REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto cinco (05) de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: KP02-L-2010-000242

PARTE DEMANDANTE: YULIZMAR COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.425.985

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ALCIDES ESCALONA, MIGUEL ALVAREZ, EDILMAR MENDOZA y OSCAR CASTILLO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 90.478, 92.444, 140.881 y 126.125.

PARTE DEMANDADA: MINI LUNCHERIA YORNEL y solidariamente a la ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN MENDEZ.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

RECORRIDO DEL PROCESO

En fecha 22 de febrero de 2010, se recibe por ante la URDD civil escrito de libelo de demanda.
El 24 de febrero de 2010, se recibe por ante este Juzgado previa distribución, para su revisión y en la misma fecha, se abstuvo de admitir, ya que no cumplía con lo exigido en el 2° del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir; debe indicar, el carácter de la persona sobre quien va a recaer la notificación. En consecuencia se le ordenó a la parte demandante que corrigiera la solicitud dentro del lapso de (2) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, consignando en el lapso indicado lo solicitado mediante diligencia de fecha 14 de abril de 2010.

El 16 de abril de 2010, se admite la presente demanda y se ordena el emplazamiento de la demandada.

En fecha 13 de octubre de 2010, la secretaria del juzgado certifica las notificaciones.

En fecha 29 de octubre del dos mil diez (2010), siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), se anunció la Audiencia Preliminar, fijada por este tribunal para el presente asunto, encontrándose presente por la parte actora siendo las Nueve de la mañana (09:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa, comparece por ante este Tribunal, por la parte demandante la abogada EDILMAR MENDOZA apoderada judicial de la ciudadana YULISMAR COLMENAREZ. El Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada MINI LUNCHERIA YORNEL y solidariamente a la ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN MENDEZ, ni por sí ni por medio de apoderado judicial o legal alguno, según la información suministrada por el Alguacil RALFHI HERRERA, encargado de anunciar la audiencia; por lo de que conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, alegados por el demandante y en tal sentido este Juzgado se reserva cinco (05) días hábiles para reproducir el fallo por escrito de manera motivada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 11 ejusdem.

Estando dentro de la oportunidad correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

Conforme al articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la incomparecencia de la parte demandada, acarrea para la misma una sanción, la cual consiste en considerar como ciertos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, más sin embargo, impone al sentenciador la obligación de analizar las pretensiones del actor, a los fines de verificar que éstas no sean contrarias a derecho.
Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales”. (Negrillas del Tribunal).
Continúa indicando el autor que:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...".

"La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión. En este sentido se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante:

1. La existencia de la Relación de Trabajo.
2. La fecha de inicio de la Relación de Trabajo, esto es 01 de Julio de 1997 y culminó el 14 de Mayo de 2006.
3. Que el cargo desempeñado por la actora era de “Cocinera”.
4. Que la relación de Trabajo terminó por despido injustificado.
5. Que el salario diario devengado por la actora era de Bs. 14,23 diario.
6. Que la prestación de servicio desarrollada por la trabajadora la hace acreedora del pago de prestaciones sociales y otros conceptos indicados en el escrito libelar.

Así las cosas, se observa que la demandante reclama las siguientes cantidades y conceptos:

• Antigüedad Bs. 6.658,88
• Utilidades: Bs. 936,58
• Vacaciones Fraccionadas Bs. 1.416,55
• Bono vacacional Fraccionado: Bs. 898,06
• Fideicomiso: Bs. 3.428,60
• Horas Extraordinarias Bs. 13.116,58

Lo que arroja un total (Bs. 26.455,25).

