REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto nueve (11) de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: KP02-L-2010-390

PARTE DEMANDANTE: MARIBEL ALTAGRACIA TORRES ARANGUREN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.196.194

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RAYZA MERINO, LISBELSY GOMEZ, ROSBELD ALVAREZ, ALBERTO SILVA, HAIDY CARRASCO, MARIANGEL ARGUELLES, CELSA MARTINEZ, GRICELTH PAEZ, AVIANNY GARCIA, MARIA CHAVIEL, JUAN DIAZ, ROSIBEL ALVAREZ, SANDY SUAREZ, ENMAGLYS PEREZ Y MAIGRY ALVARADO, MARIHUGENIA RANGEL, procuradores especiales del trabajo en el estado Lara, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 92.454, 102.135, 92.463, 104.102, 90.180, 108.718, 52.021, 119.319, 108.918, 102.161, 102.049, 116.343, 119.428, 116.375 y 104.298, 90.466, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ARTESANIA Y RESTAURANT TINTOLARE.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

RECORRIDO DEL PROCESO

En fecha 15 de Marzo de 2010, se recibe por ante la URDD civil escrito de libelo de demanda.
El 17 de Marzo de 2010, se recibe por ante este Juzgado previa distribución, para su revisión, admitiéndose la presente demanda en esta misma fecha y ordenándose el emplazamiento de las partes.
En fecha 21 de Octubre de 2010 la secretaria del juzgado certifica la notificación. En fecha 05 de Noviembre del dos mil diez (2010), se difiere la audiencia preliminar para el mismo día a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.). Ahora bien siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se anunció la Audiencia Preliminar, fijada por este tribunal para el presente asunto, encontrándose presente por la parte actora su apoderada MARIHUGENIA RANGEL, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 90.466.

En este estado el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ARTESANIA Y RESTAURANT TINTOLARE, ni por sí misma, ni por medio de representante o apoderado Judicial alguno; por lo que este Juzgador procedió a declarar en forma oral la presunción de Admisión de los Hechos prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Habiendo diferido este Tribunal la publicación de la sentencia por cinco (05) días de despacho, contados a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, estando dentro de la oportunidad correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

Conforme al articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la incomparecencia de la parte demandada, acarrea para la misma una sanción, la cual consiste en considerar como ciertos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, más sin embargo, impone al sentenciador la obligación de analizar las pretensiones del actor, a los fines de verificar que éstas no sean contrarias a derecho.
Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales”. (Negrillas del Tribunal).
Continúa indicando el autor que:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...".

"La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 ejusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión. En este sentido se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante:

1. La existencia de la Relación de Trabajo.
2. La fecha de inicio de la Relación de Trabajo, es desde el 15 de Septiembre de 2007 y culminó el 06 de Diciembre de 2009.
3. Que el cargo desempeñado por la actora era de ENCARGADA.
4. Que la relación de Trabajo terminó por RENUNCIA .
5. Que el salario diario devengado por el actor era de Bs.F. 29,33
6. Que la prestación de servicio desarrollada por la trabajadora la hace acreedora del pago de prestaciones sociales y otros conceptos indicados en el escrito libelar.

Así las cosas, se observa que la demandante reclama las siguientes cantidades y conceptos:

• Antigüedad + intereses + días adicionales: Bs. 4.092,56
• Utilidades vencidas y fraccionadas: Bs. 482,13
• Vacaciones vencidas y Fraccionadas: Bs.155,93
• Bono vacacional Fraccionado: Bs. 82,65
• Domingos Laborados: Bs. 3.095,38

Lo que arroja un total (Bs. 7.963,47).
En razón de lo anterior corresponde cancelar al trabajador demandante las siguientes cantidades:
Concepto Días reclamados Monto reclamado (Bs.)
Antigüedad + intereses + días adicionales 128,45 Bs. 3.767,43

Utilidades vencidas y fraccionadas 15 Bs. 439,95
Vacaciones vencidas y Fraccionadas 2,83 Bs. 83,00
Bono vacacional Fraccionado 1,5 Bs. 43,99
Total de prestaciones sociales Bs. 4.334,37

En cuanto a los domingos laborados reclamados, aprecia este juzgador que se trata de acreencia, que según la doctrina pacifica y reiterada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que los mismos le corresponde probarlos al actor, aún cuando la demandada no compareció a la audiencia a contradecir los hechos y siendo que de auto se desprende que no existen elementos probatorios algunos, que pruebe fehacientemente tales acreencias a favor de la actora. Este juzgado observa que la actora pretende cobrar los días domingos señalados en el libelo de demanda, sin consignar recibos de pago alguno que ilustre a este Juzgador, a los fines de verificar los días reclamados. Concluyendo este Tribunal que la parte actora no logro demostrar haber trabajado los domingos de los cuales hace referencia en su escrito libelar.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este juzgador niega lo solicitado por concepto de los domingos laborados, por cuanto no existen pruebas suficientes que confirmen el monto reclamado. Así se decide.

Adicionalmente, demanda la indexación y costas procesales.

En consecuencia, visto que los conceptos demandados no son contrarios a la Ley, sino previstos en ella, en aplicación de la presunción de admisión de los hechos consagrada en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena a la demandada a pagar las cantidades y conceptos demandados antes discriminadas. Así se decide.

DISPOSITIVA

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARIBEL ALTAGRACIA TORRES ARANGUREN identificada en autos en contra del ARTESANIA Y RESTAURANT TINTOLARE.

SEGUNDO: Se ordena a el ARTESANIA Y RESTAURANT TINTOLARE que pague a la ciudadana MARIBEL ALTAGRACIA TORRES ARANGUREN, identificado en autos la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTE CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 4.334,37), más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que realizará un solo perito que designará el Tribunal, y la cual se ordena a los fines de determinar: 1) La indexación sobre las cantidades condenadas a pagar. Ahora bien, con respecto a la corrección monetaria y de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28/10/2008 expediente número 07-2176 de la Sala de Casación Social, la cual señala que el cálculo de la indexación de las cantidades condenadas a pagar se ordene desde la notificación de la demanda hasta el pago efectivo de los montos condenados a pagar, para la cual se deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, a los fines del cómputo de dicho índice, excluyendo de referido cómputo los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor.. La experticia complementaria será realizada por un solo experto designado por el Tribunal y cuyos honorarios serán fijado por este juzgado deberán ser cancelados por la demandada.

TERCERO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Once (11) días del mes de noviembre del Dos Mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151 ° de la Federación.

El Juez,

Abg. José Tomas Álvarez Mendoza
La Secretaria,
Abg. Yesenia Vásquez


Seguidamente se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,
Abg. Yesenia Vásquez

















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