REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE:
Norys del Valle Suniaga Figuera, abogada quien actúa en su propio nombre.
DEMANDADO: Banco Provincial S.A., Banco Universal
APODERADOS: Alonso Villalba Vitale, Vladimir Villalba Rodríguez, Yadira Rueda Rodríguez, y Lucilda Ollarves Velásquez
MOTIVO: Daños Materiales y Morales
EXPEDIENTE: 52.051
SENTENCIA: Definitiva
I
Mediante escrito presentado por la abogado NORYS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.034.287 y de este domicilio, abogado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.246, actuando en su propio nombre y en representación de sus propios derechos, procedió a incoar formal demanda por DAÑOS PATRIMONIALES Y MORALES, contra la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el Nro. 488, tomo 2-B, reformados y unificados en un solo texto sus estatutos sociales, según se evidencia de asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de diciembre de 1996, anotado bajo el Nro. 56, tomo 337-A, protocolo I, modificados sus estatutos según asiento inscrito por el antes mencionado registro mercantil, en fecha 21 de noviembre de 1997, anotado bajo el Nro. 4, tomo 78-A, protocolo I, representado por su presidente ciudadano José Carlos Pla Royo, español, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E. 82.283.092, sin embargo, solicita la citación de la demandada en la persona de uno cualquiera de los ciudadanos Alonso Villalba Rodríguez, José Dionisio Morales Báez, Yadira Rueda Rodríguez, Vladimir Villalba Rodríguez, Javier Farache Pérez, Iván Darío Hermosilla y Alfredo Maninat Maduro, todos abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5537, 13122, 14096, 54401, 61227, 48925 respectivamente, esgrimiendo que eran todos ellos apoderados judiciales del BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL.
Mediante auto para mejor proveer, dictado en fecha 21 de febrero de 2006, este Tribunal instó a la parte actora a que especificara que tipo de daños reclamaba, para pronunciarse respecto a la admisión.
En fecha 14 de marzo de 2006, la abogado NORYS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.034.287 y de este domicilio, presentó escrito de reforma de demanda, la cual fue admitida por este Tribunal, mediante auto de fecha 20 de marzo de 2006.
Agotada como fue la citación personal, en fecha 07 de febrero de 2007, la Secretaria de este Tribunal, fijó cartel de citación librado al BANCO PROVINCIAL S.A., en el domicilio de los apoderados judiciales de dicho ente mercantil.
Oportunamente la demandada, presentó escrito de contestación de demanda.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron sus probanzas oportunamente, agregándolas el Tribunal de la causa y ordenando su evacuación en la oportunidad procesal correspondiente.
Por su parte, respecto al pronunciamiento del Tribunal a las pruebas de la actora de fecha 19 de julio de 2007 (folios 111 y 112), la parte demandante ejerció el recurso de apelación en fecha 25 de julio de 2007 (folio 113), a lo cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de Octubre de 2008 (folios 195 al 201), declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la actora, se revocó parcialmente el auto de admisión de pruebas de fecha 19 de julio de 2007 y se ordenó la admisión de las pruebas contenidas en los capítulos segundo y tercero del escrito de promoción presentado por la actora.
Recibido el expediente y en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia por auto de fecha 05 de marzo de 2009, se admitieron y reglamentaron las pruebas, la evacuación de las mismas finalizó en fecha 09 de junio de 2009.
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, procede de seguida esta juzgadora a dictar su fallo en los términos siguientes:
II
DE LA CONTROVERSIA
POR LA PARTE DEMANDANTE:
Por escrito de fecha 14 de marzo de 2006, la parte Actora en esta causa presentó escrito de reforma de demanda, la cual le fue admitida con el libelo de demanda cabeza de este expediente en fecha 20 de marzo mismo mes y año; de dicho escrito emergen las siguientes afirmaciones de hecho con sus respectivos pedimentos a saber: Esgrime que el objeto de la presente Acción es demandar por daños materiales y morales a la Sociedad Mercantil Entidad Bancaria Banco Provincial S.A., Banco Universal, domiciliada en la Av. Volmer, Edificio Banco Provincial, San Bernardino Caracas, Distrito Capital. Que en fecha 19 de junio de 2002, siendo aproximadamente las 2:30 de la tarde, se trasladó a la Agencia del Banco Provincial en Guacara, Estado Carabobo, a los fines de hacer un retiro de su cuenta de ahorros Nro. 0245-0200224933, perteneciente a la Sucursal de la Avenida Bolívar Norte, tal como se evidencia de comprobante de retiro Nro. 89955382; dice, que en la agencia bancaria (Guacara) permaneció por espacio de dos horas y media, a la espera de que le fuera entregada la cantidad de dinero solicitada, hasta que la ciudadana Yannardi Palmero Villarroel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.671.410, quien fungía como encargada de esa Oficina de la entidad bancaria en la población de Guacara, le manifestó que no le seria cancelado el retiro por retención de cuenta no movilizada; agrega, que se mantuvo dentro de la entidad bancaria hasta las 4:30 de la tarde y que la sacaron de una forma no muy decorosa, expresa que a “empujones y a empellones”, que igualmente le debitaron dicho monto de su cuenta. Que en fecha 20 de junio de 2002 solicitó inspección ocular a los fines de que el Tribunal Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín del Estado Carabobo, y que se trasladara y se constituyera el mencionado juzgado en la sede de la entidad bancaria, con sede en Guacara, alega que se evidencia de la referida inspección judicial, que se le imputaron ciertos hechos que causan en su persona malestar intenso, incomodidad, aflicción, aunado al hecho de haber sido sacada delante de otros clientes de forma atropellada, a empellones y empujones sin considerar que se trataba de una dama y que se merece buen trato y respeto. Alega que hasta la presente fecha el monto depositado en esa cuenta no le ha sido reintegrado.
Que como consecuencia de los hechos narrados sufrió los siguientes daños y perjuicios:
a) DANOS MATERIALES: Por cuanto su patrimonio sufrió una merma, en el sentido de que el dinero por ella depositado en la cuenta Nro. 0245-0245-0200224933, hasta la fecha no ha sido reintegrado a dicha cuenta; y en una oportunidad se le informó que esa cantidad había sido debitada, señala que este hecho puede ser reparado o solucionado, pero no así la manifestación hecha por la funcionaria del banco al momento de practicar la inspección judicial, quien señaló. “No se hizo efectivo el retiro al que se refiere, fue por que por motivos de seguridad, debido a que dicha cuenta tenía mucho tiempo sin ser movilizada por su titular y siguiendo instrucciones de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y PROCEDENCIA DE FONDOS”, que con éste señalamiento efectuado por la funcionaria del banco, se le está dando un trato de “narcotraficante”, ya que son a estas personas a quienes se les investiga por lavado de dinero, constituyendo éste un DAÑO MORAL de consecuencias irreparables; aunado al hecho de exponerla a la humillación, vejamen, descrédito y deshonor delante de tantas personas que se encontraban en la sede del banco, siendo ella una profesional del derecho.
b) Que los hechos narrados le afectaron no solo en el plano personal, sino también el plano familiar y amistoso, aunado a la grave perturbación experimentada en el desarrollo de sus actividades habituales, al punto de verse obligada a comunicarse con sus colegas a los fines de pedir colaboración y recomendaciones del caso; que todos estos hechos le han ocasionado a ella y a su familia, un daño en su reputación de persona honrada, de abogado con 25 años de carrera, ya que siempre se le ha considerado dentro del gremio, como una persona justa, delicada, profesional, estricta, exigente y no como abogado legitimador de capitales.
