REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: DULCE MARIA QUINTANA SIERRA
ABOGADO: LILIANA MERCEDES RUIZ GONZALEZ
DEMANDADOS: NELLYS MARIA LOYZ FERRER y JESUS ANTONIO LUNAR
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMATORIO)
SENTENCIA: DEFINITIVA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)
EXPEDIENTE: 55.317
Por escrito de fecha 06 de noviembre de 2.008, la abogada LILIANA MERCEDES RUIZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.210.491, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 41.668, actuando en nombre y representación de la ciudadana DULCE MARIA QUINTANA SIERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.161.442, interpuso formal demanda de COBRO DE BOLIVARES (INTIMATORIO) contra los ciudadanos NELLYS MARIA LOYZ FERRER y JESUS ANTONIO LUNAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.219.731 y V-10.322.026.
El Tribunal por auto de fecha 07 de noviembre de 2.008, le dio entrada bajo el No. 55.317.
Por requerimiento del Tribunal, compareció en fecha 17 de noviembre de 2.008 la abogada LILIANA RUIZ y consigna en original los documentos fundamentales de la pretensión.
En autos de fecha 19 de noviembre de 2.008, se admitió la demanda, por la vía del procedimiento intimatorio y se expidió certificación del auto de admisión y del libelo a los fines de su registro.
Por auto de fecha 01 de diciembre de 2.008, se agregó a los autos la certificación registrada del libelo, del auto de entrada y del auto de admisión.
En diligencia de fecha 09 de diciembre de 2.009, la abogada LILIANA RUIZ insta el proceso a los fines de interrumpir el proceso.
Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos se constata, que la admisión de la demanda de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), se efectúo el día 19 de noviembre de 2.008 y la diligencia suscrita por la actora impulsando el proceso fue efectuada en fecha 09 de diciembre de 2.009, es decir que transcurrieron más de treinta (30) días sin que impulsara la citación de los demandados; la parte actora tiene como carga procesal, instar el proceso y hacer todo lo necesario para lograr la citación de la parte demandada, dentro del plazo de treinta (30) días contados desde la admisión de la demanda, por lo tanto si al momento de precluir el plazo, la actora no han cumplido con dicha carga procesal, se puede afirmar que no ha instado, a los fines de llamar al proceso a los demandado.
En el caso que nos ocupa, se observa que han transcurrido desde el día 16 de junio de 2.010 hasta el día de hoy han transcurrido más de treinta (30) días sin que la parte demandante haya agotado la citación de los demandados, por lo que se concluye que la accionante de autos, incumplió con la carga procesal anteriormente referida, para practicar la citación dentro del plazo de treinta (30) días que le concede la ley para agotarla; pues sin lugar a dudas es a la parte actora a la que le corresponde esa carga procesal.
Con respecto a la Perención de los 30 días se había afirmado que en virtud de haberse decretado la gratuidad de la Justicia, en el sentido de que las partes ya no estaban obligadas con el Estado a pagarle arancel judicial, no se consumaba dicha perención, ya que era la única obligación, que la ley imponía al accionante.
Como puede observarse, sin lugar a dudas, la demandante no ha impulsado oportunamente la citación del demandado, al no cumplir con las expresadas obligaciones que también constituyen cargas que demuestran el interés para impulsar el proceso, al no hacerlo en el plazo establecido, produjo el efecto en su contra de la preclusión y ASÍ SE DECIDE.
El criterio esgrimido, ha sido también objeto de numerosas sentencias de las cuales me permito transcribir párrafos de la siguiente:
“Sentencia de fecha 15 de Abril de 2002, proferida por el (Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito del Área Metropolitana de Caracas), citada por RAMÍREZ Y GARAY.
“... La parte actora tendrá como carga procesal , realizar todo lo conducente para hacer efectiva la citación de los Codemandados.”
El Procesalista ALBERTO JOSÉ LA ROCHE, en su libro “La perención de la Instancia”, página 76, hizo alusión al artículo 267 del Ordinal Primero en la cual estableció lo siguiente:
“...Es al demandante admitida como sea la demanda por auto del Juez a quien le toca “impulsar” el proceso, corre con la carga procesal de cumplir todas las obligaciones inherentes a la citación conforme al régimen fijado para ello en el proceso donde se mueve, donde actúa el actor, así como también al tipo de citación que esté impulsando...
La parte actora tiene como carga procesal, instar el proceso y hacer todo lo necesario para lograr la citación del demandado, dentro del plazo de treinta días contados desde la admisión de la demanda, por lo tanto si al momento de producirse el preclusivo, el actor no ha cumplido con dicha carga procesal, no podemos hablar que ha instado a los fines de llamar al proceso al demandado”.
Las anteriores consideraciones obligan a concluir que en la presente causa se consumó LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y ASÍ SE DECIDE.
En mérito a lo expresado, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente Juicio.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia, a los cinco (05) días del mes de noviembre de 2.010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
LA SECRETARIA,
Abog. ROSA MARGARITA VALOR.
ABG. ROSA ANGULO AGUILAR.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 de la mañana.
LA SECRETARIA,
Abg. ROSA ANGULO AGUILAR
EXP.55.317
RMV/ dec.-
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