REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años 200° y 151°
ASUNTO N° KP02-L-2010-001801
PARTE ACTORA: JHOAN OSWALDO MANOSALVA IRIBARREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.305.331.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: LAURA GISELA RAGA SIVIRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.037.
PARTE DEMANDADA: OPERADORA R.H, C.A
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: MARELYS BARRETO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.118.
MOTIVO: COBRO PRESTACIONES SOCIALES
Hoy, 26 de Noviembre de 2010, siendo las tres y quince de la tarde (03:15 p.m.), comparecen voluntariamente por la parte actora el ciudadano JHOAN OSWALDO MANOSALVA IRIBARREN, asistido en este acto por la Abg. LAURA GISELA RAGA SIVIRA, y por la parte demandada OPERADORA R.H, C.A, su apoderado judicial, Abg. MARELYS BARRETO, quien consigna original y copia simple de instrumento poder a los fines de su certificación y de ser agregado a los autos. Seguidamente la parte actora se da por notificada del auto de subsanación de fecha 24/11/2010, y así mismo procede a subsanar en este acto la demanda. Ahora bien, el Tribunal subsanada como ha sido la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la admite por cuanto no es contraria a normas del orden público y de las buenas costumbres. En consecuencia, la parte demandada se da por notificada de la presente demanda, y asimismo ambas partes renuncian al término establecido en el artículo 126 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de llegar a un arreglo. En este estado la Juez, visto la solicitud de las partes, la acuerda inmediatamente y ordena celebrar la Audiencia Preliminar. Seguidamente se dio inicio a la Audiencia. Luego de varias deliberaciones ambas partes manifiestan a la Juez que han llegado a un acuerdo, el cual se regirá bajo bajo los siguientes términos:
PRIMERO: Toma la palabra la parte accionada quien expone; Reconozco la relación laboral. En razón a ello, presento en este acto los conceptos laborales que le corresponden a la trabajadora y ofrece pagar el monto de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. F. 17.889,26) lo cual, de ser aceptado por la parte actora, se ofrece pagar en el día de hoy mediante cheque signado 21404876 girado contra la Cuenta N° 0410-0021-02-0211018768 del BANCO CASA PROPIA, a nombre del ciudadano JHOAN OSWALDO MANOSALVA IRIBARREN, por un monto de DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMO (bs. F. 16.899,91), y la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 989,35), depositado por Fideicomiso en la cuenta del Trabajador, en el Banco Casa Propia, quien deberá retirarla por ante esa Entidad Bancaria.
SEGUNDO: La parte accionante con su asistencia toma la palabra y expone: con el propósito de dar por terminada la presente reclamación acepto el planteamiento de la parte accionada, por lo que acepto y recibo el monto y la forma de pago ofrecida en este acto DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. F. 17.889,26), que incluye todos los conceptos reclamados, así como otros pasivos y beneficios sociales, incidencia de vacaciones, bono vacacional, utilidades, horas extras y bono nocturno, con lo cual la demandada nada adeuda, ni por estos ni por ningún otro concepto, derivado de la relación laboral que unió a las partes.
TERCERO: La falta de provisión de fondos en el cheque que hoy se entrega, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la presente acta de mediación, así como lo correspondiente a las costas procesales.-
CUARTO: Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada.
LA JUEZ
ABG. MARBI SULAY CASTRO CUELLO
LA SECRETARIA
ABG. MARLYN LORENA PRINCIPAL
EL DEMANDANTE EL DEMANDADO
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