Fundamenta su pretensión en los artículos 1185, 1191, 1193, 1221 del Código Civil.
Que demanda al BANCO PROVINCIAL S.A., para que convengan y así voluntariamente respondan patrimonialmente o en caso contrario y frente a ello, fueran condenados por el Tribunal en juicio contradictorio y frente de el de indemnizarla de todos los daños y perjuicios morales causados por los hechos ilícitos descritos y especificados en este libelo, los cuales describe:
Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 1.004.000.000,00, monto estimado a indemnizar, vale decir la cantidad de Bs. 1.000.000.000,00 correspondiente al monto a indemnizar y Bs. 4.000.000,00, correspondiente al depósito que había para el momento en la cuenta.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA:
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la representación judicial de la demandada, acudió al Tribunal, y mediante diligencia de fecha 02 de mayo de 2007, se dio por citada en nombre de la accionada Sociedad de Comercio BANCO PROVINCIAL, C.A., para lo cual consignó instrumento poder que acredita la representación. En fecha 08 de mayo mismo año procedió a contestar la demanda, en primer término formulando un rechazo genérico al escrito libelar; en segundo lugar un rechazo específico en los siguientes términos:
*Negó que la actora haya permanecido por espacio de dos horas y media en fecha 19 de junio de 2002, en la Agencia del Banco Provincial S.A. Banco Universal, Sucursal Guacara.
• Negó que la ciudadana Yannardi Palmero Villarroel le haya manifestado a la actora que no le cancelaba el retiro por retención de cuenta no movilizada.
• Niega que hayan sacado a la actora de forma indecorosa.
• Niegan que le hayan debitado a la cuenta de la actora, cantidad de dinero alguna.
• Niegan que hasta la presente fecha no se le haya reintegrado el dinero.
• Niegan que la funcionaria del banco le haya dado un trato de narcotraficante a la actora y en consecuencia, niega que le haya ocasionado un daño moral irreparable.
• Niegan que los hechos narrados en el libelo, hayan afectado a la demandante tanto en el plano familiar, personal y amistoso.
• Niegan que le hayan causado una grave perturbación a la demandante en el desarrollo de sus actividades habituales.
• Niegan que se le haya ocasionado un daño moral estimado en la suma de Bs. 1.000.000.000,00.
• Niegan que haya que indemnizar a la actora por la cantidad de Bs. 1.004.000.000,00.
• Niegan que se haya generado algún interés a favor de la actora, niegan que tenga derecho a indexación y a costas judiciales.
Por un capítulo titulado ARGUMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, señalan que el Banco Provincial, es un ente mercantil de larga e importante trayectoria dentro del país y forma parte de uno de los grupos financieros más sólidos a nivel mundial, que tiene innumerables clientes, entre los cuales figura la demandante NORYS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA, quien abrió la cuenta de ahorros Nro. 01080245890200224933, en fecha 22 de octubre de 1998 y cuyos movimientos y depósitos y retiros se realizaban con relativa frecuencia entre el la fecha de la apertura y el 13 de agosto de 2001.
Afirma, que a partir del 13 de agosto de 2001 hasta el 18 de junio de 2002, es decir 10 meses y 5 días, por cuanto no se había realizado ningún tipo de operación en la cuenta de ahorros de la demandante, salvo los relativos a la comisión bancaria y abono de intereses, la referida cuenta tenía un saldo de Bs. 0,3, procediendo el banco a inmovilizarla. Que esta acción se tomó por ser un mandato legal, al que están sometidos las cuentas bancarias, contenido en el artículo 28 de la Ley General de Bancos y otras instituciones financieras, el ordinal 1 del artículo 43 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y los artículos 3 y 66 de la Resolución Nro. 185.01 de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, contentiva de las normas sobre Prevención, Control y Fiscalización de las Operaciones de Legitimación de Capitales, los cuales citó. Que a los fines de cumplir con tales normativas, el Banco Provincial opta por la inmovilización de la cuenta, que es distinto al bloqueo que alude la actora, así como implementar sus propios mecanismos y procedimientos, que permiten a los funcionarios del Banco, revisar con detalle previo a la entrega del dinero.
Que transcurrió mucho tiempo con la cuenta en “cero” y el día 18 de junio de 2002, se realizó un depósito sin libreta por la cantidad de Bs. 3.300.000,00 y al día siguiente el 19 de junio de 2002, procedió la actora a efectuar un retiro por la cantidad de Bs. 100.000,00 a través de la Agencia de Guacara, que al hacer el trámite correspondiente, al cajero le fue imposible hacer la entrega del dinero, ya que la cuenta, por razones estrictamente legales estaba inmovilizada, a los fines de que la unidad de Monitoreo de cuentas del Banco determinara la veracidad de tales movimientos. Dice, que los Bancos deben revisar cualquier movimiento bancario inusual, para evitar que se les utilice como medio de legitimación de capitales, hecho que configura un delito que acarrea daños a la Nación. Señala Que no hubo relación de causalidad y que por ende no hubo daño alguno, ya que nunca se materializó el hecho generador del daño, pues la inmovilización de la cuenta de ahorro se realizó por mandato legal y que no hubo maltrato ni físico ni verbal contra la actora.
Que la presente demanda esta erróneamente planteada, por cuanto lo previsto en el artículo 1185 del Código Civil, ha sido utilizado por la actora sin especificar en el libelo en qué consisten los daños y si estos son producto de intención, impericia o negligencia de la demandada, que la reclamación carece de justificación o determinación alguna; que no cumplen con los extremos que exige la Ley para que los daños sean indemnizables, a saber: a) no han sido reclamados con especificidad y certeza; b) los supuestos facticos no son legalmente suficientes c)los daños reclamados no son ciertos ni determinables; d) no existe prueba de los supuestos y negados daños. Agrega que en el capítulo Petitorio, la parte actora se limita a expresar que demanda al Banco por los daños causados a su persona sin especificar qué tipo de daño y cuanto sería la cantidad de dinero que repararía los mismos. Dice que no se sabe en qué consiste el daño material, que el dinero depositado en la referida cuenta ha sido retirado a través de cajeros automáticos y utilizado en compras realizadas en distintos puntos de ventas.
