REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: ARGENIS RAMÓN CASTELLANOS
ABOGADO: GUSTAVO A. BOLÍVAR B.,
DEMANDADO: FRANKLIN DAVID FUENTE PADILLA
MOTIVO: RECONOCIMIENTO EN SU
CONTENIDO Y FIRMA
(APELACION)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 52.925
I
Llegan las actuaciones a este Tribunal, en fecha 23 de Octubre de 2006, por apelación interpuesta por el abogado GUSTAVO A. BOLÍVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 2.706, de éste domicilio, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ARGENIS RAMÓN CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad número V- 3.492.774, contra el auto dictado en fecha 18 de Octubre de 2006, por el JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en el cual, el Juez de la causa, Niega la solicitud de Reposición de la Causa, interpuesta por el ciudadano ARGENIS RAMÓN CASTELLANOS.
Por auto de fecha 20 de Noviembre de 2006, este Tribunal le dio entrada a la presente demanda, asignándole el Nro. 52.925 de la nomenclatura interna de este Tribunal.
Por auto de fecha 29 de Noviembre de 2006, se fijó el Décimo (10°) día de despacho para decidir.
Por diligencia de fecha 12 de marzo de 2008, el ciudadano AREGENIS RAMÓN CASTELLANOS, asistido de Abogado, solicitó al Tribunal Abocarse al conocimiento del presente expediente, a tal efecto el Tribunal por auto de fecha 18 de Junio de 2008, se abocó al conocimiento de las presentes actuaciones.
Por escrito de fecha 12 de Junio de 2009 el ciudadano ARGENIS RAMÓN CASTELLANOS, asistido de Abogado consignó escrito de alegatos.
II
DE LA DECISIÓN DEL AUTO RECURRIDO
Revisado el auto recurrido, el Tribunal estima conveniente destacar los puntos, que condujeron a la Sentenciadora a negar la Reposición de la Causa, solicitada por la parte Apelante ciudadano ARGENIS RAMÓN CASTELLANOS. En tal sentido expuso lo siguiente: Primero: Que el escrito presentado por la parte demandada, en fecha 18 de Julio de 2006, al cual hace referencia el solicitante en la interposición de su escrito, se fundamenta en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, el cual dice textualmente lo siguiente: Artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, “Podrá el demandado intentar la Reconvención ó mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos…” , por lo tanto arguye que esto se traduce en la facultad ó el derecho del demandado a reconvenir ó contrademandar en el acto de contestación de la demanda y siendo en el caso que les ocupa, el demandado se encontraba dentro del lapso establecido para darse por citado, por haber sido notificado mediante carteles, y cuya fijación del último cartel ocurrió el 26 de Junio de 2006, por parte de la Secretaria Titular de ese despacho y el mismo consigna para ser agregado al expediente en fecha 18 de Julio de 2006, escrito contentivo de tres anexos, del cual se desprende “…Acudo ante su competente autoridad a los efectos de contrademandar ó reconvenir como en efecto lo hago…”, con lo cual se da por notificado de la demanda incoada en su contra a tenor de lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil dejándolo así establecido. Segundo: Motiva diciendo que en virtud de lo decidido en el punto anterior y conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, es necesario entonces dejar correr íntegramente el lapso de Veinte (20) días de despacho, el cual tal y como lo describe el solicitante concluye el cinco (5) de octubre de 2006. Cita diligencia suscrita por el ciudadano Abogado CARLOS HUMBERTO COQUIS, con el carácter de autos, en fecha 11 de agosto de 2006, en el cual expuso lo siguiente: ”Ratifico en este acto escrito de contestación de demanda y reconvención, consignado por ante este mismo despacho el día dieciocho (18) de julio de 2006, el cual doy por enteramente reproducido…” Observando el Juez del auto recurrido que tal escrito de ratificación fue interpuesto dentro del lapso previsto por el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil. Tercero: Expuso el Juez de Primer grado que en fecha 06 de Octubre de 2006, se abocó al conocimiento de la presente causa ordenando la continuación de la misma, y confiriendo a las partes, el derecho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; dice que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, le correspondía a su Tribunal un lapso de tres (3) días para admitir el escrito de Reconvención presentado por la parte demandada en fecha 18 de Julio de 2006, y ratificado el mismo en fecha 11 de agosto del mismo año, que el mismo fue interpuesto con fundamento al artículo 365 ejusdem, y que no encuadra dentro de las Causales de Inadmisibilidad de la reconvención prevista en el artículo 366 de la misma norma adjetiva civil. Motiva diciendo que su Tribunal mediante auto de fecha 