REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
BARQUISIMETO, VEINTITRÉS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIEZ
200º Y 151º

ASUNTO: KP02-O-2010-000291

PARTE QUERELLANTE: DOUGLAS SAMUEL DOMINGUEZ COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 7.422.429

ABOGADO DE LA PARTE QUERELLANTE: IDAIRIS DATICA, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº bajo el Nº 136.027.

PARTE QUERELLADA: DROGERIA NENA C.A

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.




I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS


Se inicia la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado IDAIRIS DATICA, actuando en este acto en su carácter de apoderada judicial del ciudadano DOUGLAS SAMUEL DOMINGUEZ COLMENAREZ, en fecha 15 de noviembre de 2010, tal y como constata de sello de la URDD.

En virtud de lo anterior, en fecha 18 de noviembre del 2010, este juzgado dio por recibida la presente acción de amparo constitucional, procediendo de esta manera a realizar una revisión exhaustiva de los pedimentos en esta contenida a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad.

Al respecto, observa quien juzga que la parte querellante denuncia la violación de sus derechos constitucionales, manifestando que se le esta vulnerando el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral.

Por todo lo antes expuesto es que la querellante acude a la vía de amparo constitucional, a los fines de solicitar se declare con lugar la presente Acción de Amparo y en tal sentido se ordene el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano hoy recurrente, en cumplimiento a la providencia administrativa dictada por la Autoridad Administrativa.


II
DE LA ACCION DE AMPARO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Observa quien aquí juzga que en fecha 09 de noviembre del año en curso este tribunal dio por recibido el expediente Nº KP02-N-000601, asunto interpuesto por la abogada NEYDA PADILLA, en su carácter de apoderada de la empresa DROGUERIA LA NENA, contra PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 899, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO sede PEDRO PASCUAL ABARCA, por Acción de Nulidad, el cual ya se emitió pronunciamiento al respecto.

No obstante en fecha 15 de noviembre del 2010 se da por recibido la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por el ciudadano DOUGLAS DOMINGUEZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.V-7.422.429, representado legalmente por la abogada IDAIRIS DATICA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 136.027; por lo que este Juzgado ordeno darle entrada en fecha 18 de noviembre a los fines de su tramitación, correspondiendo a este juzgador emitir su pronunciamiento en la presente fecha, deduciendo el mismo que no alberga lugar a dudas de la triple identidad, por cuanto este juzgador como ya señalo con anterioridad ya admitió y conoció el mismo asunto sometido a su consideración, es decir que en el primer asunto una de las partes pretende la nulidad del acto administrativo emanado de la Inspectoria del Trabajo por medio del cual en el presente asunto el accionante pretende su ejecución, decisiones que resultan incompatibles para ser sometidas a un solo juzgador, en tal sentido considera oportuno quien juzga traer a colación lo siguiente:

“…Sentencia del 23 de marzo del 2010 caso contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta el 6 de julio de 2009, por la abogada Vicky Lee De Gordillo, en la que la sala dejó sentado lo siguiente:
Es criterio reiterado de la Sala que en el amparo constitucional no se admiten incidencias que dilaten el procedimiento, pues por sus características de brevedad, sumariedad y eficacia en el mismo no se permite la tramitación de las mismas, ya que se desnaturaliza su esencia de protección perentoria de los derechos constitucionales y garantías que han sido violadas o estén amenazadas de violación. Así pues, el juez constitucional que conoce de un amparo, cuando lo admite, no dicta ninguna decisión de fondo, simplemente impulsa el proceso y resguarda los derechos del accionante que pudieran verse afectados, para evitar que el supuesto agravio constitucional se haga irreparable…”

En total sintonía con lo anterior no existiendo lugar a dudas en cuanto a que es evidente que admitió y conoció un asunto en cuya identidad se trata de las mismas personas, empero con fines incompatibles, razones forzadas por las que este Juzgador debe desprenderse del presente asunto y remitirlo a la mayor brevedad posible a otro Juez de Juicio de esta Coordinación del Trabajo a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del mismo, dejándose claro que en materia de amparo constitucional no existe la incidencia por incompetencia subjetiva sino que debe el Juzgador de turno remitir inmediatamente el caso al Juez competente, lo que inmediatamente acuerda este Tribunal estando dentro de los lapsos de ley. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V O

Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho:

PRIMERO: Se remite el presente asunto a otro tribunal de Juicio de esta coordinación del Trabajo a los fines de que conozca el mismo y emita su pronunciamiento. Así se decide

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas porque ésta sentencia no se pronunció sobre el fondo de la controversia.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día veintitrés (23) de noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Así se decide.-



EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

La Secretaria
Abg. Marielena Pérez

Nota: En esta misma fecha, siendo las 4:40 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Secretaria
Abg. Marielena Pérez







RJMA/mp/ykbrt.-