Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el ciudadano JOSE PATRICIO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.105.526 asistido por la abogada LOURDES BRIZUELA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.393, en fecha 01 de noviembre de 2010 y recibida el 03 del mismo mes y año por este despacho.
En esa misma fecha, se ordena la subsanación de la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, se requirió a la parte actora señalar “1.- Las operaciones aritméticas utilizadas para calcular los montos reclamados, ya que debe entenderse que el libelo debe ser suficiente por si solo sin que dependa de cuadros anexos pues éstos son solo complementos de la demanda, siendo que además de ello, la hoja anexa es una copia simple carente de identificaciones que la relacionen con la demanda planteada o con el actor, ya pues no se lee nombre ni de la parte reclamante ni de la parte demandada y solo se lee infra “ la procuraduría de trabajadores del estado Lara”, órgano que no es parte ni auxiliar en la presente causa. 2.- La persona en la cual se practicará la notificación de la persona jurídica demandada.3.- Si la notificación tanto de la persona jurídica como la natural se practicará en la misma dirección aportada.”, carga que debía cumplir dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, con la advertencia que en caso contrario, se declararía la perención de la instancia.
En fecha 04/11/2010, comparece el actor y otorga mediante diligencia, poder apud acta a la abogada Lourdes Brizuela, actuación con la cual quedó tácitamente notificado de la orden impartida, por lo que debía subsanar la demanda en el lapso establecido, carga que no cumplió.