REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: NELSON ENRIQUE PACHECO OJEDA
ABOGADO: IDANIA LADERA
DEMANDADOS: ROBERT ALEXANDER CAPONE GALLARDO y LISBETH COROMOTO RODRIGUEZ DE CAPONE
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)
EXPEDIENTE: 52.623
Por escrito de fecha 27 de julio de 2.006 presentado por el ciudadano NELSON ENRIQUE PACHECO OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.735.964, debidamente asistido por la abogada IDANIA LADERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 106.103, demandó por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA a los ciudadanos ROBERT ALEXANDER CAPONE GALLARDO, LISBETH COROMOTO BOHORQUEZ DE CAPONE y MARIA YSABEL ROJAS DE CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.771.355, V-14.100.682 y V-4.636.674.
Por auto de fecha 31 de julio de 2.006, se le dio entrada bajo el No. 52.623; y en fecha 18 de septiembre de 2.006 se admitió la demanda.
Comparece en fecha 23 de octubre de 2.006 la abogada DONIAMEL JOSEFINA GONZALEZ RODRIGUEZ y consigna copia de Instrumento Poder autenticado que le fuera otorgado por el ciudadano NELSON PACHECO
Previa solicitud de la parte actora, en auto de fecha 02 de noviembre de 2.006, se agregó la copia del instrumento poder y se libraron las respectivas compulsas de citación, con despacho de comisión y oficio No. 1.982 al Juzgado Distribuidor de los Municipios de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes a los fines de la practica de citación a la ciudadana MARIA YSABEL ROJAS DE CAMPOS.
Corre al folio veintinueve (29) del expediente, diligencia suscrita por el alguacil suplente consignando las compulsas libradas a los ciudadanos ROBERT CAPONE y LISBETH DE CAPONE, por no encontrarlos en la dirección indicada.
Consta al folio cuarenta y seis (46), citación practicada a la ciudadana MARIA YSABEL ROJAS CAMPOS por el alguacil del Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Por solicitud de la parte actora, en auto de fecha 08 de febrero de 2.007, se acordó la citación por carteles a los ciudadanos ROBERT CAPONE y LISBETH DE CAPONE, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Las publicaciones del cartel de citación, fueron consignadas por la abogada DONIAMEL GONZALEZ en fecha 21 de febrero de 2.007.
Compareció en fecha 28 de febrero de 2.007 la ciudadana MARIA YSABEL ROJAS DE CAMPOS, asistida por el abogado JOSE HERNANDEZ OCHO y otorga Poder Apud Acta a su abogado asistente.
En fecha 07 de mayo de 2.007, la Secretaria Accidental fijó el cartel de citación en la dirección indicada. (folio 57).
En diligencia de fecha 08 de junio de 2.007 la abogada IDANIA LADERA, apoderada judicial de la parte actora, solicitó la designación del Defensor de Oficio a los ciucdadanos LISBETH BOHORQUEZ y ROBERT CAPONE, por lo que en auto de fecha 12 de junio de 2.007 se designó a la abogada ALCINDA ANABEL ANDRADE DE GONCALVES como Defensora Judicial de la parte demanda, a quien se le libró boleta de notificación, sin que conste en autos algún otro impulso procesal.
Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos, se observa que, desde el día 08 de junio de 2.007, fecha en que la parte demandante solicitó el nombramiento del defensor de Oficio a los codemandados, hasta la presente fecha han transcurrido tres (03) años, cuatro (04) meses y veinticinco (25) días sin actividad procesal alguna de parte; siendo su obligación la de impulsar sus procedimientos hasta su conclusión, y se observa en el presente caso que la parte accionante, no concurrió por ante el Tribunal a instar el proceso; y, reza la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su segundo aparte que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes…” (Omissis).
El artículo anteriormente señalado establece la figura de la Perención, institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad en el proceso durante el lapso de un año, contado a partir del último acto de Procedimiento.
Comprobado en el caso de autos, que desde el día 08 de junio de 2.007, fecha en que la parte demandante solicitó el nombramiento del Defensor de Oficio, hasta el día de hoy 02 de noviembre de 2.010, la parte actora dejó transcurrir tres (03) años, cuatro (04) meses y veinticinco (25) días sin que se haya efectuado ningún acto de parte para continuar impulsando el proceso, resulta pertinente, por ministerio de la norma antes transcrita, declarar consumada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa y ASI SE DECIDE.
Lo expuesto se sustenta en sentencia proferida en fecha 01-06-2.001, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, caso FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO, contra el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente N° 1.491, Magistrado-Ponente: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de la cual se transcriben los siguientes párrafos:
“Corresponde a esta Sala hacer las siguientes distinciones:
El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. (Subrayado del Tribunal)
1) El transcurso de treinta días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2) El transcurso de treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, realizada antes de la citación del demandado, si el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3) El transcurso de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes (artículo 144 del Código de Procedimiento Civil), o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Por ello, el tercer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al señalar: “También se extingue la instancia”, no distingue en qué estado ella se encuentra, en contraposición con los otros ordinales de dicha norma, y con el enunciado general de la misma....” (omissis).
Acatando la doctrina pacífica supra citada, y en virtud de que los supuestos de hecho narrados al inicio, se subsumen en sus postulados, es obligado para esta Sentenciadora concluir que en la presente causa se ha consumado la PERENCIÓN ANUAL, supuesto contenido en el Segundo Aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA, incoado por el ciudadano NELSON ENRIQUE PACHECO OJEDA, asistido por la abogada IDANIA LADERA contra los ciudadanos ROBERT ALEXANDER CAPONE GALLARDO, LISBETH COROMOTO BOHORQUEZ DE CAPONE y MARIA YSABEL ROJAS DE CAMPOS, todos anteriormente identificados, y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia, a los 02 días del mes de noviembre del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA…
SECRETARIA,
ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 de la mañana.
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
Expediente Nro. 52.623
dec.
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