En cuanto al daño moral, esgrimen que los hechos narrados en el libelo no configuran este tipo de daño, en la cual la actora debía alegar los hechos que dan origen al mismo y las consecuencias de tales hechos.
Señala que la actora ha venido haciendo uso de su cuenta de ahorros desde el día 21 de junio de 2002, la cual fue activada dentro de las 24 horas siguientes al pretendido retiro en fecha 19 de junio de 2002, encontrándose sin saldo a favor desde el mes de octubre del año 2002, lo que evidencia que siempre hubo el dinero depositado en la cuenta y que no requiere el reintegro mencionado.
Señala lo que considera vicios procesales en el expediente, argumentando “sólo a título de observación” que la demanda inicialmente presentada por la actora no fue admitida por el Tribunal, en principio, sino que este dictó un auto por el cual insta a la Actora a que especifique los daños reclamados para poder el Tribunal pronunciarse al respecto; en este auto el Tribunal instó a que dicha indicación se hiciese a través de formal reforma, es la razón por la cual la Actora procede a reformar totalmente la demanda; cuando el Tribunal admite lo hace admitiendo tanto la reforma como la demanda; adicionalmente señalan que la parte actora cometió un vicio procesal grave al solicitar la citación del BANCO PROVINCIAL S.A., en la persona de cualquiera de los ciudadanos que allí menciona, destacando que los mismos no son representantes legales sino mandatarios judiciales, sin legitimidad para ser llamados en esta causa como representantes legales del Banco. Agrega que además, el poder consignado por la parte actora fue otorgado en fecha 22 de marzo del año 2000 y revocado en fecha 17 de marzo de 2006 y otorgado, luego en fecha 4 de agosto de 2006. En virtud de lo cual, la citación personal y por carteles es nula, no obstante se hacen presente en la causa, teniendo las facultades requeridas, dieron por citada a la Sociedad Mercantil Banco Provincial, S.A., Banco Universal en aras de darle curso al proceso y de se le ponga fin a la causa.
III
ACTIVIDAD PROBATORIA
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
Por un Capítulo Primero, ratificó opuso e invocó el valor probatorio que se deriva de todos los documentos que acompañó al libelo de demanda, y que se encuentran agregados al expediente.
Por un Capítulo Segundo, ratificó el original de la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, signada con el Nro. 2565, dicha inspección judicial aportada a los autos en original, y conforme al principio de la comunidad de la prueba fue promovida por la parte contraria lo que permite apreciarla de conformidad con lo establecido en el artículo 1429 del Código Civil, y en tal sentido, en materia de inspección judicial evacuada antes del juicio, la Sala de Casación Civil en reiteradas decisiones, entre otras, en sentencia de fecha 13 de junio de 1973, ha sostenido:
“…La inspección ocular extra litem, practicada dentro de los presupuestos procesales del artículo 1.429 del Código Civil, tiene el valor de una prueba legal cuyo mérito está obligado el juez a analizar en la correspondiente sentencia, aún cuando en ello no haya intervenido la parte contra quien ulteriormente se oponga en juicio, sin que pueda, por tanto, rechazar de plano su valor fundado en las solas razones de no ser una prueba preconstituida como la documental y de no haber intervenido en ella la parte demandada.
…En conclusión, sólo en determinadas circunstancias la inspección ocular extra litem tiene validez en juicio, pero, cuando es practicada dentro de los supuestos previstos en el artículo 1.429 del Código Civil, tiene eficacia probatoria y debe analizarla el juez y pronunciarse acerca de su valoración.
…Ha señalado la Ley y nuestra doctrina, que la inspección judicial preconstituida es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo…Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de la circunstancia así lo acuerde.
Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente o con regularidad…”.
En consecuencia, se repite, es apreciada dicha prueba en su pleno valor probatorio y con la misma queda demostrado que en fecha 20 de junio de 2002, siendo la 1:30 de la tarde, se trasladó el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a la sede del Banco Provincial, sucursal Guacara Estado Carabobo, que se notificó de la misión a cumplir al ciudadano RAMÓN ANTONIO SÁNCHEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.812.053 y de ese domicilio, quien manifestó ser supervisor del Banco, y posteriormente se presentó la ciudadana YANNARDI PALMERO VILLARROEL, titular de la cedula de identidad Nro. 11.671.410, manifestando ser la Encargada de la Oficina y al serle requerida del contenido del particular segundo de la Inspección manifestó: “Que no se hizo posible el retiro, por motivos de seguridad, debido a que dicha cuenta tenía mucho tiempo sin ser movilizada por su titular y siguiendo instrucciones de legitimación de capitales y procedencia de fondos”. Los restantes particulares, fueron referidos a la constancia de la planilla de retiro de ahorros.
Por un particular segundo de este capítulo, Promovió la PRUEBA de INFORMES al Banco Provincial, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que enviaran a este Tribunal el Microfilm o grabación que se hace dentro de la instalación bancaria, correspondiente al 19 de junio de 2002. Al folio 212 rielan las resultas de dicha prueba, en la cual la entidad bancaria Banco Provincial señaló que ya no disponían de los registros fílmicos del día señalado, en virtud de que todo el tiempo transcurrido desde entonces y hasta la presente fecha, lapso el cual supera ampliamente la capacidad de memoria de los equipos que almacenan este tipo de información.
Por un Capítulo Tercero numeral 1, promovió la Exhibición de Documentos que se encuentran en poder o posesión del Banco, concretamente que se exhiba La Revocatoria de Poder a que se refieren las apoderadas de la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, en el particular sexto del escrito; admitida la referida probanza, fue evacuada en el día y la fecha fijada por este Tribunal, la parte demandada concurrió a la Exhibición del documento, mas no se hizo presente la parte Actora, no obstante la representación de la parte demandada exhibió el documento que le fue requerido, consignando copia certificada al efecto. Promovió la prueba de exhibición de la revocatoria de poder, la exhibición del poder otorgado en fecha 22 de marzo de 2000 y del poder otorgado en fecha 17 de marzo de 2006. Al folio 208 riela el acta levantada por el Tribunal en fecha 10 de marzo de 2009, en la cual dejó constancia de que la parte demandada no exhibió los documentos promovidos por la actora y no se hizo presente en el acto. El Tribunal observa, que dicha prueba es irrelevante, por cuanto la parte demandada manifestó en su escrito de contestación advertir sobre el error en la citación, más se hicieron presentes en la causa los verdaderos mandatorios judiciales con lo cual convalidan los defectos denunciados, manifestando esa representación el interés de que la causa continuara con su curso normal.
