REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 18 de Noviembre de 2010
Años 200º y 151º

ASUNTO: KP02-L-2010-991

PARTE ACTORA: EUGENIO HERRERA, venezolano, mayor de edad, C.I. Nº. V-1.121.411 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: JESUS SOLORZANO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nº 37.771

PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA SAN JOSE C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

En fecha 22 de junio de 2010 se recibió por ante este Juzgado, demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano EUGENIO HERRERA, venezolano mayor de edad, C.I. Nº. 1.121.411 de este domicilio; procediéndose a su revisión conforme al Articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia este tribunal, por auto motivado del 29 de Junio de 2010, se abstuvo de admitirla por no llenarse los requisitos establecidos en el numeral 3° del articulo 123 Ejusdem, por cuanto debía señalar las operaciones aritméticas que arrojan lo demandado, reflejando los salarios devengados a lo largo de la relación laboral, ordenándose la notificación al demandante a los efectos de que procediera a corregir el libelo de la demanda.

Ahora bien, observa este juzgado que en fecha 11 de Noviembre del año en curso, el abogado JESUS SOLORZANO, apoderado judicial de la parte demandante, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 37.771, compareció ante este despacho a los fines de solicitar al tribunal: ”…admita la presente acción, a objeto de homologar la transacción …” relacionada con un acuerdo entre las partes, tal como se desprende del folio 17 de este expediente; Actuación que lo deja por notificado de la orden de subsanación emanada de este Tribunal, habiéndosele indicado que la corrección del libelo debía realizarse dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación, la cual sucedió tácitamente el 11 de Noviembre del 2010, computándose a partir de la misma, los dos (02) días a que se refiere el artículo 124 de la ley adjetiva laboral, correspondiendo la subsanación en los días 12 y 15 de Noviembre del 2010, según el calendario de este Juzgado; lapso que corrió íntegramente sin que se presentara escrito alguno mediante el cual se subsanara. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por falta se subsanación en el lapso otorgado. Es todo. Así se decide.-

PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 200º y 151º


La Juez
Abg. LILIANA JOSEFINA MÉRIDA LOZADA

La Secretaria
Abg. Joselyn Cárdenas


En esta misma fecha se publicó sentencia
La Secretaria
Abg. Joselyn Cárdenas

“L.A.G.M”