REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP02-L-2010-000077
PARTE DEMANADANTE: LIGIA PASTORA BASTIDA AGUILAR, venezolano titular de la cédula de identidad N° 3.858.050
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ELAINE PEREZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.194
PARTE DEMANDADA: FUNDACION CLINICA ADVENTISTA
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GLORIMAR LEON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.538

ACTA DE MEDIACIÓN

En horas de despacho del día de hoy, 26 de NOVIEMBRE de 2010, siendo las 11:15 a.m. comparecen voluntariamente por la parte demandante la abogada ELAINE PEREZ apoderada judicial de la ciudadana LIGIA PASTORA BASTIDA AGUILAR, venezolano titular de la cédula de identidad N° 3.858.050 quien se encuentra presente y por la demandada FUNDACION CLINICA ADVENTISTA la abogada GLORIMAR LEON, apoderada judicial, quien presenta documento poder en original donde se evidencia su cualidad, “ad efectum videndi”, para que una vez cotejados con sus copias, éstas sea agregada a los autos. Acto seguido el juez confronto y valido el poder y ordeno agregar a los autos. Seguidamente ambas partes solicitan al juez en forma oral la celebración de una audiencia en fase de ejecución, en virtud de lo solicitado en este mismo acto y expresamente ambas partes renuncian a la Ejecución forzosa de la presente causa a los fines de llegar a un acuerdo. En este estado el juez visto la solicitud de las partes, la acuerda inmediatamente la celebración la audiencia preliminar. Este Juzgado de conformidad con el artículo 6 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a celebrar la presente audiencia extraordinaria de conciliación, en uso de los medios alternos de resolución de conflictos los cuales pueden ser empleados en todo estado y grado del proceso. Acto seguido, se da inicio al acto. Luego de varias deliberaciones, las partes de común acuerdo llegan a una mediación de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:

PRIMERO: DECLARACIÓN: “LA TRABAJADORA” declara que ha demandado por ante este Despacho, los siguientes conceptos: Diferencia de prestaciones Sociales e Intereses (Ley de Régimen viejo Art 666) Bs. 4.596,00; Antigüedad (Art. 108 de la LOT) Bs. 14.422,12; Intereses sobre Antigüedad Bs. 11.298,67; 420 días de Vacaciones no canceladas desde 1990 hasta 2008 Bs. 12.348,00; 255 días Bonificación de fin de año no canceladas (Articulo 184 de la LOT) Bs. 16.488,30.

SEGUNDO: RECHAZO AL RECLAMO. “LA EMPRESA” no admite deberle a “LA TRABAJADORA” los conceptos demandados, los cuales se especifican tanto en el libelo de demanda que dio inició al proceso como en la Cláusula Tercera de esta transacción, por considerar que éstos son excesivos y no se corresponden con las disposiciones legales y contractuales aplicables.