Promovió la declaración del ciudadano OCTAVIO SUÁREZ, la declaración de dicho testigo riela al folio 128 del presente expediente; dicho testigo fue conteste en sus declaraciones y no incurrió en contradicciones al momento de ser repreguntado, por lo que se aprecian dichas declaraciones de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; y con lo cual queda demostrado con su deposición, la ocurrencia de los hechos alegados por la Actora en su libelo y que le afectaron en su esfera psíquica, a saber: Pregunta SEXTA: ¿Diga el testigo que situación observó dentro de la entidad bancaria con la señora NORYS SUNIAGA. RESPONDIÓ: Observé que la señora SUNIAGA insistió en un pago y la encargada le manifestó que se quedara quieta que estaba siendo investigada por legitimación de capital, acto seguido llamó a unos vigilantes de la entidad y entre ella y los vigilantes, prácticamente la sacaron a empujones de la entidad Bancaria. A la REPREGUNTA OCTAVA: Diga el testigo quien le indicó que le correspondía declarar ante este Tribunal el día de hoy? RESPONDIÓ: Yo me ofrecí como testigo a la señora SUNIAGA, le di mi número de telefónico por si ella iba hacer alguna acción penal ella me manifestó que ella era abogada y lo iba a pensar, si necesitaba de mi testimonio, si ella hacía alguna denuncia formal.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
Del folio 90 al 102 la demandada Banco Provincial, a través de su representante judicial, en su escrito de pruebas, por un Capítulo I, titulado DOCUMENTALES, conforme al principio de la Comunidad de la prueba, promovió a favor de su representada La Inspección Judicial acompañada al libelo por la parte Actora, con la cual la referida probanza alcanza todo el valor probatorio que la ley le confiere.
Con relación a las restantes pruebas documentales, promovió bajo un numeral 2.-, instrumentos que emanan de la propia promovente, contentivas de relaciones bancarias, no obstante tales relaciones bancarias o extracto general correspondiente a la cuenta de ahorros N° 0245-0200224933, cuyo titular es la ciudadana Norys Del Valle Suniaga Figuera, el Tribunal las aprecia como instrumentos privados, valorándolas como principios de pruebas por escrito, dado que si bien es cierto no emanan de la parte contraria, tampoco fueron cuestionados por esta; en virtud de lo cual se tienen para ser adminiculados con otros elementos de autos.
Con relación al Capítulo II, titulado HECHO NOTORIO COMUNICACIONAL; por medio del cual promueve, que el horario Bancario en Venezuela, es de 8:30 am, a 3:30 pm, y al respecto cita una página web, sin acompañarlas; el Tribunal tiene lo promovido como un hecho afirmado, relevado de prueba, mas no se trata de un medio de prueba de los establecidos por la ley; sin embargo, es importante destacar y observar, que para la época en la cual ocurrieron los hechos, 19 de junio de 2002, el horario bancario era diferente y no el que rige actualmente; y esto también es notorio, en virtud de lo cual la prueba en cuestión no es apreciada por quien juzga.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En la presente causa la actora NORYS SUNIAGA FIGUERA pretende se le resarzan los daños materiales y morales ocasionados por el BANCO PROVINCIAL S.A., en su contra.
Respecto al petitum de los daños materiales o patrimoniales invocados por la demandante, se observa que lo solicitado más bien constituye un reintegro de los haberes que tenía la Accionante de autos en su cuenta de Ahorros en la referida entidad Bancaria; de la misma manera, observa esta juzgadora, que fue probada y admitida por la demandada la existencia de la cuenta de ahorros; que resulta un hecho admitido el depósito que hizo la parte actora un día antes de la ocurrencia de los hechos por un monto de tres millones trescientos mil bolívares (Bs. 3.300.000,oo); acompaña la representación judicial de la parte demandada, el cual se apreció como principio de prueba por escrito, una relación de los depósitos y retiros, la cual se concatena con la relación parcial acompañada por la parte accionante, para darle peso probatorio a esta probanza; consta de la relación acompañada que la cuenta de ahorros de la accionante, para un día antes de la fecha en que fue realizado el depósito, sólo contaba con 0.3 cts.; por otra parte, afirma la actora que se le informó que el retiro le había sido debitado; en efecto, el retiro que pretendió hacer la parte actora y que dio origen a que se suscitaran los hechos fue debitada de su cuenta (vid. Folio 95), y resulta obvio que no se los entregaron, toda vez que precisamente, este es el punto de partida desencadenante de los hechos razón de la presente demanda; en virtud de lo cual, dicha cantidad debe ser reintegrada a la cuenta de ahorros de la parte accionante, previa indexación de la misma; y, desde luego cargando los respectivos intereses. Y ASÍ SE DECIDE.
En la continuidad del establecimiento de los hechos, de la relación acompañada queda demostrado que para el momento del depósito de la suma de los tres millones trescientos mil, en efecto la cuenta estaba en 0, establecemos que el nuevo depósito no alcanza a la suma de cuatro millones de bolívares; se prueba con la tantas veces nombrada relación que la cuenta de ahorros fue movilizada por la actora antes y después del depósito, a través de distintas operaciones bancarias; no alegó, ni denunció la accionante algún acto ilícito respecto a su tarjeta de débito, más bien luce débil el argumento de la accionante en cuanto a que el dinero por ella depositado no ha sido reintegrado a su cuenta toda vez que por el contrario, las relaciones bancarias indican que el monto depositado si fue reflejado, y por movimientos posteriores a los hechos, fueron realizados retiros por cajeros automáticos y otras operaciones bancarias; y el Banco, por su parte hizo los suyos, haciendo los descuentos que le correspondían por el contrato con la cuentacorrentista. No negó la parte Actora, que no hubiese hecho los retiros por cajeros automáticos, ni las operaciones de compraventa en casas comerciales, por lo que, forzoso es declarar la deficiencia probatoria y concluir, en que la actora no probó, suficientemente, ni siquiera negó no haber realizado operaciones de su cuenta de ahorros habiendo dispuesto de todo el dinero, razón por la cual repito, con la excepción anteriormente indicada en el párrafo que antecede, no hay monto que reponerle ala Actora, siendo Parcialmente Procedente el reintegro solicitado como Daños Materiales. El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, le impone a las partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y dicha carga no se cumplió plenamente respecto a esta parte del Petitum y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, por virtud de lo anterior, se establece con las pruebas de autos no desvirtuadas por la parte demandada, que a la demandante NORYS SUNIAGA FIGUERA sólo deberá reintegrársele, la suma de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) hoy cien bolívares fuertes (Bs.F. 100,00) con sus respectivos intereses y debidamente indexada, respecto al dinero que tenía depositado en su cuenta de ahorros Nro. 0245-0200224933, del BANCO PROVINCIAL S.A., lo cual hace Parcialmente Procedente el reclamo por daños materiales y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a los daños morales:
Decimos con la más preclara doctrina patria que el daño moral es un atentado al honor a la reputación y prestigio de la persona, solo afecta la sensibilidad física y los sentimientos afectivos; son ocasionados por agravios que derivan de atentados contra la integridad física de la persona, agravios contra el decoro físico y moral; agravios contra los intereses de afección; hay que tomar en cuenta igualmente el nexo causal, es necesario que entre el daño causado y el hecho dañoso exista una relación directa de causalidad. Según Planiol y Ripert, la relación de causalidad debe entenderse en el sentido amplio, y se catalogaran como causas a la par que los actos por comisión, las omisiones y las abstenciones.
