REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: CARMEN LUISA VARGAS MUÑOZ
ABOGADOS: EDDY R. LUGO y JULIO J. BRAVO P.
DEMANDADO: ATRACCIONES PARK MUNDO FELIZ 2.000, C.A.
MOTIVO: DAÑO MORAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCION DE LA INSTANCIA)
EXPEDIENTE: 51.006
Por escrito de fecha 21 de diciembre de 2.004 la ciudadana CARMEN LUISA VARGAS MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.005.300, debidamente asistida por los abogados EDDY R. LUGO A. y JULIO J. BRAVO P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 82.907 y 86.653, demandó por DAÑO MORAL a la empresa ATRACCIONES PARK MUNDO FELIZ 2000, C.A. registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quedando inserto en el Registro de Comercio bajo el No. 4, Tomo 4-A, de fecha 02 de febrero de 1.999 en las personas de sus representantes legales, ciudadanos LIVINE JAIME LLAURO ZAMBRANO, EGLIY GIOVANNY PELOSI BELLO, MICHELE GLORIOSO GRIMALDI y ALIGHIERO NARDONI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.022.547, V-5.246.078, V-6.051.713 y el último de los nombrados italiano, identificado con Pasaporte de Identidad Personal No. 425594 K.
Por auto de fecha 13 de enero de 2.005, se le dio entrada bajo el No. 51.006.
Por requerimiento del Tribunal, en fecha 02 de marzo de 2.005, la ciudadana CARMEN LUISA VARGAS asistida de abogado, consignó los recaudos solicitados.
Comparece en fecha 02 de marzo de 2.005, la ciudadana CARMEN VARGAS asistida por los abogados EDDY LUGO y JULIO BRAVO y otorga Poder Apud Acta a sus abogados asistentes.
Se admitió la demanda en auto de fecha 04 de marzo de 2.005.
Previa solicitud de la parte actora, por auto de fecha 28 de marzo de 2.005, se libró compulsa y despacho de exhorto con oficio No. 518 al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Corre inserto al folio cuarenta y uno (41), diligencia suscrita en fecha 03 de noviembre de 2.005, el alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes dejando constancia de su traslado a la dirección indicada, donde le informaron que la parte demandada ya no estaba en ese lugar, y que desconocían su paradero. Estas resultas fueron agregadas a los autos, por auto de fecha 14 de diciembre de 2.005.
Por solicitud de la parte actora, en auto de fecha 01 de febrero de 2.006, fue librada una nueva compulsa a los fines de impulsar la citación en la persona de los representantes legales de la parte demandada.
En diligencia de fecha 21 de junio de 2.006, el alguacil del Tribunal consignó la compulsa librada, por no haber logrado la citación personal en la dirección indicada (folio 58).
En auto de fecha 03 de agosto de 2.006 y a petición de la parte actora, se libró cartel de citación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyas publicaciones fueron consignadas por diligencia de fecha 01 de noviembre de 2.006 y agregadas a los autos en su debida oportunidad.
La fijación del cartel de citación fue practicada por la Secretaria del despacho en fecha 15 de enero de 2.007.
Vista la diligencia suscrita por la Secretaria, en fecha 13 de febrero de 2.007 el abogado JULIO BRAVO solicitó el nombramiento de un Defensor de Oficio.
En auto de fecha 06 de marzo de 2.007 se designó al abogado ALFREDO E. ARCINIEGA ARNAO, como Defensor de Oficio de la parte demandada, a quien se le libró Boleta de Notificación, sin que conste en autos algún otro impulso procesal.
Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos, se observa que, desde el día 13 de febrero de 2.007, fecha en que la parte demandante solicitó la designación de Defensor de Oficio, hasta la presente fecha han transcurrido tres (03) años, nueve (09) meses y diecisiete (17)) días sin actividad procesal alguna de parte; siendo su obligación la de impulsar sus procedimientos hasta su conclusión, y se observa en el presente caso que la parte accionante, no concurrió por ante el Tribunal a instar el proceso; y, reza la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su segundo aparte que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes…” (Omissis).
El artículo anteriormente señalado establece la figura de la Perención, institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad en el proceso durante el lapso de un año, contado a partir del último acto de Procedimiento.
Comprobado en el caso de autos, que desde el día 13 de febrero de 2.007, fecha en que la parte demandante solicitó la designación de Defensor de Oficio, hasta el día de hoy 30 de noviembre de 2.010, la parte actora dejó transcurrir tres (03) años, nueve (09) meses y diecisiete (17) días sin que se haya efectuado ningún acto de parte para continuar impulsando el proceso, resulta pertinente, por ministerio de la norma antes transcrita, declarar consumada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa y ASI SE DECIDE.
Lo expuesto se sustenta en sentencia proferida en fecha 01-06-2.001, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, caso FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO, contra el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente N° 1.491, Magistrado-Ponente: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de la cual se transcriben los siguientes párrafos:
“Corresponde a esta Sala hacer las siguientes distinciones:
El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. (Subrayado del Tribunal)
1) El transcurso de treinta días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2) El transcurso de treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, realizada antes de la citación del demandado, si el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3) El transcurso de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes (artículo 144 del Código de Procedimiento Civil), o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Por ello, el tercer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al señalar: “También se extingue la instancia”, no distingue en qué estado ella se encuentra, en contraposición con los otros ordinales de dicha norma, y con el enunciado general de la misma....” (omissis).
Acatando la doctrina pacífica supra citada, y en virtud de que los supuestos de hecho narrados al inicio, se subsumen en sus postulados, es obligado para esta Sentenciadora concluir que en la presente causa se ha consumado la PERENCIÓN ANUAL, supuesto contenido en el Segundo Aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente juicio de DAÑO MORAL, incoado por la ciudadana CARMEN LUISA VARGAS MUÑOZ, debidamente asistida por los abogados EDDY R. LUGO A. y JULIO J. BRAVO P. contra la empresa ATRACCIONES PARK MUNDO FELIZ 2.000, C.A. en las personas de sus representantes legales, ciudadanos LIVINE JAIME LLAURO ZAMBRANO, EGLIY GIOVANNY PELOSI BELLO, MICHELE GLORIOSO GRIMALDI y ALIGHIERO NARDONI, todos anteriormente identificados, y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia, a los 30 días del mes de noviembre del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA…
SECRETARIA,
ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:30 de la mañana.
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
Expediente Nro. 51.006
dec.
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