REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años 200º y 151º
N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2008-001912
PARTE ACTORA: ROBERTO ANTONIO PÉREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.758.713, de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JORGE A. RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.085.
PARTE DEMANDADA: SAMUEL DELGADO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: DEFINITIVA
RESUMEN DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta ante la URDD CIVIL, en fecha 18 de Septiembre de 2008, por el ciudadano ROBERTO ANTONIO PÉREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.758.713, mediante su apoderado, JORGE A. RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.085, en la cual exponen todas sus pretensiones, alegatos, así como la respectiva estimación de la demanda. (Folios 02 al 08).
Recibida la demanda por este Tribunal en fecha el día 22 de Septiembre de 2008, y en esta misma fecha se admite la demanda, ordenándose la notificación del demandado mediante cartel de notificación.
En fecha 10 de diciembre de 2009, la parte actora consigna nueva dirección, a los fines de la notificación del demandado, librandose los respectivos carteles de notificación en fecha 15 de diciembre de 2009.
En fecha 15 de marzo de 2010, la secretaria adscrita a este juzgado deja constancia de la actuación realizada por el alguacil, quién indica que la notificación del demandado, no se pudo lograr, por cuanto la dirección es imprecisa.
En fecha 11 de octubre de 2010, la parte actora consigna nueva dirección, a los fines de la notificación del demandado, librándose nuevamente los respectivos carteles de notificación.
En fecha 13 de octubre de 2010 la secretaria adscrita a éste Tribunal consigna la notificación, efectuada por el Alguacil Hector Lucena, dejando constancia de la misma (folios 36 al 38), comenzando a contarse el lapso de comparecencia de la demandada.
El día 26 de octubre de 2010, siendo la oportunidad legal de instalación de la Audiencia Preliminar compareció, por la parte actora, el trabajador ROBERTO ANTONIO PÉREZ RODRIGUEZ, debidamente asistido por el Abogado JORGE RODRIGUEZ. El Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada SAMUEL DELGADO, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial o representante legal alguno, según la información suministrada por el Alguacil RALFHY HERRERA, encargado de anunciar la audiencia, por lo de que conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, alegados por el demandante, en tal sentido este Juzgado se reserva cinco (05) días hábiles para reproducir el fallo por escrito de manera motivada, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 14/07/2009 N° 1848, en concordancia con lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 11 ejusdem.
Siendo la oportunidad, este Juzgado pasa a decidir de la siguiente manera:
Primero: La existencia de la relación laboral entre PARTE ACTORA: ROBERTO ANTONIO PÉREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.758.713 y el demandado: SAMUEL DELGADO.
Segundo: Que la relación laboral entre el demandante y el demandado inició en fecha: 01 de septiembre de 2005 y concluyo la relación laboral en fecha 30 de junio de 2007.
Tercero: Que el último cargo que desempeñaba el trabajador en la empresa fue de: “vigilante”.
Cuarto: Que la relación de Trabajo terminó por despido
Quinto: Que la prestación de servicios desarrollada por el trabajador se hace acreedor del pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, indicados por la accionante en el escrito libelar.
En virtud de todos los hechos alegados, el actor reclama en el libelo de la demanda la suma de OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs.F 8.460,00) por conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades, días de descanso, horas extras.
MOTIVA
Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 Eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.
A los fines de dar cumplimiento al Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria de fecha 06 de marzo del año 2007, las cantidades en la presente sentencia serán expresadas en Bolívares Fuertes.
Los salarios base cálculo a utilizar para la prestación de antigüedad, son los indicados por el actor en el libelo de demanda, así como los salarios integrales, las alícuotas de los bonos vacacionales, y alícuotas utilidades. Y así se establece.
Conforme a lo alegado en autos, se establece que al trabajador reclamante le corresponden los siguientes conceptos y cantidades:
• Por concepto de Antigüedad e Intereses sobre las prestaciones sociales conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 120 días de salario integral por cada mes laborado. En el periodo laborado equivale a DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (BsF. 2.799,80).Y así se establece.
• Por concepto de Vacaciones conforme a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole 29 días, en el periodo laborado lo que equivale a la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (BsF. 676,55) y Así se establece.
• Por concepto de Bono vacacional vencido y fraccionado, conforme a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole por el periodo laborado lo que equivale a la cantidad de TRESCIENTOS VENTISEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (BsF. 326,61) y Así se establece.
• Por concepto de utilidades, conforme a lo establecido en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde en el periodo laborado 32 días, lo que suma la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (BsF. 746,55). Y Así se establece.
• Por concepto de pago de días de descanso, el trabajador reclama la cantidad de 18 días, lo que suma la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BsF. 420,00). Y Así se establece.
• Por concepto de pago de horas extras, el trabajador reclama la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (BsF. 3.330,20). Y Así se establece.
En consecuencia, se condena al demandado a cancelar por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales demandados, la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs.F 8.300,00). Y Así se establece.
DECISIÓN
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por ROBERTO ANTONIO PÉREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.758.713, de este domicilio, contra SAMUEL DELGADO. Y Así se establece.
SEGUNDO: Se condena al demandado a pagar al demandante la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs.F 8.300,00). Y Así se establece por concepto de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo por despido del trabajador indicados en la parte Motiva de la presente decisión.
TERCERO: De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por esta Sala en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena: 1) el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y, 2) el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral, para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda, para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Se condena en costas al demandado, por haber sido totalmente vencido en el presente proceso., aplicando el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que las normas laborales de orden público y el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por un error de cálculo o por una errónea interpretación de la normativa laboral por parte de éste. El sentenciador debe condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, que haya vencimiento total sin importar el monto realmente condenado.
Dada, sellada y firmada por el Juez Cuarto del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de Noviembre del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. Nahir Giménez Peraza
La Secretaria
Abg. Jennys Nieto Sánchez
En esta misma fecha se publicó la sentencia y fue agregada al sistema informático Juris 2000.
La Secretaria
Abg. Jennys Nieto Sánchez
|