Así las cosas, fundamenta la parte Actora su demanda por DAÑOS MORALES, en los artículos 1.185, 1191, 1.193, y 1221 del Código Civil, lo cual nos conduce a examinar los supuestos de responsabilidad por Daños y en este orden tenemos:
Dado que los textos legales referentes a la responsabilidad por hecho ajeno, por imponer reglas excepcionales, deben ser interpretados restrictivamente, debe esta sentenciadora examinar cuidadosamente si en el caso júdice, están dados los requisitos esenciales para que nazca la responsabilidad del principal ex artículo 1.191 del Código Civil, demandado con tal carácter.
En tal sentido, la doctrina especializada en la cabeza de la cual rige la opinión francesa, fuente legislativa del artículo 1.191 del Código Civil patrio (Art. 1.384 del Código Civil francés) explica que, mientras en el caso de los padres, el tutor, receptores y artesanos son responsables por su falta de vigilancia presunta o probada, en el caso de los dueños o principales y directores (comitentes los llama la legislación gala), tan sólo los dueños o principales y directores son responsables por un hecho ajeno en sí. Es casi como decir que en el caso de los primeros (Art. 1.190 del. Código Civil vernáculo) responden por su propia culpa, la mala o deficiente vigilancia. En cambio, en el caso de los últimos (Art. 1.191 ejusdem), se trata de una responsabilidad delictual o extracontractual por el hecho ilícito de un tercero. (Vid. Henri y León y Jean Mazeaud, Lecciones de Derecho Civil, T. II, Vol. II, pág. 162). Pero para que se considere actualizada la consecuencia judicial de la norma del artículo 1.191 del Código Civil, deben darse los siguientes requisitos esenciales que de una vez este Tribunal examinará si están cumplidos en el presente caso:
1.- Responde el principal, llámesele patrono, jefe, empleador, dueño, director, comitente u otra especie afín, por “los daños causados por el hecho ilícito del sirviente o dependiente en el ejercicio de sus funciones”. Pero ese ejercicio de sus funciones no ha sido entendido ad lítteram por la jurisprudencia comparada ni la venezolana, sino que, calcando la original idea de Francesco Messineo, ha aceptado la tesis de la ocasionalidad, esto es, si la función se reputa causa eficiente y suficiente para que el agente material del daño haya podido “dañar”. Eso significa que la defensa de la accionada en ese sentido, localizada en su contestación es incorrecta por “genérica”, no exegética ni lógica. No abarca “el ejercicio de las funciones” de los operarios del Banco en este caso jefe de la Oficina que tiene esa Institución Bancaria en Guacara, por los hechos causados en el ejercicio de sus funciones; pues si el Banco es una Institución seria y de renombre, a esa institución se le está demandando con ocasión a los hechos y actos cometidos por sus dependientes en el ejercicio de sus funciones; con relación al horario de trabajo el cual se quiso hacer valer como hecho notorio comunicacional, a todas luces es improcedente, toda vez que los horarios Bancarios han variado, y varían para el mes de diciembre, por lo cual lo prudente fue traer la comprobación de este hecho; La función del cargo que ostenta la empleada bancaria como Jefe de Oficina, propició la ocasión para generar el daño, hecho éste, antes que desvirtuado fue confirmado por la parte demandada al reafirmar que la retención del pago a la Actora fue porque estaba recibiendo órdenes de legitimación de capitales quien se encarga de verificar el origen de los fondos; es más, los apoderados de la parte demandada pretendieron justificar el hecho con soportes jurisprudenciales donde se multan a las entidades bancarias que sean negligentes en darle cumplimiento a las disposiciones emanadas de la Superintencia de Bancos respecto detectar y denunciar a estas especies delictivas; empero la manifestación pública de éste hecho, unido a la conducta abusiva del tratamiento violento que se le dio a la cliente en la sede de la entidad no desvirtuado por la parte demandada son suficientes. Como dicen los Mazeaud: “Está obligado- el principal- no solo por los daños causados en el ejercicio normal de las funciones, sino también por aquellos que resulten del abuso de esas funciones. Desde luego, que si se detalla la deposición del ciudadano OCTAVIO JOSÉ SUAREZ TORRES, folio 128 y VTO., se observará que cuando manifiesta “..la Señora SUNIAGA insistió en un pago y la encargada le manifestó que se quedara quieta que estaba siendo investigada por legitimación de capitales, acto seguido llamó a los vigilantes de la entidad y entre ella y los vigilantes, prácticamente la sacaron a empujones de la entidad Bancaria…”. Ello, aderezado con la buena fe, la fuerza de la declaración jurada y la inexistencia en autos de prueba en contrario, dan por consecuencia que se considere plenamente verificado y constatado este primer requisito de la responsabilidad sub exámine. ASÍ SE DECLARA. 2.- Es otro requisito impretermitible que la víctima haya demostrado una culpa en que haya incurrido el dependiente; desde luego, que la actuación de la dependiente, llámese, Encargada de Oficina, produjo una situación de alteración emotiva en la cliente, que de paso si dicha ocurrencia lo fue en una oficina pública sin la menor discreción, escuchada por terceros siendo el testigo prueba de ello, hacen a la Encargada de la Oficina, culpable del descrédito o cuando mínimo la creación de duda respecto a la conducta de la Cliente; quien además de Dama seria, es una profesional del Derecho, de manera pues, tomando en consideración lo alegado por la actora en su escrito libelar, cuando manifiesta que la sacaron de una forma no muy decorosa, expresa que a “empujones y a empellones”, la expuso a la “humillación, vejamen, descrédito y deshonor delante de tantas personas que se encontraban en la sede del banco”, estos hechos, no obstante negados por los apoderados del BANCO PROVINCIAL S.A., siendo la prueba promovida por la parte Actora para demostrar este extremo, silenciada por el Banco con la excusa, de que ya no disponían del material fílmico que le fue solicitado por el tiempo transcurrido, a sabiendas de que habían sido demandados por daños morales, que se había libelado el requerimiento de dicha prueba, que se trata de un material que debe reposar en los archivos de la Institución Bancaria, donde el Tribunal por mandato de un Juez Superior ordenó su exhibición, conducen a quien juzga, a concluir en que hubo negativa del Banco a colaborar con la prueba, estimándose como una presunción en su contra, la cual concatenada con la declaración del testigo promovido por la demandante, quien al ser repreguntado por la demandada y no contradicho en su testimonio, manifestó, : ¿Diga el testigo que situación observó dentro de la entidad bancaria con la señora NORYS SUNIAGA. RESPONDIÓ: Observé que la señora SUNIAGA insistió en un pago y la encargada le manifestó que se quedara quieta que estaba siendo investigada por legitimación de capital, acto seguido llamó a unos vigilantes de la entidad y entre ella y los vigilantes, prácticamente la sacaron a empujones de la entidad Bancaria.., a la que se le adiciona la confesión de la ciudadana YANNARDYI PALMERO VILLARROEL, titular de la cédula de identidad número V-11.671.410, actuando como encargada de la Oficina del Banco Provincial en Guacara, para el momento de la realización de la Inspección Judicial, cuando expresó que los motivos por las cuales no se hizo efectivo el retiro “fue por razones de Seguridad, debido a que dicha cuenta tenía tiempo sin movilizarse por su titular, y siguiendo instrucciones de Legitimación de Capitales”; conducen a establecer que en efecto se produjeron hechos lesionantes a la reputación moral, que afectaron la esfera psíquica de la Demandante, y ASI SE DECIDE.
