En nombre de



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KP02-L-2009-607 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: OSWALDO RAMÓN LINAREZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.614.368.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MELIYE SALAZAR y BLANCA SIERRALTA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 108.692 y 102.063, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: (1) PRODUCTOS EFE, S.A., inscrita en el Juzgado de primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 07 de agosto de 1946, bajo el Nº 798, tomo 4-A, con última modificación hecha por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 3, tomo 11-A pro, en fecha 12 de febrero de 2003. (2) DISTRIBUIDORA EFE, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 52, tomo 29-A, en fecha 24 de octubre de 1963.

APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ISABEL OTAMENDI y SARAH OTAMENDI, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 54.260 y 80.218, respectivamente.

TERCERO INTERVINIENTE: DISTRIBUIDORA CAR Y BET, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de julio de 2004, bajo el Nº 12, tomo 28-A.

APODERADAS JUDICIALES DEL TERCERO: MELIYE SALAZAR y BLANCA SIERRALTA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 108.692 y 102.063, respectivamente.
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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El procedimiento se inició con la demanda presentada en fecha 15 de abril de 2009 (folios 2 al 7 de la primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió en fecha 17 de abril de 2009 (folio 8 y 9 de la primera pieza).

Cumplida la notificación de los demandados (folios 18 al 23 de la primera pieza), la parte demandada consigna escrito en donde solicita la intervención del tercero en fecha 16 de noviembre de 2009 (folios 26 al 29 de la primera pieza), por lo que suspendió la instalación de la audiencia preliminar.

En fecha 18 de noviembre del 2009, el Juzgado de Sustanciación admite el escrito de tercería (folio 61 de la primera pieza) y ordenó librar boleta de notificación para su comparecencia en el presente juicio.

Notificado tácitamente el tercero interviniente, mediante consignación de poder apud acta (folio 63 de la primera pieza), se instaló la audiencia preliminar el 08 de diciembre de 2009, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 08 de abril de 2010 (folio 74 de la primera pieza), fecha en la cual se declaró terminada y se ordenó agregar las pruebas a los autos, para remitir el asunto a la fase de juicio.

El día 15 de abril de 2010, el demandado contestó a las pretensiones del actor (folios 145 al 170 de la tercera pieza), se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 27 de abril de 2010 (folio 174 de la tercera pieza).

En fecha 27 de abril de 2010, este Tribunal dicta sentencia interlocutoria, en donde repone la causa al estado en que el Juez Cuarto de Sustanciación, Medicación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, agregue y organice las pruebas promovidas por las partes, en virtud del desorden procesal existente en el expediente.

Subsanado el error y organizado el expediente físico mediante por el Juzgado de Sustanciación (folios 185 al 185 de la tercera pieza), se remitió nuevamente a la siguiente fase, correspondiéndole el conocimiento una vez más a este Juzgado Primero de Juicio, quien lo recibió en fecha 07 de junio de 2010 (folio 188 de la tercera pieza).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 189 al 191 de la tercera pieza).

El 28 de septiembre de 2010, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, comparecieron las partes. Se procedió a evacuar las pruebas, y se ordenó prolongar la misma, en virtud de la cantidad de documentales por evacuar (folios 193 al 197 de la tercera pieza).

En fecha 01 de noviembre del presente año, se dio continuidad a la audiencia de juicio, comparecieron las partes, e inmediatamente siguieron la evacuación d elas pruebas documentales y concluida la misma y el debate, el Juez dictó el dispositivo oral (folios 202 al 206 de la tercera pieza), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Sostiene el actor en el libelo, que prestó servicios para los codemandados, ejerciendo el cargo de gerente de ventas, desde el 03 de noviembre de 1994, en un horario de lunes a domingo de 08:0 a.m. a 08:00 p.m., ejerciendo como último salario Bs. 6.553,00 mensual; y en el ejercicio de sus funciones lo obligan a constituir una sociedad mercantil llamada DISTRIBUIDORA CAR Y BET, S.R.L., con el fin de distribuir y vender helados EFE, en la zona específica de Barquisimeto, pero manteniendo la exclusividad y subordinación de los codemandados; además, los mismos llevaban el control de los precios, las ventas, el inventario y debía rendirse un informe de manera periódica sobre el funcionamiento de la empresa.

Señala igualmente el actor que los bienes muebles ubicados en la sede de la sociedad mercantil creada son propiedad de los codemandados, ellos dotaban de uniforme a los trabajadores y el local donde funcionaba era manejado por DISTRIBUIDORA EFE, S.A., el cual fungía como arrendatario del mismo.

En razón de lo manifestado, solicita el demandante sea declara la existencia de la relación laboral, disfrazada por los codemandantes como de relación comercial y sean condenados por ello al pago de los beneficios laborales dejados de percibir incluyendo lo que le corresponde por prestaciones sociales.

