REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 17 de noviembre de 2010.

ASUNTO N° KP02-L-2010-000238

PARTE ACTORA: JOSE DAVID DIAZ LOPEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.352.462

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAYZA MERINO, LISBELSY GOMEZ, ROSBELD ALVAREZ, ALBERTO SILVA, HAIDY CARRASCO, MARIANGEL ARGUELLES, CELSA MARTINEZ, GRICELTH PAEZ, AVIANNY GARCIA, JUAN DIAZ, ROSIBEL ALVAREZ, SANDY SUAREZ, ENMAGLYS PEREZ Y MAIGRY ALVARADO, MARIHUGENIA RANGEL, procuradores especiales del trabajo en el Estado Lara, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 92.454, 102.135, 92.463, 104.102, 90.180, 108.718, 52.021, 119.319, 108.918, 102.049, 116.343, 119.428, 116.375 y 104.298, 90.466, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: HACIENDA CARDON DE LA CANTALICIA y Solidariamente al Ciudadano FELIX PEREZ.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


SENTENCIA DEFINITIVA

Conforme al acta de Audiencia Preliminar de fecha 10 de noviembre 2010, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30a.m), se dejó constancia que la demandada HACIENDA CARDON DE LA CANTALICIA y el Ciudadano FELIX PEREZ, no compareció a la Audiencia, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia esta Juzgadora, verificada como fue la petición del demandante, declaró que no es contraria a derecho y sentenció en forma oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando la presunción de admisión de hechos y se reservó para elaborar y publicar la sentencia escrita, cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta. En consecuencia, se pasa a dictar el fallo motivado en los siguientes términos:

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 22 de Febrero de 2010 ante la U.R.D.D Civil, por el ciudadano JOSE DAVID DIAZ LOPEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.352.462 asistido en este acto por su apoderado judicial la abg. MARIHUGENIA RANGEL, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Lara, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 90.466, en la cual expone todas sus pretensiones, alegatos así como la respectiva estimación de la demanda. (Folios 2 al 4).

Recibida la demanda por este juzgado el día 24 de Febrero de 2010, el tribunal procede a admitirla en esta misma fecha, ordenando notificar a la empresa demandada HACIENDA CARDON DE LA CANTALICIA y solidariamente al ciudadano FELIX PEREZ, para que comparecieran a la Audiencia Preliminar, a las diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 27 de octubre de 2010, la secretaria adscrita a este juzgado certifica la notificación.

Verificado como ha sido el calendario Judicial de este Tribunal, se observa que desde la fecha de la certificación de la notificación, vale decir 27 de octubre de 2010 hasta el día 10 de noviembre de 2010, transcurrieron los diez (10) días hábiles a que se contrae la Ley, para la realización de la Audiencia Preliminar, en consecuencia, la instalación de la Audiencia Preliminar se celebra en fecha 10 de noviembre 2010, a la cual compareció por la parte actora JOSE DAVID DIAZ LOPEZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.352.462 asistido por la Abg. MARIHUGENIA RANGEL en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Lara, no compareciendo la empresa demandada HACIENDA CARDON DE LA CANTALICIA ni el Ciudadano FELIX PEREZ., por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el actor, a saber:

 Primero: La existencia de la relación laboral entre el ciudadano JOSE DAVID DIAZ LOPEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.352.462 y la empresa demandada HACIENDA CARDON DE LA CANTALICIA.

 Segundo: La relación laboral entre la demandante y la demandada se inició el 21 de Enero de 2008 y finalizó en fecha 29 de Febrero de 2009.

 Tercero: Que el cargo que desempeñaba el trabajador era de VIGILANTE.

 Cuarto: Que la prestación de servicio realizada por el trabajador lo hace acreedor del pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, indicados en el escrito libelar.

MOTIVA

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por la demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.

Señala haber devengado durante la relación laboral un último salario semanal de TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (320,00 Bs. F.).

En primer término, debe establecerse conforme a lo alegado en autos lo siguiente:
 Fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo: La relación laboral entre el demandante y la demandada se inició en fecha 21 de Enero de 2008 y finalizó en fecha 29 de Febrero de 2009.

 Duración de la relación de trabajo: un (01) año, un (01) mes y ocho (08) días.

 Cargo que desempeñaba: VIGILANTE.