TERCERO: No obstante a lo establecido anteriormente en las Cláusulas Segunda y Tercera, con el objeto de conciliar las diferencias surgidas entre “LA TRABAJADORA” y “LA EMPRESA” y poner fin al presente juicio, extinguir todas y cada una de las obligaciones derivadas de la relación laboral que entre ellas existió; “LAS PARTES” han convenido en celebrar la presente transacción y haciéndose recíprocas concesiones han acordado el pago de los siguientes conceptos y cantidades: Diferencia de prestaciones Sociales e Intereses (Ley de Régimen viejo Art 666) Bs. 4.596,00; Antigüedad (Art. 108 de la LOT) Bs. 14.422,12; Intereses sobre Antigüedad Bs. 11.298,67; 420 días de Vacaciones no canceladas desde 1990 hasta 2008 Bs. 12.348,00; 255 días Bonificación de fin de año no canceladas (Articulo 184 de la LOT) Bs. 16.488,30; lo cual de manera mediación se estableció por “LAS PARTES” en la suma de: CUARENTA Y SEIS MIL OCHOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 46.873,41), por concepto del PRESTACIONES SOCIALES. Dichos conceptos y cantidades antes descritas, luego de las deducciones efectuadas, y sumada la corrección monetaria y los intereses moratorios, ascienden a la suma de CUARENTA Y SEIS MIL OCHOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS ( Bs. 46.873,41), cantidad que cubrirá en su totalidad el pago de los siguientes conceptos reclamados: a) Diferencia de prestaciones Sociales e Intereses (Ley de Régimen viejo Art 666); b) Antigüedad (Art. 108 de la LOT); c) Intereses sobre Antigüedad; d) 420 días de Vacaciones no canceladas desde 1990 hasta 2008; e) 255 días Bonificación de fin de año no canceladas (Articulo 184 de la LOT), quedando la PARTE DEMANDADA a no deber mas nada a la PARTE DEMANDANTE, por concepto de prestaciones sociales y/u otros reclamos laborales conforme a las leyes que rigen la materia. Las partes acuerdan que la cantidad antes señalada será pagada a la parte demandante mediante tres (03) cuotas de la siguiente forma: a) Un primer pago por la cantidad de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (BS. 16.873,41) efectuado mediante cheque de gerencia numero 00006269 de la cuenta numero 01020430570000022021 emitido a nombre de la ciudadana LIGIA PASTORA BASTIDAS AGUILAR, arriba identificada, que recibe en este acto sus apoderados judiciales JORGE VÁSQUEZ Y ELAINE PÉREZ, abogados, debidamente inscritos bajo los Nº 1002.129 y 102.194 respectivamente. B) Un segundo pago por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (BS. 15.000,00) efectuado mediante cheque de gerencia que será emitido a nombre de “LA TRABAJADORA” identificada ut supra como la ciudadana LIGIA PASTORA BASTIDAS AGUILAR, el 26 de diciembre de 2010. C) Un tercer y último pago por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (BS. 15.000,00) efectuado mediante cheque de gerencia que será emitido a nombre de “LA TRABAJADORA” identificada ut supra como la ciudadana LIGIA PASTORA BASTIDAS AGUILAR, el 26 de diciembre de 2010. Mediante el presente acuerdo de la parte demandante renuncia al reclamo de la indexación sobre las cantidades condenadas a apagar, así como a la corrección monetaria sobre el cálculo de la referida indexación de las cantidades condenadas a pagar y por ende, renuncia a la experticia complementaria del fallo ordenada por la sentencia definitiva de fecha tres (03) de agosto del 2.010. “LA EMPRESA”, por haber sido condenada en costas en el presente proceso, pagará por concepto de honorarios profesionales de los abogados o apoderados judiciales de la parte demandante, la cantidad de TRECE MIL BOLIVARES (Bs. 13.000,00), cantidad que fue reclamada por los abogados como pago total correspondiente al referido concepto y que serán pagados en dos (02) cuotas de la siguiente manera: a) Un primer pago por la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 6.500,00) efectuado mediante cheque bancario emitido a nombre de JORGE VÁSQUEZ Y ELAINE PÉREZ, abogados arriba identificados y que reciben estos últimos en este acto. B) a) Un segundo y último pago por la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 6.500,00efectuado mediante cheque bancario emitido a nombre de JORGE VÁSQUEZ Y ELAINE PÉREZ, abogados arriba identificados y que reciben estos últimos el 26 de diciembre de 2010, quedando entendido que, con este último pago, la “EMPRESA” no queda nada a deber por prestaciones sociales conforme a las leyes que rigen la materia, ni por honorarios de abogados contratados por la demandante, ni por ningún otro concepto relacionado con las mismas. Igualmente, “LAS PARTES” expresan que: en caso que los cheques y pagos acordados no se hicieren efectivas las cantidades en la forma convenida, o por incumplimiento del presente Convenio, se entenderá la deuda de plazo vencido, de exigibilidad inmediata por ser créditos laborales y, su mora, generará intereses y ajuste por inflación a la deuda misma con los intereses; en cuyo caso, se ejecutará este Convenio forzosamente a través de los Tribunales Laborales de Justicia de esta Circunscripción Judicial, mediante la fijación de un único cartel de remate y la designación de un único perito o experto.