La demandada niega la relación laboral pretendida, y mucho menos que haya exigido al actor a constituir una sociedad mercantil a los fines de distribución del producto bajo la supervisión, exclusividad y subordinación, de los demandados; manifestando que lo único que existió fue una relación comercial entre los aquí demandados y el tercero interviniente (DISTRIBUIDORA CAR Y BET C.A.), sociedad mercantil que tiene entre sus socios al ciudadano aquí demandante, los cuales deben seguir ciertas normas establecidas por la empresa para la correcta distribución de los productos EFE.

Tales hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros:

- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).

- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).

- El Artículo 94 Constitucional ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.

- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador poder resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.

- La condena conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).

EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL
Como ya se mencionó, la parte demandante alega el hecho de haber mantenido una relación de trabajo con las codemandadas, en principio como gerente de ventas y posteriormente como socio de la sociedad mercantil que le exigieron constituir a los fines de distribuir los productos de la marca EFE en la ciudad de Barquisimeto.

Indica la demandada que constituida la sociedad mercantil se mantuvo los elementos de la relación de trabajo, existiendo dependencia, subordinación y exclusividad con el empleador, tanto así, que semanalmente debía remitir un informe reportando las ventas realizadas y el funcionamiento dentro de los establecimientos por ellos otorgados para el funcionamiento de la distribuidora.

Ahora bien, manifiesta la actora que a partir del 31 de mayo del 2008 hasta la fecha de la presentación de la demanda, las codemandadas dejaron de suministrar los productos EFE, sin haber notificado los motivos por los cuales se suspendió, razón por la cual se activa la presunción del despido indirecto por haber alterado las condiciones existentes en el trabajo; y visto el silencio por la parte patronal en pagar lo correspondiente a sus prestaciones sociales y demás beneficios de Ley, es que solicita sea condenado al pago de los mismos.

La parte demandada rechaza los hechos manifestados por el actor, negando la existencia de la relación de trabajo y alegando que lo único que vinculó al actor con las demandadas fue una relación comercial, a través de un contrato celebrado para la distribución de los productos EFE, con una sociedad mercantil de la cual el actor es socio y parte de la junta directiva; relación que terminó por voluntad del mismo actor al presentar por escrito la decisión de no continuar con la relación comercial.

Igualmente manifiesta que si bien, suministró a la sociedad mercantil del inmueble que usa como sede y de los bienes muebles necesarios para el funcionamiento, la misma es completamente independiente y responsable de sus trabajadores y de las obligaciones económicas y fiscales contraídas.

Ahora bien, luego que la demandada negó todos los hechos manifestados por el actor, manifiesta que el demandante si prestó servicios personales, pero a favor de las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA AIBET, C.A. y luego para DISTRIBUIDORA CAR Y BET, S.R.L.

Con tal actitud procesal, la demandada asumió la carga de demostrar que efectivamente el actor mantenía una relación de trabajo con las mencionadas sociedades mercantiles, que las mismas no tenían una existencia efímera, sino que realmente funcionaban en los términos del Artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), en conexión con el Artículo 49 eiusdem y el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De las documentales se desprende que en los folios 42 al 51, 179 al 183 y 188 al 194 de la primera pieza; y 24 al 37 de la tercera pieza, los contratos celebrados por la demandada con el tercero interviniente (DISTRIBUIDORA CAR Y BET S.R.L.), reconocidos por las partes y con pleno valor probatorio, en donde se evidencian ciertas situaciones:

- La exclusividad de trabajar en la distribución de productos EFE.
- La entrega de un inmueble donde funcionará la distribuidora.
- El suministro de todos los bienes muebles a utilizar a través de la figura del comodato.
- La potestad de la demandada de examinar continuamente los libros, archivos y cuentas de la sociedad mercantil.
- La facultad de ingresar al local por cualquier medio y hacer lo que creyere conveniente, inclusive ocuparse de la administración o ceder la misma a otra persona natural o jurídica que creyere conveniente.
- La obligación que tiene la sociedad mercantil CAR Y BET S.R.L., de reportar periódicamente y a través de un informe semanal las ventas realizadas.

Igualmente, consta en autos documentos que afirman lo establecido en el contrato anteriormente mencionado: a los folios 79 y 80 de la primera pieza, se encuentra la autorización otorgada por la demandada a el actor de un vehiculo de su propiedad con su respectivo titulo (en copia simple), reconocido por las partes y con pleno valor probatorio, donde se evidencia la entrega del mismo como parte del contrato celebrado.

En los folios 162 y 163 de la primera pieza, se encuentra inserto contrato de arrendamiento, documento no impugnado y el cual merece pleno valor probatorio, en donde aparece como arrendatario y responsable del inmueble la parte demandada quien se encarga de pagar el canon de arrendamiento y hacer las reparaciones necesarias al mismo.

