REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:








EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


DEMANDANTE: VANESSA NUÑEZ
ABOGADO: NANCY J. RUIZ A.
DEMANDADO: MIGUELANGEL CHIRINOS GONZALEZ
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)
EXPEDIENTE: 56.177

Por escrito de fecha 28 de junio de 2.010, la ciudadana VANESSA NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.895.570, debidamente asistida por la abogada NANCY J. RUIZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 42.794, interpuso formal demanda de DIVORCIO contra el ciudadano MIGUELANGEL CHIRINOS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.070.600.
El Tribunal por auto de fecha 29 de junio de 2.010, le dio entrada bajo el No. 56.177.
En auto de fecha 07 de julio de 2.010 se admitió la demanda.
Comparece en fecha 03 de noviembre de 2.010, la ciudadana VANESSA NUÑEZ asistida de abogado y otorga Poder Apud Acta al abogado CARLOS URIBE TARIBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 118.390.
Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos se constata, que la admisión de la demanda de DIVORCIO, se efectúo el día 07 de julio de 2.010, es decir que han transcurrido más de treinta (30) días sin que impulsara la citación del demandado; la parte actora tiene como carga procesal, instar el proceso y hacer todo lo necesario para lograr la citación de la parte demandada, dentro del plazo de treinta (30) días contados desde la admisión de la demanda, por lo tanto si al momento de precluir el plazo, la actora no han cumplido con dicha carga procesal, se puede afirmar que no ha instado, a los fines de llamar al proceso al demandado.
En el caso que nos ocupa se observa que han transcurrido desde el día 07 de julio de 2.010 hasta el día de hoy, más de treinta (30) días sin que la parte demandante haya agotado la citación del demandado, por lo que se concluye que la accionante de autos, incumplió con la carga procesal anteriormente referida, para practicar la citación dentro del plazo de treinta (30) días que le concede la ley para agotarla; pues sin lugar a dudas es a la parte actora a la que le corresponde esa carga procesal.
Con respecto a la Perención de los 30 días se había afirmado que en virtud de haberse decretado la gratuidad de la Justicia, en el sentido de que las partes ya no estaban obligadas con el Estado a pagarle arancel judicial, no se consumaba dicha perención, ya que era la única obligación, que la ley imponía al accionante.
Como puede observarse, sin lugar a dudas, la demandante no ha impulsado oportunamente la citación del demandado, al no cumplir con las expresadas obligaciones que también constituyen cargas que demuestran el interés para impulsar el proceso, al no hacerlo en el plazo establecido, produjo el efecto en su contra de la preclusión y ASÍ SE DECIDE.
El criterio esgrimido, ha sido también objeto de numerosas sentencias de las cuales me permito transcribir párrafos de la siguiente:
“Sentencia de fecha 15 de Abril de 2002, proferida por el (Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito del Área Metropolitana de Caracas), citada por RAMÍREZ Y GARAY.
“... La parte actora tendrá como carga procesal , realizar todo lo conducente para hacer efectiva la citación de los Codemandados.”
El Procesalista ALBERTO JOSÉ LA ROCHE, en su libro “La perención de la Instancia”, página 76, hizo alusión al artículo 267 del Ordinal Primero en la cual estableció lo siguiente:
“...Es al demandante admitida como sea la demanda por auto del Juez a quien le toca “impulsar” el proceso, corre con la carga procesal de cumplir todas las obligaciones inherentes a la citación conforme al régimen fijado para ello en el proceso donde se mueve, donde actúa el actor, así como también al tipo de citación que esté impulsando...
La parte actora tiene como carga procesal, instar el proceso y hacer todo lo necesario para lograr la citación del demandado, dentro del plazo de treinta días contados desde la admisión de la demanda, por lo tanto si al momento de producirse el preclusivo, el actor no ha cumplido con dicha carga procesal, no podemos hablar que ha instado a los fines de llamar al proceso al demandado”.

Las anteriores consideraciones obligan a concluir que en la presente causa se consumó LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y ASÍ SE DECIDE.
En mérito a lo expresado, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente Juicio.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia, a los cinco (05) días del mes de noviembre de 2.010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,
LA SECRETARIA,
Abog. ROSA MARGARITA VALOR.
ABG. ROSA ANGULO AGUILAR.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:30 de la mañana.
LA SECRETARIA,

Abg. ROSA ANGULO AGUILAR
EXP.56.177
RMV/ dec.-