En tal sentido, habiéndose así juzgado tal asunto por haberse probado este requisito, si se quiere el más importante, el principal no puede liberarse por medio de ninguna prueba; de hecho, el artículo 1.191 consagra una presunción iure et de iure de carácter irrefragable de responsabilidad civil por hecho ajeno, bastando probar los extremos sub exámine, que son los supuestos que fueron referidos en los razonamientos supra, afianzando en quien decide la convicción de que estos hechos ocurrieron como los expuso la parte Actora, todo lo cual hace procedente la demanda por Daño Moral, y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, es importante apuntar, a los fines de apoyar y complementar lo decidido respecto a estos hechos adicionales, no refutados por la representación del Banco, más bien confirmado por estos, respecto a la especie delictiva de legitimación de capitales o lavado de dinero, investigación a la que fue sometida la Accionante de autos; luego de una indagación legal y doctrinaria de rigor en cuanto a la denominada legitimación de Capitales y obtiene, que la doctrina, ha definido el lavado de activos o legitimación de capitales, como un proceso en virtud del cual los bienes de origen delictivo se integran en el sistema económico legal con apariencia de haber sido obtenidos en forma lícita; otra definición nos dice, que es la legalización de dinero proveniente del narco tráfico, terrorismo, y de otras actividades criminales, que buscan entrar en el sistema financiero nacional e internacional, a través de depósitos, colocaciones, transferencias, participaciones o inversiones realizadas por clientes naturales o jurídicos. Esto es, utilizando el sistema bancario, pretenden ocultar el origen de fondos provenientes de estos negocios ilícitos, dándole apariencia de legalidad. Señala también la doctrina como características del lavado de activos las siguientes: 1.- Asumen perfiles de clientes normales, esto significa que el lavador de activos tratará de asumir perfiles que no levanten sospechas. 2.- Profesionalismo y complejidad de los métodos, en este sentido las organizaciones criminales han profesionalizado al lavador de activos quien es normalmente un experto en materia financiera y quien confunde el verdadero origen ilícito de los bienes objeto del lavado; esto es, crean empresas FICTICIAS O DE PAPEL, adquieren empresas licitas con problemas económicos, manejan múltiples cuentas en diversas oficinas, buscan mesclar su dinero sucio con una actividad aparentemente licita, etc. 3.- Globalización de las actividades del lavado de activos; esto es, que es un fenómeno de dimensiones internacionales, sobrepasa fronteras con los cambios de soberanía y jurisdicción que ello implica, facilitado por el desarrollo tecnológico de las comunicaciones; el lavador tratara de acudir o utilizar países que no tienen adecuadas políticas de prevención, o aquellos que no ofrecen cooperación judicial internacional. 4.- Aprovecha sectores o actividades vulnerables; en este sentido se indica que el sector financiero es uno de los más vulnerables para ser utilizado por las organizaciones criminales. Enseña también la doctrina, que tres pasos básicos se identifican en el proceso de lavado de activos, a saber: 1.- Colocación del dinero en el sistema financiero, nos dice el estudio, que es el paso difícil y complejo para el delincuente, ya que las cantidades de dinero recibidas deben inyectarlas de alguna manera en el torrente financiero legal mediante diversos modus operandis, ya que los delincuentes reciben día a día, cientos de miles en efectivo que tiene para inyectar de alguna manera en el sistema financiero. 2.- Estratificación o procesamiento, en este sentido nos enseña, que los delincuentes transfieren fondos a través de uno o varios Bancos, con el propósito de ocultar la colocación inicial y el destino de los fondos. En esta fase los delincuentes traspasan el dinero por varias operaciones o bancos con la finalidad de ocultar la colocación primaria y el destino final de los fondos, hechos estos que dificultan la tarea de ubicar la manera en que los fondos ingresaron al sistema financiero. 3.- Integración o reintegro de los Capitales Ilícitos: El último paso dado por los delincuentes del lavado de activos es incorporando el dinero disfrazado como licito, realizando transacciones de importación y exportación, ya sean ficticias o de valor exagerado, mediante pago por servicios imaginarios y a través del pago de intereses sobre prestamos ficticios. (www.felaban.com/lavado.federacionlatinoamericanadebancos.luchamundialcontraellavadodeactivos). De este estudio se DESTACAN LAS LLAMADAS SEÑALES DE ALERTA que pueden conducir a que el Banco pueda en un momento determinado sospechar que alguna persona natural o jurídica en sus oficinas pueda estar realizando operaciones de lavado de dinero; en este sentido nos enseña, que estas señales muestran los comportamientos particulares de los clientes y las situaciones atípicas que presentan las operaciones y que pueden encubrir operaciones de lavado de activos. Dice el estudio que hay que tener en cuenta, que no todas las operaciones que presentan comportamientos atípicos e inusuales son operaciones ilegales, por tal razón, el hecho de identificar señales de alerta no significa que la operación deba ser reportada de manera inmediata y automática a las autoridades como sospechosas. El estudio en comento, nos proporciona un listado de señales de alerta, de las cuales nos permitimos copiar las siguientes: a) Señales de alerta frente al perfil del cliente: *Operaciones que no estén de acuerdo con la capacidad económica del cliente. *Operaciones que aisladas o vinculadas escapan al perfil del cliente en cuestión. *De un momento a otro una persona, sin fundamento, aparece como dueño de importantes negocios. *El cliente ofrece pagar jugosas comisiones, sin justificativo legal y lógico. *Cambio de propietarios y el historial de los nuevos dueños que no es consistente con la naturaleza del negocio del cliente o los nuevos dueños están reacios a proporcionar información personal o financiera. *Uso excesivo de casilleros de seguridad, o cambio de patrones de tráfico. *Uso de los depósitos nocturnos para grandes cantidades de depósitos en efectivo. *Clientes con negocios al por menor que prestan el servicio de cambio de cheques y no realizan depósitos de efectivo contra los cheques depositados o consignados. *Clientes que tienen un gran volumen de depósitos en cheques. *Cuentas que muestran elevadas transacciones de efectivo, para negocios que generalmente no manejan grandes sumas de dinero en efectivo. *Realización de varios depósitos el mismo día en diferentes oficinas de la misma entidad financiera en forma inusual. *Transferencias electrónicas sin aparente razón comercial, ni consistencia con los negocios habituales del cliente. *Recepción de varias transferencias de pequeña cuantía o depósitos de cheques y órdenes de pago. Se pregunta esta Sentenciadora a la luz de los sistemas de alerta ¿El perfil de la Cliente titular de una pequeña Cuenta de Ahorros, por el hecho de no haberla movilizado por seis meses, y luego depositarle esa pequeña cantidad que certifican ambos, por un retiro de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) ser sospechosa de lavado de dinero?.
