REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años 200º y 151º
ASUNTO: KP02-L-2010-000372
PARTE ACTORA: ALI ALBERTO HERNANDEZ, DANIEL PASTOR ALVARADO CAMACARO y NESTOR JOSE CASTILLO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 10.770.478, 13.921.841 y 7.415.619, respectivamente y de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JUAN CARLOS DIAZ, en su carácter de procurador especial del trabajo en el estado Lara, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nos. 102.049
PARTE DEMANDADA: ANDAMIOS DALMINE, S.A.
MOTIVO: BENEFICIOS SOCIALES
SENTENCIA DEFINITIVA
RESUMEN DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta ante la URDD CIVIL, en fecha 11 de Marzo de 2010, por los ciudadanos ALI ALBERTO HERNANDEZ, DANIEL PASTOR ALVARADO CAMACARO y NESTOR JOSE CASTILLO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 10.770.478, 13.921.841 y 7.415.619, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado JUAN CARLOS DIAZ, en su carácter de procurador especial del trabajo en el estado Lara, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nos. 102.049, en la cual exponen todas sus pretensiones, alegatos, así como la respectiva estimación de la parte demanda. (Folios 02 al 06).
Recibida y admitida en fecha 15 de Marzo de 2010, se ordenó notificar a la demandada ANDAMIOS DALMINE, S.A., en su condición de EMPLEADOR, para que comparezcan a la Audiencia Preliminar a las 09:00 de la mañana, conforme lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 26 de Octubre de 2010, la secretaria adscrita a este Juzgado consigna la notificación, efectuada por el Alguacil KELVIS CRESPO, dejando constancia de las mismas (folio12 al 14), comenzando a contarse el lapso de comparecencia de la demandada.
El día 09 de Noviembre de 2010, siendo la oportunidad legal de instalación de la Audiencia Preliminar comparece por la parte actora los ciudadanos ALI ALBERTO HERNANDEZ, DANIEL PASTOR ALVARADO CAMACARO y NESTOR JOSE CASTILLO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 10.770.478, 13.921.841 y 7.415.619, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado JUAN CARLOS DIAZ, El Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada ANDAMIOS DALMINE, S.A. ni por medio de apoderado judicial, ni por medio de representante legal alguno, según la información suministrada por el Alguacil JESUS YEPEZ, encargado de anunciar la audiencia, por lo de que conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, alegados por el demandante, en tal sentido este Juzgado se reserva cinco (05) días hábiles para reproducir el fallo por escrito de manera motivada, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 14/07/2009 N° 1848, en concordancia con lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 11 ejusdem, este Juzgado pasa a decidir de la siguiente manera:
Primero: La existencia de la relación laboral entre PARTE ACTORA: ALI ALBERTO HERNANDEZ, DANIEL PASTOR ALVARADO CAMACARO y NESTOR JOSE CASTILLO MARTINEZ, titulares de las cédulas de identidad Nro. 10.770.478, 13.921.841 y 7.415.619, respectivamente y la demandada: ANDAMIOS DALMINE, S.A
Segundo: Que la relación laboral entre los demandantes y el demandado inició y culmino respectivamente en las siguientes fechas:
• ALI ALBERTO HERNANDEZ: fecha de ingreso 11/10/2005, último cargo operador II, último salario básico Bs. F. 64,50 diarios
• DANIEL PASTOR ALVARADO: Fecha de ingreso 03/10/2005, último cargo operador II, último salario básico Bs. F. 64,50.
• NESTOR JOSE CASTILLO: Fecha de ingreso 14/02/2000, último cargo operador I, último salario básico Bs. F. 70,00 diarios.
Cuarto: Que la relación de Trabajo aun continua hasta la fecha de hoy cumpliendo una jornada y horario de trabajo actual de turnos rotativos lunes a viernes de 07:00am a 03:00pm. Y sábados de 07:00am. a 02:00pm. Y el segundo turno de lunes a jueves de 03:00pm a 12:00Am, viernes de 03:00pm. A 11:30pm.
Quinto: Que la prestación de servicios desarrollada por los trabajadores les hace acreedores del pago de Beneficios Sociales y otros conceptos laborales, indicados por los accionantes en el escrito libelar.
En virtud de todos los hechos alegados, los actores reclama en el libelo de la demanda la suma de MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON DOCE CENTIMOS (Bs. F. 1.671,12) por conceptos de Diferencia Salarial y diferencia de utilidades.
MOTIVA
Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 Ejusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.
A los fines de dar cumplimiento al Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria de fecha 06 de marzo del año 2007, las cantidades en la presente sentencia serán expresadas en Bolívares Fuertes.
Conforme a lo alegado en autos, se establece que al trabajador reclamante le corresponden los siguientes conceptos y cantidades:
Por concepto de diferencia salarial y diferencia de utilidades: correspondiente al periodo laborado, conforme a lo establecido en los artículos 133 y 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole de la siguiente manera:
• ALI ALBERTO HERNANDEZ: la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CUATRO CENTIMOS(Bs. 662,04)
• DANIEL PASTOR ALVARADO: la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CUATRO CENTIMOS(Bs. 662,04)
• NESTOR JOSE CASTILLO: la cantidad de TRECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CUATRO CENTIMOS(Bs. 347,04)
Los trabajadores reclama la cantidad total de MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON DOCE CENTIMOS (Bs. F. 1.671,12).Y Así se establece
En consecuencia, se condena al demandado a cancelar por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales demandados la cantidad de MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON DOCE CENTIMOS (Bs. F. 1.671,12).Y Así se establece.
DECISIÓN
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por ALI ALBERTO HERNANDEZ, DANIEL PASTOR ALVARADO CAMACARO y NESTOR JOSE CASTILLO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 10.770.478, 13.921.841 y 7.415.619, respectivamente y de este domicilio contra ANDAMIOS DALMINE, S.A. Y Así se establece.
SEGUNDO: Se condena al demandado a pagar a los demandantes la cantidad de MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON DOCE CENTIMOS (Bs. F. 1.671,12).Y Así se establece), discriminado de la siguiente manera:
• ALI ALBERTO HERNANDEZ: la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CUATRO CENTIMOS(Bs. 662,04)
• DANIEL PASTOR ALVARADO: la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CUATRO CENTIMOS(Bs. 662,04)
• NESTOR JOSE CASTILLO: la cantidad de TRECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CUATRO CENTIMOS(Bs. 347,04)por concepto de diferencia salarial indicado en la parte Motiva de la presente decisión. Yasí se decide.
TERCERO: Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008 de la Sala de Casación Social, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto si las partes no pudieren acordarlo o por este tribunal, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral, para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda, para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Se condena en costas al demandado, por haber sido totalmente vencido en el presente proceso., aplicando el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que las normas laborales de orden público y el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por un error de cálculo o por una errónea interpretación de la normativa laboral por parte de éste. El sentenciador debe condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, que haya vencimiento total sin importar el monto realmente condenado.
Dada, sellada y firmada por el Juez Cuarto del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dos (16) días del mes de Noviembre del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. Nahir Giménez Peraza
La Secretaria
Abg. Jennys Lucia Nieto Sánchez
En esta misma fecha se publicó la sentencia y se ordeno insertarla en el Sistema Informático Juris 2000.
La Secretaria
Abg. Jennys Lucia Nieto Sánchez
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