CUARTO: “LAS PARTES” convienen en que la presente transacción tiene por objeto la determinación de todos los beneficios e indemnizaciones laborales que hubieren podido corresponderle a “LA TRABAJADORA” a causa de la relación laboral y del contrato de trabajo que los unió; asimismo, tiene por objeto ponerle fin a cualquier diferencia que pudiera haber habido entre “LAS PARTES” en la determinación de dichos beneficios derivados de la relación laboral y del contrato de trabajo que entre ellas existió y, entre otras, las siguientes: prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la ley orgánica del trabajo, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional anual y fraccionado, participación en las utilidades de naturaleza legal o convencional ya causadas o fraccionadas, los aumentos salariales convenidos o decretados por el ejecutivo nacional, horas extras, bonos nocturnos, como cualquier otro concepto derivado de la relación laboral, ya que, la enumeración anterior no es taxativa sino simplemente enunciativa y esta transacción tiene por objeto todos y cada uno de los derechos y obligaciones que pudieran derivarse de la citada relación y que se transan mediante el presente documento, en el entendido que tanto los conceptos a pagar, como los que sirvieron de base de cálculo han sido determinados con ese ánimo de mediar.

QUINTO: En razón de la modalidad y forma de pago convenida entre “LAS PARTES”, “LA TRABAJADORA” declara: a) Su total conformidad con la presente transacción; b) Que "LA EMPRESA" nada queda a deberle por concepto derivado de la relación laboral y del contrato de trabajo con ella sostenido, debido a que, todos los derechos que le correspondían le fueron otorgados en la oportunidad correspondiente y pagado con el precio de la misma; c) Que la suma a ser pagada en la forma y modalidad convenida en la Cláusula Quinta, constituye un finiquito total y definitivo de las obligaciones que “LA EMPRESA” pudiera haber tenido o tener para con “LA TRABAJADORA” que ha sido celebrada para mantener las relaciones amistosas que existen entre “LAS PARTES” y que cualquier cantidad de más o de menos queda pagada por la vía de mediación aquí escogida; d) Que tanto “LA TRABAJADORA” como “LA EMPRESA” desisten de todos los procedimientos instaurados judicial y administrativamente entre sí, derivados o relacionados con la celebración del contrato de trabajo, su ejecución y su terminación, así como de la relación laboral que existió, debido a que todas las reclamaciones que ésta tenía para con "LA EMPRESA" fueron expresadas en la presente transacción; e) Que acepta y reconoce el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales; y f) Que reconoce que la base de cálculo empleada para la determinación de todos los beneficios laborales se encuentran ajustada a los términos de Ley.

SEXTO: “LA EMPRESA” por su parte declara que nada tiene que reclamarle a “LA TRABAJADORA” ni a sus beneficiarios, ni civil, ni mercantil, ni penalmente, otorgándole un pleno y completo finiquito respecto a las obligaciones que ésta pudiere tener para con “LA EMPRESA” derivadas de la relación laboral.

SEPTIMO: ACUERDO DE MEDIACIÓN. La cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL OCHOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS ( Bs. 46.873,41), establecida como suma total para esta transacción, de la cual “LA TRABAJADORA” identificado ut supra como LIGIA BASTIDAS, es su beneficiaria, representada por sus apoderados judiciales abogados JORGE VÁSQUEZ Y ELAINE PÉREZ, quienes reciben en su nombre en la forma y modalidad convenida en la Cláusula Quinta de esta transacción, transigiéndose así TODOS Y CADA UNO de los conceptos demandados por “LA TRABAJADORA” conforme a la Cláusula Tercera y expresamente reconoce que de esta manera quedan transigidos de forma irrevocable, total y definitiva y, reconoce que cumplidas las obligaciones contenidas en esta transacción en la forma y modalidad convenida, nada más tiene que reclamar a “LA EMPRESA” por los conceptos antes expresados.

OCTAVO: LA COSA JUZGADA. “LAS PARTES” reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, por haber sido celebrada por ante el Juez Competente del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el Numeral 2 del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el Artículo 1.718 del Código Civil, y en el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en el Artículo 9 y 10 de su Reglamento, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los Artículos 255, 256 y 262 del Código de Procedimiento Civil. Solicitándole al ciudadano Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que imparta en este acto la homologación correspondiente.

Este Tribunal, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Emítase copias a las partes.

El Juez

Abg. José Tomas Álvarez Mendoza.
La Parte Demandante La Parte Demandada
La Secretaria

Abg. Yesenia P. Vásquez R.