b. Operaciones que configuran señales de alerta. -Cuentas cuya dirección para envío de correspondencia y estados de cuenta está fuera del país, o utilizan casillas de correo o son recogidos en la sede del banco. - Créditos respaldados con valores, (certificados de depósito y otros títulos valores). - Clientes que realizan visitas constantes a las cajillas de seguridad, justo antes de realizar depósitos en efectivo, por una cuantía menor a la estipulada para generar reporte. - Constantes depósitos de grandes sumas de dinero en efectivo envueltas en bandas de papel de otros bancos. - Depositar dinero en efectivo con billetes sucios o mohosos. - Cancelación repentinamente de grandes préstamos (prepagos) sin justificación aparente sobre la razón del pago súbito o el origen de los fondos. - Compras de cheques, órdenes de pago, etc., con grandes volúmenes de dinero en efectivo. - Solicitudes de crédito de una compañía "off-shore" o para asegurar préstamos por obligaciones ante un banco "off-shore". - Compra de cheques, órdenes de pago o cheques de viajero en grandes cantidades y por montos por debajo del mínimo para efectuar reportes. - Cambios significativos en los patrones de envío de dinero entre bancos corresponsales. - Movimientos significativos de billetes de alta denominación, en actividad que no guarda relación con la ubicación del banco. - Incrementos en la cantidad de dinero en efectivo manejado sin que se presente el incremento correspondiente en el número de transacciones reportadas. - Incrementos grandes en el uso de billetes de denominaciones pequeñas y disminución correspondiente en el uso de billetes de altas denominaciones sin que hayan registrado reportes de transacciones. - Operaciones fraccionadas para eludir normas u obligaciones de reporte. - Operaciones efectuadas frecuentemente a nombre de terceros, sin que exista justificativo para ello (Ej. Depósitos en cuenta efectuados por apoderados o terceros ajenos, por importes llamativos). - Un cliente entrega una suma importante de billetes en moneda extranjera y solicita efectuar transferencias a distintos lugares del país o del extranjero sin justificación clara y acorde con la actividad del cliente. - Un cliente entrega numerosos instrumentos monetarios, cheques de viajero, órdenes postales, etc. y solicita una transferencia por su equivalente sin que esté de acuerdo con la actividad. - Cuando una persona que no es cliente habitual y deposita fondos en diferentes oficinas o bancos corresponsales en el exterior para ser cobrados localmente o reenviados a otros países. - Operaciones mediante compañías domiciliadas en los sitios denominados "paraísos fiscales" o en regiones o países calificados como "no cooperantes". - Existe un cambio significativo en las relaciones de intercambio de divisas entre bancos corresponsales o transacciones exageradamente grandes entre un banco pequeño y uno grande. - Compañías que son financiadas con préstamos otorgados en el exterior. - Débitos a cuentas para efectuar transferencias a través de instituciones financieras ubicadas en países de alto riesgo. - El pago de la transferencia al exterior se realiza mediante instrumentos girados contra múltiples instituciones financieras. - Depósitos y retiros de fondos de cuentas corporativas o empresariales, que se hacen principalmente en dinero en efectivo, en vez de cheques. - Compra en efectivo en grandes cantidades de "money orders", giros postales, cheques de gerencia u otros instrumentos negociables. - Un solo depósito de dinero en efectivo, compuesto por muchos billetes de una misma denominación. - Cambio frecuente de billetes de baja denominación por billetes de alta denominación y viceversa. - Depósitos no significativos con un número grande de cheques, mientras raramente se hacen retiros para operaciones diarias. - Cambios repentinos e inconsistentes en las transacciones de moneda o en los patrones de manejo del dinero. - Cuentas que muestran varios depósitos por debajo de la cuantía límite.
c. Señales de Alerta relacionadas con la información de los clientes. - Solicitud de ser incluido en la lista de excepciones de no reporte de transacciones en efectivo, sin causa aparente o justificada. - Empresas que se abstienen de proporcionar información completa, como actividad principal de la empresa, referencias bancarias, nombre de empleados y directores, localización, etc. - Rehusar dar información para calificación en el otorgamiento de créditos u otros servicios financieros. -Rehusar informar sobre sus antecedentes personales, al abrir una cuenta o solicitar cualquier servicio. - Pretender establecer una cuenta o solicitar un servicio sin referencias, o dirección, sin documento de identificación (pasaporte, cédula de extranjería, libreta de conducción, cédula de ciudadanía, tarjeta del seguro etc.) o rehusar facilitar otro tipo de información que la entidad financiera solicita para la apertura. - Clientes que presentan identificaciones inusuales o anormales, que la entidad no puede verificar. - Clientes cuyo teléfono se encuentra desconectado, o el número telefónico al momento de efectuar la llamada de verificación, no concuerda con la información inicialmente suministrada. - Solicitudes que no incluyen referencias laborales sobre empleos anteriores o actuales. - Clientes que no incluyen referencias laborales sobre trabajos pasados o presentes, pero realizan frecuentemente grandes operaciones. - Rehúsan facilitar la información sobre su actividad o no proporcionar los estados financieros. - Clientes que frecuentemente solicitan que se incrementen los límites de excepción. - Personas que rehúsan dar la información necesaria para el registro obligatorio de transacciones en efectivo o para continuar con la transacción después de informarles que el formato debe ser diligenciado. - Personas que presionan a cualquier funcionario de la institución financiera para no diligenciar formularios que impliquen el registro de la información o el reporte de la operación.
d. Señales de Alerta relacionadas con las operaciones internacionales: - Frecuente envío o recepción de grandes volúmenes de transferencias electrónicas de o hacia instituciones "off-shore". -Depósitos de recursos en varias cuentas, usualmente por debajo del monto para el registro de transferencias para luego ser consolidados en una cuenta maestra y transferida fuera del país. -Instrucciones de un cliente a la entidad financiera para transferir fondos al extranjero con el producto de transferencias provenientes de otras fuentes, por cuantía similar. - Depósitos o retiros de grandes sumas de dinero por medio de transferencias a través de países cuyo nivel de actividad económica, no justifica los montos o frecuencias, de tales transferencias. - Transferencias de dinero o ganancias de depósitos a otro país sin cambiar el tipo de moneda. - Recibo de transferencias y adquisición inmediata de instrumentos monetarios a favor de terceros.