Corre inserto a los folios 164 al 178 de la primera pieza, el inventario entregado por la demandada con todos lo bienes muebles necesarios, igualmente reconocido por las partes y con pleno valor probatorio, donde se observa los vehículos, cavas, maquinarias y demás equipos entregados en comodato para el funcionamiento de la distribuidora manejada por el actor.

Del folio 94 al 161 de la primera pieza, folios 73 de la segunda pieza al 05 de la tercera pieza y folios 41 al 353 de la tercera pieza; cursan una serie de facturas, el documento constitutivo de las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA DE HELADOS AIBET S.R.L. y DISTRIBUIDORA CAR Y BET S.R.L., empresas de las cuales es socio el actor, hecho no controvertido en este asunto.

Como es de observar, constan suficientes elementos probatorios que evidencian el excesivo control de la demandada sobre la actividad de distribución de helados y la impresionante disposición de haber dotado completamente a la DISTRIBUIDORA CAR Y BET, de las herramientas necesarias para su funcionamiento, tratando de ocultar su vinculación directa con la misma en cuanto a su administración y dirección, mediante la suscripción de contratos que no deja libertad alguna al contratista.

En este sentido, se observa la intención de la demandada en demostrar la existencia de relaciones comerciales, con documentos emanados de ella misma (folios 38 al 40, 88 al 93, 184 al 187 de la primera pieza y folios 195 de la primera pieza al 72 de segunda pieza) y suscritos por el actor en representación de las sociedades mercantiles ya mencionadas, pero de ninguna de las pruebas se evidencia que éstas funcionaran independientemente; que tuvieran a su cargo personal; que declararan impuesto o que tuvieran otro tipo de relaciones que evidencien su real funcionamiento.

Por todo lo expuesto, ante la falta de pruebas que evidencien las afirmaciones de la demandada, se declara existente la relación de trabajo, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 03 de noviembre de 1994 hasta el 30 de marzo de 2009, desempeñando el cargo de gerente de ventas y devengando el salario de Bs. 6.553,41 mensual, correspondiéndole al actor todos los derechos, prestaciones y demás beneficios laborales que ésta genera, en virtud de que la demandada no demostró nada al respecto, ya que solo se limitó a promover pruebas con el objeto de desvirtuar la relación laboral.

PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO

Ahora bien, declara la existencia de la relación de trabajo y vista la imposibilidad material de las pruebas para ofrecer al Juzgador un panorama objetivo sobre la forma en la cual se desarrolló la relación de trabajo, ya que el demandado enfocó su defensa a la negación de la relación sin tomar en cuenta los elementos y conceptos pretendidos.

Este Tribunal, basado en el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 497 de fecha 19 de marzo de 2007, procede a examinar los conceptos pretendidos por el demandante en su escrito libelar para determinar si están ajustados a derecho.

1.- En cuanto a la antigüedad, bonificación por transferencia e intereses, se tomaron los días establecidos en el libelo (90 y 60 días), calculado con el salario promedio devengado para esa fecha, conforme a lo establecido en el Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual arroja la cantidad de Bs. 9.114.48.

2.- Respecto a la prestación de antigüedad, se calculó respecto a toda la relación de trabajo (14 años y 4 meses), tomando los días establecidos en el libelo (852 días), según el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el último salario devengado (Bs. 218,45), mas la incidencia salarial de la utilidad y el bono vacacional, en aplicación de la equidad (Artículo 2 Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; dando un monto de Bs. 193.949,69.

3.- En cuanto a las vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado, se tomaron los días establecidos en el libelo (506,67 días), multiplicado por el último salario devengado (Bs. 218,45), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, dando como resultado Bs. 110.658,85.

4.- Para el cálculo de las utilidades vencidas y fraccionadas, se tomó los 15 días anuales establecidos en la Ley (Artículo 179 LOT), durante toda la relación laboral (14 años y 4 meses), por los salarios manifestados en el libelo por el trabajador, dando un total de Bs. 34.399,17.

5.- Sobre los días de descansos trabajados, señalados por el actor, en vista de que la demandada nada probó respecto a su generación y pago efectivo, este Tribunal condena el pago del mismo basado en un día de descanso a la semana por tota la relación laboral, dando en total 672 días, multiplicados por el último salario devengado por el actor (Bs. 218,45), da como resultado Bs. 146.798,40.

Todo lo anteriormente dicho arroja un total de Bs. 494.920,59, ya que la demandada no probó el haber cumplido con los conceptos cuantificados, razón por la cual deberá pagarlos al trabajador en cumplimiento de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT). Así se establece.

Los intereses de la prestación de antigüedad mensual y anual, los deberá cuantificar el Juez de la Ejecución cuando se declare definitivamente firme la condena, con base en el promedio de la tasa activa y con capitalización anual.

Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores sobre la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, que se calcularán desde la fecha de terminación de la relación.

Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de la notificación de la demanda.

D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Con lugar las pretensiones del demandante y se condena a los codemandados a pagar las cantidades determinadas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Se condena en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 08 de noviembre 2010.-

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:25 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA



JMAC/eap