En fecha 03 de febrero de 2010, se procedió al embrago ejecutivo decretado en fecha 12 de mayo de 2009 en el presente asunto. En fecha 20-09-2010 se presentan el abogado HUGO RAFAEL GUEDEZ LAGUNA, apoderado judicial del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI) y presenta escrito el cual solicita sean tomadas las medidas que correspondan toda vez que sobre el vehiculo embargado identificado de la siguiente manera: Marca Modelo FREIGHTLINER, AÑO 2007, PLACA 23 FDAV, SERIAL DE CARROCERIA 3AKJA6CG97DW84635, SERIAL DE MOTOR 06R0900810, CLASE CHUTO-CAMION, USO CARGA, COLOR BLANCO, recaía una reserva de dominio a favor de la institución que representa, por lo que este despacho pasa a solicitarle en fecha 23/09/2010 que aclare su solicitud, carga que cumple en fecha 18/10/2010.
Con vista a ello, en fecha 20 de octubre de 2010 se abre la incidencia establecida en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil aplicado analógicamente por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciéndose las reglas para la tramitación de la incidencia aperturada.
El 27/10/2010, este Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes promovió pruebas en el lapso establecido.
Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir la incidencia de oposición, este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones.
El artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Si al practicar embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero se el ejecutante o ejecutado se opusiera a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el juez no suspenderá el embargo y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia… ”.
Siendo la oposición al embargo un procedimiento especial e incidental, para cuya procedencia se requieren como presupuestos el ser el tenedor legítimo de la cosa, abierto como fue el lapso probatorio a los fines de determinar la propiedad fehaciente de los bienes embargados, estando en la oportunidad de decidir se hace de la siguiente manera:
La representación del tercero opositor presenta al momento de realizar la oposición ya referida, entre otras documentales, copias simples del contrato en suscrito con ASOCIACION COOPERATIVA LA REVOLUCION INFINITA DE CARORA, otorgado en fecha 26/05/2006 por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 29, Tomo 52, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina y copia simple del Certificado de Registro de Vehículo Nº 24514651. Sin embargo, las mismas fueron impugnadas en fecha 226/10/2010 y 28/10/2010 por el apoderado de la parte demandante, ante lo cual, el apoderado judicial del tercero opositor debió insistir en su valor a través de los medios legales establecidos para ello, lo cual no hizo, razón por la que estas documentales deben desecharse del proceso y negarles valor probatorio.
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