09 de Octubre lo admite cuanto ha lugar en derecho y fijo como término para la contestación de la misma el quinto día de despacho siguiente, según la norma prevista en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, que por un error material involuntario en dicho auto, fue escrito “el artículo 888…” siendo esto incorrecto ya que en éste prevé un término menor correspondiente a un procedimiento diferente. Cuarto: Al respecto señala criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, de fecha 05 de Abril de 2006, referido a la Contestación a la demanda interpuesta antes de que comience a transcurrir el lapso legal fijado para ello. Y en sintonía a ese criterio NIEGA la solicitud de Reposición de la Causa Interpuesta por el ciudadano ARGENIS RAMÓN, suficientemente identificado.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Revisada la recurrida en los términos expuestos, esta Sentenciadora de Alzada estima que la misma está ajustada a derecho. En efecto, ciertamente, se observa en primer término que tal como lo dejó establecido el Tribunal de la Recurrida, en el caso de marras, efectivamente el demandado se encontraba dentro del lapso establecido para darse por citado, por haber sido notificado mediante carteles y cuya fijación del último cartel ocurrió el día 26 de junio de 2006, por parte de la Secretaría Titular de ese despacho, y el mismo consigna para ser agregado al expediente en fecha 18 de julio de 2006, escrito contentivo de Reconvención, con lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, se da por notificado de la demanda incoada en su Contra y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien en relación a la contestación, se le observa al Apelante, que el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente cito:
Artículo 344. El emplazamiento se hará para comparecer dentro de los Veinte días siguientes a la citación del demandado, ó del último de ellos si fueran varios....El lapso del emplazamiento se dejará correr íntegramente cuando el demandado ó alguno de ellos, si fueren varios, diere su contestación antes del último día del lapso.” (Subrayado del Tribunal.)
De la norma transcrita se infiere, que el Legislador no fija término, sino un plazo, para la contestación, por lo que el demandado, puede perfectamente contestar hasta el último día que corresponda a la preclusión del lapso de los veinte (20) días; siendo importante para el Juzgador dejar correr íntegramente el plazo el cual en el caso bajo ex amén tal como lo esgrime el Apelante, concluyó el 05 de Octubre de 2006. Observamos además por ésta Alzada, que si bien el escrito de Contestación y Reconvención fue consignado anticipadamente en fecha 18 de Julio de 2006, el mismo fue ratificado y dado enteramente por reproducido, en fecha 11 de Agosto de 2006, mediante diligencia suscrita por ciudadano Abogado CARLOS HUMBERTO COQUIS, en su carácter de Apoderado Judicial del demandado ciudadano FRANKLIN DAVID FUENTES, es decir dentro del lapso de los veinte que tenía para contestar la demanda, unido a lo cual está la Jurisprudencia de la Sentencia Vinculante proferida por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil, en Sentencia del 05-04-2006, en la cual se subsume el caso planteado, y se acata por éste Tribunal; por lo que, se confirma que el escrito de Contestación y Reconvención, fue interpuesto dentro del lapso previsto por el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECIDE.
Como Corolario de lo antes expuesto, ésta Juzgadora Ratifica en todas y cada una de sus partes el auto proferida por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de Octubre de 2006 y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO DEL FALLO
En merito a las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano ARGENIS RAMÓN CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad número V-3.492.774 y de éste domicilio, representado por el Abogado GUSTAVO A. BOLÍVAR B, titular de la cédula de identidad número V-2.843.745, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 2706, de éste domicilio, contra del auto dictado en fecha 18 de Octubre 2006, por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y ASI SE DECIDE
Se Condena en costas a la parte Actora de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, déjese copia y bájese en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los (29) días del mes de Noviembre del año dos mil Diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA…
JUEZA TITULAR,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA ANGULO AGUILAR
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:30 de la tarde.
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA ANGULO AGUILAR
Expediente Nro. 52.925
RMV/mlb
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