REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto veintinueve (29) de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: KP02-L-2010-1047

PARTE DEMANDANTE: MARIA AMPARO ROMERO DE ARAUJO, venezolana, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.307.884.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JUDITH PALMERA QUERALES y ELIO RAFAEL LANDAETA, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 108.633 y 108.610.

PARTE DEMANDADA: BAR RESTAURANT LA MEDIA NARANJA, S.R.L.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA.

RECORRIDO DEL PROCESO

En fecha 29 de Junio de 2010, se recibe por ante la URDD civil escrito de libelo de demanda.
El 01 de Julio de 2010, se recibe por ante este Juzgado previa distribución, para su revisión.
El 01 de Julio de 2010, se admite la presente demanda y se ordena el emplazamiento de las partes mediante cartel de notificación a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del décimo (10º) día hábil siguiente.
En fecha 08 de Noviembre de 2010, la secretaria adscrita a éste juzgado certifica la notificación realizada por el alguacil JEAN L. TUA.


En fecha 22 de Noviembre de 2010, se difiere la Audiencia fijada en la presente causa para el mismo día, a las Once de la mañana (11:00 a.m.).

Siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.) del día 11 de Noviembre de 2010, se anunció la Audiencia Preliminar, fijada por este tribunal para el presente asunto, encontrándose presente por la parte actora la ciudadana MARIA AMPARO ROMERO DE ARAUJO, venezolana, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.307.884, conjuntamente con su apoderado judicial Abg. JUDITH PALMERA QUERALES, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.633.

En este estado el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada BAR RESTAURANT LA MEDIA NARANJA, S.R.L, ni por medio de apoderado judicial o legal alguno; por lo que este Juzgador procedió a declarar en forma oral la presunción de Admisión de los Hechos prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Habiendo diferido este Tribunal la publicación de la sentencia por cinco (05) días de despacho, contados a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, estando dentro de la oportunidad correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

Conforme al articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la incomparecencia de la parte demandada, acarrea para la misma una sanción, la cual consiste en considerar como ciertos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, más sin embargo, impone al sentenciador la obligación de analizar las pretensiones del actor, a los fines de verificar que éstas no sean contrarias a derecho.
Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales”. (Negrillas del Tribunal).
Continúa indicando el autor que:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...".
"La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión. En este sentido se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante:

1. La existencia de la Relación de Trabajo.
2. La fecha de inicio de la Relación de Trabajo, esto es 01 de Octubre de 1.988 y culminó el 20 de Septiembre de 2009.
3. Que el cargo desempeñado por la actora era de ENCARGADA DEL RESTAURANT.
4. Que la relación de Trabajo terminó por DESPIDO.
5. Que el salario diario devengado por la actora era de Bs. F 32,25 diarios, en base al pago de Bs. F 967,50 Mensuales.
6. Que la prestación de servicio desarrollada por la trabajadora le hace acreedor del pago de prestaciones sociales y otros conceptos indicados en el escrito libelar.

Así las cosas, se observa que el demandante reclama las siguientes cantidades y conceptos:

• Por concepto de Compensación por transferencia: en vista de que la trabajadora posee una relación laboral con la empresa demandada por mas de 20 años de servicios personales y según lo estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo, la trabajadora reclama la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 750,ºº).

• Por concepto de Antigüedad + Intereses (Art. 108 de la LOT) la trabajadora reclama la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F 8.418,34) y por concepto de intereses la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F 12.291,93), lo que arroja una cantidad total por concepto de Antigüedad + Intereses de VEINTE MIL SETECIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. F 20.710,27).


• Por concepto de Vacaciones vencidas y fraccionadas 477,5 días correspondientes al periodo comprendido entre los años 1.998-2009, la trabajadora reclama la cantidad de TRECE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F 13.995,52).

• Por concepto de Bono vacacional vencido y fraccionado 306,25 días correspondientes al periodo comprendido entre los años 1.998-2009, la trabajadora reclama la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. F 8.981,19)


• Por concepto de Utilidades vencidas y fraccionadas 298,75 días correspondientes al periodo comprendido entre los años 1.998-2009, la trabajadora reclama la cantidad de DOS MIL CIENTO SEIS BOLIVARES FUERTES CON TRECE CENTIMOS (2.106,13 Bs. F).