 Durante la relación de trabajo como VIGILANTE, cumplía un horario de trabajo de Lunes a Domingo de 06:00 a.m. a 02:00 p.m. y de 02:00 p.m. A 06:00 p.m.

 Que la prestación de servicios desarrollada por el Trabajador le hace acreedor del pago de los conceptos demandados y reclamados en el presente libelo de demanda por cobro de prestaciones sociales.

Ahora en autos, se establece que el trabajador reclamante le corresponde los siguientes conceptos y cantidades:

I) ANTIGÜEDAD E INTERESES: En virtud de lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo, la trabajadora le corresponde la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (2.588,85 Bs. F.), el mismo es calculado en base al salario integral al mes correspondientes de los servicios prestados, por una antigüedad de un (01) año, un (01) mes y ocho (08) días. Así mismo, se demanda por Intereses la cantidad total de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVAR FUERTE CON SETENTA Y SIETE CÈNTIMOS (BF 241,77).

Por lo tanto, el monto total de Antigüedad mas intereses, que se le adeuda es la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (2.830,62 Bs F.),.). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por este concepto de Antigüedad e intereses la cantidad total de DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (2.830,62 Bs. F.). Así se establece.


II) VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: En virtud de la no cancelación de las vacaciones del tiempo laborado por el demandante antes nombrado, correspondiente a un (01) año, un (01) mes y ocho (08) días, lo equivalente a 16,33 días que multiplicado por el Salario de CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (45,71 Bs. F.), diarios arroja la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (746,44 Bs. F.).

En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por concepto de Vacaciones Vencidas y Fraccionadas la cantidad total de SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (746,44 Bs. F.). Así se establece.

III) BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO En virtud de la no cancelación del bono vacacional vencido y fraccionado, correspondiente al período 2008-2009 y 2009 lo equivalente a 7,58 días que multiplicados por el salario de CUARENTA Y CINCO BOLIVAR FUERTES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (45,71 Bs. F.), arroja la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (346,48 Bs. F.).

En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la cantidad total de TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (346,48 Bs. F.). Así se establece.

IV) UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: De conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual y que esta obligación tendrá respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de 15 días, por lo tanto, se demanda por Utilidades del año 2008 al año 2009 lo correspondiente 15 días que multiplicado por el Salario de CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (45,71 Bs. F.), diarios, arroja la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVAR FUERTES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (685,65 Bs. F.). Así mismo, se demanda las Utilidades Fraccionadas del año 2009 lo correspondiente a 1,25 días que multiplicados por el Salario de CUARENTA Y CINCO BOLIVAR FUERTE CON SETENTA Y UN CÈNTIMOS (BF 45,71), arroja la cantidad de CINCUENTA Y SIETE BOLIVAR FUERTE CON CATORCE CÈNTIMOS (BF 57,14).

En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por concepto de Utilidades Vencidas y Fraccionadas, la cantidad total de SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (742.79). Así se establece.

DECISIÓN

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSE DAVID DIAZ LOPEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.352.462 contra la empresa demandada HACIENDA CARDON DE LA CANTALICIA Y SOLIDARIAMENTE AL CIUDADANO FELIX PEREZ.

SEGUNDO: Se condena a la demandada HACIENDA CARDON DE LA CANTALICIA Y SOLIDARIAMENTE AL CIUDADANO FELIX PEREZ a cancelar al demandante ciudadano JOSE DAVID DIAZ LOPEZ, la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (4.666,33 Bs F.) por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales por la terminación de la relación de trabajo, en razón a los cálculos indicados en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: Se ordena la corrección monetaria desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución del presente fallo, entendida esta última como la fecha de pago efectivo, para lo cual deberá tomarse en cuenta el índice inflacionario acaecido en la ciudad de caracas entre los lapsos antes referidos. Dicho monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo realizado por un único experto que designará el tribunal o por el mismo Tribunal en su oportunidad.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena al pago de los intereses de mora causados desde la fecha de la terminación la relación laboral, hasta la publicación de la presente decisión, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser cancelados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

QUINTO: Hay condenatoria en costas por resultar la parte demandada totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, sellada y firmada por la Juez Quinto del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los once (17) días del mes de noviembre del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez


Abg. Marbi Sulay Castro Cuello.

La Secretaria


Abg. Marlyn Lorena Principal


En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia.

La Secretaria


Abg. Marlyn Lorena Principal