En razón de lo anterior a la presunción de la admisión de los hechos, de lo peticionado por el demandante y el cúmulo probatorio que consta en autos, este tribunal, realizando los cálculos respectivos, en base a los salarios diarios señalados por el trabajador en el libelo de la demanda, establece que la reclamante se hace acreedora de los siguientes conceptos y montos:

Concepto Días reclamados Monto reclamado (Bs.)
Antigüedad 531 Bs. 6.658,88
Intereses Antiguedad Bs. 3.428,60
Vacaciones 136 Bs. 1.376,55
Bono vacacional 64 Bs. 878,06
Utilidades Bs. 936,58
Total Prestaciones Sociales Bs. 13.278,67

En cuanto a las horas extraordinarias reclamadas, aprecia este juzgador que se trata de acreencia en exceso en este caso, por lo cual debe acogerse de conformidad con el articulo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo y a la doctrina pacifica y reiterada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que las mismas le corresponde probarlas al actor, pero como la demandada no compareció a la audiencia a contradecir los hechos y siendo que de auto se desprende que no existen elementos probatorio alguno que pruebe fehacientemente tales acreencias a favor del actor. Este juzgado observa que la actora pretende cobrar unas horas extras, sin consignar recibos de pago alguno que ilustre a este Juzgador o especificar con fundamentos de donde provienen las horas extras, siendo que reclama 120 horas mensuales desde el año 2000 hasta el año 2006, es decir, entiende este juzgador, que a parte de las 44 horas semanales que establece la Ley Orgánica del Trabajo en su Articulo 195, la accionante reclama 30 horas semanales más, sin especificar siquiera en el libelo de demanda cual era su horario de trabajo. Concluyendo este Tribunal que la parte actora no logro demostrar el haberlas trabajado.

En virtud de lo anteriormente expuesto y visto que la demandada no compareció a la audiencia preliminar a contradecir los hechos, este juzgador arriba a la conclusión de que la empresa demandada deberá cancelar el máximo de las horas que establece la ley orgánica del Trabajo, a decir un máximo de 100 horas anuales, las cuales serán calculadas por un único experto contable a fin de que se determine el monto. Así se decide.

Adicionalmente, la parte actora demanda la indexación y costas procesales.

En consecuencia, visto que los conceptos demandados no son contrarios a la Ley, sino previstos en ella, en aplicación de la presunción de admisión de los hechos consagrada en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena a la demandada a pagar las cantidades y conceptos demandados antes discriminadas. Así se decide.
DISPOSITIVA

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana YULIZMAR COLMENAREZ, identificada en autos contra la empresa MINI LUNCHERIA YORNEL y solidariamente a la ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN MENDEZ

SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada y solidariamente a la ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN MENDEZ, a cancelarle a la trabajadora las horas extras, las cuales deberá determinarse en base a 100 horas extras anuales y calculadas por un único Experto Contable designado por el tribunal y quien fijara los honorarios de este mediante EXPERTICIA COMPLEMENTARIA del fallo. Y así se decide.

SEGUNDO: Se ordena a la empresa MINI LUNCHERIA YORNEL y solidariamente a la ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN MENDEZ, que pague a la ciudadana YULIZMAR COLMENAREZ, identificada en autos la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 13.278,67), por concepto de prestaciones sociales, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que realizará un solo perito que designará el Tribunal, y la cual se ordena a los fines de determinar: 1) La indexación sobre las cantidades condenadas a pagar. Ahora bien, con respecto a la corrección monetaria y de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28/10/2008 expediente número 07-2176 de la Sala de Casación Social, la cual señala que el cálculo de la indexación de las cantidades condenadas a pagar se ordene desde la notificación de la demanda hasta el pago efectivo de los montos condenados a pagar, para la cual se deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, a los fines del cómputo de dicho índice, excluyendo de referido cómputo los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. La experticia complementaria será realizada por un solo experto designado por el Tribunal y cuyos honorarios serán fijado por este juzgado y deberán ser cancelados por la demandada.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de noviembre del Dos Mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151 ° de la Federación.

El Juez,

Abg. José Tomas Álvarez Mendoza
La Secretaria,
Abg. Yesenia Vasquez

Seguidamente se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,
Abg Yesenia Vasquez















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