre de 2010, quien decide lo dio por recibido, como consta en el auto que antecede y procede a pronunciarse de la siguiente manera:

La demanda de nulidad de acto administrativo se fundamenta en la cantidad de vicios legales y constitucionales de la providencia administrativa emanada del Inspector del Trabajo Nº 829 de fecha 28 de septiembre de 2009 (folios 172 al 177).

Si bien es cierto, la disposición prevista en el Artículo 25, Nº 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , excluye a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativos de conocer las providencias administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo en materia de inamovilidad y la Sala Constitucional atribuyó su competencia a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en los mismos no se determina quien conocerá de los asuntos iniciados bajo el régimen anterior.

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su disposición final establece que la misma entrará en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial, es decir, a partir del 16 de junio de 2010.

Establece el Artículo 3 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.

Ahora bien, visto que la Ley no dispuso que los asuntos iniciados bajo el régimen contencioso administrativo anterior se remitieran a los Juzgados del Trabajo por la modificación de competencia, y aplicando la norma establecida en el Código de Procedimiento Civil (ya citada), no corresponde el conocimiento a este Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, sino al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de ésta Circunscripción Judicial.

Por lo tanto, ante los razonamientos antes expuestos, conforme a lo previsto en el Artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, éste Juzgador plantea de oficio el conflicto negativo de competencia (regulación oficiosa de la competencia) frente a la decisión emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental referida.

Con fundamento en el Artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir copia de lo conducente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, tribunal superior común a ambos juzgados, a quien corresponde decidir el presente conflicto.

D I S P O S I T I V O

Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho:

PRIMERO: Plantea conflicto negativo de competencia respecto de la decisión emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental ya identificada.

SEGUNDO: Se ordena remitir copia certificada de lo conducente a la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos (URDD) Civil a los fines de que remita las actuaciones a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para que decida el conflicto planteado.

TERCERO: No hay condenatoria en costas porque ésta sentencia no se pronunció sobre el fondo de la controversia.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 29 de noviembre 2010.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
El Juez

La Secretaria,

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 10:58 a.m.


La Secretaria,
JMAC/eap