• Por Concepto de días Domingos Trabajados: correspondientes al periodo 2.008-2009, así mismo, señala que de conformidad con lo establecido al articulo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Trabajadora reclama la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SIETE CENTIMOS (Bs. F 2.657,7)

• Por Concepto de horas extras nocturnas: de conformidad con lo establecido en el articulo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, la trabajadora reclama la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F 11.463,54).

• Lo que arroja un total de SESENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F 60.664,35).

• DEDUCCIONES: según lo expresado por la parte actora en su escrito libelar, de que la empresa ha cancelado algunos conceptos a la trabajadora, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 20.000, ºº), en consecuencia, restando esta cantidad a la cantidad total acumulada por prestaciones sociales que es SESENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F 60.664,35). Arroja como resultado la cantidad de CUARENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F 40.664,35).


En razón de lo anterior corresponde cancelar a la trabajadora demandante las siguientes cantidades:
MARIA AMPARO ROMERO DE ARAUJO
Concepto Días reclamados Monto reclamado (Bs.)
Compensación por transferencia Bs. 750,00

Antigüedad
Bs. 8.418,00

Intereses Serán calculados en la experticia complementaria
Vacaciones vencidas y fraccionadas Bs. 13.995,00

Bono vacacional vencido Bs.8.981,00

Utilidades vencidas y fraccionadas Bs. 2.106,00


Domingos Trabajados y no cancelados Bs. 2.657,00

Deducciones recibidas por el trabajador y reconocidas Bs. 20.000,00


Total de prestaciones sociales Bs. 16.907,00




• En cuanto al concepto de Horas extras no pagadas, este juzgador observa la no consignación de elementos probatorios que respalden la solicitud por parte de la trabajadora de que le sean canceladas las horas extras trabajadas, por consiguiente establece de conformidad al articulo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo le sean conferidas 100 horas extras que serán calculados por el experto en la experticia complementaria del fallo .Así mismo la cantidad correspondiente a pagar por concepto de intereses la expresara el experto luego de realizar la experticia complementaria. Y así se establece

Adicionalmente, la trabajadora demanda la indexación y costas procesales.

En consecuencia, visto que los conceptos demandados no son contrarios a la Ley, sino previstos en ella, en aplicación de la presunción de Admisión de los hechos consagrada en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena a la demandada a pagar las cantidades y conceptos demandados antes discriminadas. Así se decide.

DISPOSITIVA

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARIA AMPARO ROMERO DE ARAUJO, identificada en autos en contra de la empresa BAR RESTAURANT LA MEDIA NARANJA, S.R.L

SEGUNDO: Se ordena a la empresa BAR RESTAURANT LA MEDIA NARANJA, S.R.L que pague a la ciudadana MARIA AMPARO ROMERO DE ARAUJO, identificada en autos la cantidad de DIECISES MIL NOVECIENTOS SIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.16.907, 00), más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que realizará un solo perito que designará el Tribunal, en relación a las 100 horas extras y los intereses sobre prestaciones sociales, la cual se ordena a los fines de determinar La indexación sobre las cantidades condenadas a pagar. Ahora bien, con respecto a la corrección monetaria y de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28/10/2008 expediente número 07-2176 de la Sala de Casación Social, la cual señala que el cálculo de la indexación de las cantidades condenadas a pagar que se ordene desde la notificación de la demanda hasta el pago efectivo de los montos condenados a pagar, para la cual se deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, a los fines del cómputo de dicho índice, excluyendo de referido cómputo los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor.. La experticia complementaria será realizada por un solo experto designado por el Tribunal y cuyos honorarios serán fijado por este juzgado deberán ser cancelados por la demandada.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre del Dos Mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151 ° de la Federación.



El Juez,
Abg. José Tomas Álvarez Mendoza



La Secretaria,
Abg. Yesenia Vásquez.


Seguidamente se cumplió con lo ordenado.



La Secretaria,
Abg. Yesenia Vásquez






“L.A.G.M”