Ahora bien, toda la acotación doctrinaria que antecede, permite ratificar, que en el caso bajo estudio, no le resulta aplicable ni se subsume en ninguno de los supuestos, la conducta de la titular de una modesta cuenta de ahorros, por un depósito también modesto, y una operación de retiro de una cantidad muy pequeña, que pudiesen justificar la conducta de los funcionarios bancarios respecto a la Cliente de retener el retiro bajo sospecha de legitimación de capitales, que infieran operaciones de lavado de dinero. Por otra parte debe quien juzga referirse para establecer, al contenido del artículo 28 del Decreto con Fuerza de Ley de la Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras el cual es del siguiente contenido:
“Artículo 28.- Las cuentas de depósito de ahorros, las cuentas corrientes y otros instrumentos de captación de naturaleza similar, que por el lapso de un (1) año continuo no hayan tenido movimiento por depósitos o retiros, deberán ser objeto de seguimiento especial por parte de la administración del banco, entidad de ahorro y préstamo u otra institución financiera de que trate, la cual deberá establecer los mecanismos de control interno adecuados para la protección del depositante. (Subrayado Tribunal).
Los bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras, deberán informar semestralmente a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, sobre las cuentas que presenten dicha condición.”
El contenido de la norma es transparente, el Banco sólo después de un año someterá a seguimiento especial aquellas cuentas que no se movilicen, y se tomaran medidas para la protección del cliente; no obstante, esto no fue lo que se hizo por la Institución Bancaria demandada, quien más bien, debitó a su favor una buena suma de dinero de dichos pocos ahorros ¿Cuál fue entonces la medida de protección al cliente?; por otra parte, por la Oficina Bancaria, donde se suscitaron los hechos, la misma representación del Banco CONFIESA, a los fines de justificar su actuación, que la cliente tenía, diez meses y dos días sin movilizar la cuenta, y por razones de Seguridad, y siguiendo instrucciones de Legitimación de Capitales y Procedencia de Fondos, no cancelaron el retiro; y, si bien es cierto como lo alega, la representación de la parte demandada, no tildaron a la abogada demandante de narcotraficante, el hecho de haberla colocado bajo sospecha, publicamente en legitimación de capitales, o como lo dice la doctrina EN SEÑAL DE ALERTA DE LEGITIMACION DE CAPITALES, hizo dudar de la reputación de esta usuaria, titular de una pequeña cuenta de ahorros; y sabido es, que el legitimador de capitales, es un delincuente, narcotraficante, terrorista, etc.; esto es de conocimiento público, por lo que, no tenía el Banco asidero jurídico para actuar como lo hizo, máxime cuando los sistemas electrónicos permiten a los Bancos en fracciones de minutos obtener el perfil de los clientes titulares; y, no le queda duda a quien juzga que tal actuación causa bochorno, malestar, dolor intrínseco, impotencia; lo que unido al maltrato físico de sacarla por la fuerza de la oficina bancaria; tales hechos no tienen justificación a la luz del derecho, empero evidencian, la relación de causalidad entre la conducta del hecho dañoso y el dolor infringido a la víctima; todo lo cual, hace igualmente procedente para quien decide el resarcimiento de daños morales intentado por la actora y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la fijación del monto de la indemnización, se debe atender a lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil, dado que el juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo, y tomando en consideración: a la víctima en caso de lesión corporal, del atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, a su libertad personal, entre otros. ‘...La reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo’. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº 95-281, juicio: Carmelo Antonio Benavidez contra Transporte Delbuc,C.A.).’
Dado que el artículo 1.196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo.
Asimismo, el artículo en comento dice “puede” y en este sentido el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil autoriza al juez para obrar según su prudente arbitrio consultando lo más equitativo, justo o racional, y, por lo tanto, está autorizado para conceder la indemnización o forma de reparación que considere conveniente sin que tal indemnización tenga que ser necesariamente de contenido patrimonial y ello, desde luego, porque el daño no es material sino moral.
Por esta razón, considera este Tribunal que, por haberse lesionado el patrimonio moral de la demandante ABOG. NORYS SUNIAGA FIGUERA, la sociedad de comercio BANCO PROVINCIAL S.A., deberá indemnizarla, razón por la cual, por concepto de indemnización por el daño moral infringido, estimado racionalmente por esta Juzgadora, en ejercicio de la potestad reglada que la ley le otorga, acogiendo la proporcionalidad acorde a la tesis casacionista de fecha 12 de noviembre de 2002, sentencia N° 6 Exp.00-985, juicio de Víctor Colina contra Salas Rodríguez, reiterada pacíficamente, y de conformidad con lo establecido por el artículo 1196 del Código Civil y 250 del Código de Procedimiento Civil, se fija el monto de la indemnización en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.000.000,00) por lo que la reclamación que ha sido instaurada por concepto de daño moral debe ser declarada con lugar y, consecuencialmente, debe condenarse a la Demandada ya identificada, a pagar dicha suma, cuestión que tendrá lugar en la parte dispositiva del presente fallo, y ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA POR DAÑOS MATERIALES Y MORALES, intentada por la abogado NORYS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.034.287 y de este domicilio, abogado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.246, actuando en su propio nombre y en representación de sus propios derechos, contra la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en Caracas, originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el Nro. 488, tomo 2-B, reformados y unificados en un solo texto sus estatutos sociales, según se evidencia de asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de diciembre de 1996, anotado bajo el Nro. 56, tomo 337-A, protocolo I; en consecuencia, se condena a la parte Demandada BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL, a pagar a la parte actora Abogada NORYS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA, ambas suficientemente identificadas, las siguientes cantidades de dinero: 1.-) Enterar a la Cuenta de Ahorro 0245-0200224933, del BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, cuya titular es la ciudadana NORYS DEL VALLE SUNIAGA, la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) hoy CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 100,00) por concepto de daños materiales reclamados, con sus respectivos intereses desde el día 26 de junio del año 2.002, debidamente indexada. 2.-) A pagar a la parte actora abogada NORYS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA, suficientemente identificada, la suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.000.000.00) antes UN MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000.000,00) por concepto de daños morales reclamados, y ASI SE DECIDE.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia en el copiador de sentencias correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 08 del mes de noviembre del año 2.010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
…..LA
JUEZA TITULAR,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.
LA SECREATRIA,
ABOG, ROSA VIRGINIA ANGULO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:30 de la tarde.
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
Expediente Nro. 52.051
RMV/Labr.-
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