GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 08 de noviembre de 2.010.-
200° y 151°
DEMANDANTE: AMAYA JAYO CORTABARRIA y AITOR IRIONDO SALINAS
DEMANDADO: JUAN MARIA JAYO CORTABARRIA y JULIO RICARDO LEON
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA)
EXPEDIENTE: 56.250
El Tribunal a los fines de la remisión del presente expediente procedió a la revisión de la Sentencia proferida en fecha 04 de noviembre de 2.010, percatándose que se incurrió en un error material involuntario cuando en el dispositivo del fallo declaró: “CON LUGAR EL RECURSO DE REGULACION DE COMPETENCIA”. (Comillas Tribunal). De la misma manera, en la parte in fine de la motivación se declaró: COMPETENTE POR LA CUANTIA al Tribunal Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, para la continuidad del Procedimiento, a quien se ordena remitir el presente expediente.
Ante lo que se estima Un Extravió Procesal, se procede a la corrección de oficio, corrección permitida, a raíz de la sentencia dictada en fecha 18-08-2003, de la Sala Constitucional, respecto a interpretación de los artículos 310 y 212 del Código de Procedimiento Civil, Decisión que parcialmente se transcribe a continuación::
“...En primer término, visto que la Sala, en decisión del 19 de Mayo de 2.003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaria de esta Sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es mas, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código Adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
“Artículo 310.- Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones espaciales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habra recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones esta autorizado y obligado a revocar las actuación lesiva. (subrayado Tribunal)
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:
“Artículo 212.- No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.
De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista al Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado daño y, en consecuencia haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter tan definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaria de la Sala.
Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una actividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso e igual similitud (vid. S. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2.003, mediante el cual se declaró terminado el Presente procedimiento. Así se decide...”
Exp. N° 02-1702 – Sent. N° 2231.
Ponente: Magistrado Dr. Antonio García García
Advertido el error y autorizado por la Decisión del Máximo Tribunal de la República, se corrige de la manera siguiente: Por cuanto éste Tribunal, no está conociendo ningún RECURSO DE REGULACION DE COMPETENCIA, sino de un expediente que fue remitido por distribución normal para la continuidad de la causa, debido a que la Jueza de Municipio lo remitió declarándose incompetente por la cuantía; y, el cual de una revisión, éste Tribunal también SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA y plantea CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, ordenando que las actuaciones sean enviadas al Tribunal Superior Competente, razón por la cual el Dispositivo del fallo deberá contener el planteamiento del CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y no de REGULACION DE COMPETENCIA, en virtud de que este recurso no me ha sido planteado.
En virtud de lo expuesto se corrige la sentencia de fecha 04 de noviembre de 2.010, en los siguientes términos:
Realizada la distribución correspondiente correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, y en consecuencia procede a resolver en los términos siguientes:
PRIMERO: Planteada como fue por la parte demandada, la Recusación de la Jueza del Tribunal Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, cuando la Jueza del mencionado Juzgado todavía no había levantado el Acta de Recusación, se produjo el día siguiente el Acto de Oposición de Cuestiones Previas y Contestación al Fondo de la Demanda por la parte demandada; una vez levantada el Acta, remitió el expediente al Tribunal Distribuidor Competente, de su misma jerarquía.
SEGUNDO: Correspondió el conocimiento de la causa conforme a la Distribución efectuada al Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial en fecha 07 de octubre de 2.010; el día siguiente, o sea en fecha 08 de octubre de 2010, la Apoderada Judicial de la parte Accionante PROCEDIÓ A REFORMAR LA DEMANDA incrementando la cuantía, invocando la actuación de la parte Demandada; hecho este, que llama poderosamente la atención de esta Sentenciadora, en virtud de que ya se había producido la Contestación de la Demanda la cual es perfectamente válida, por las razones siguientes: 1.- Fue presentada antes de que la Jueza Recusada hubiese levantado el Acta que la separaba del expediente en tiempo oportuno; 2.- El expediente por consecuencia no tenia orden de salida del Tribunal. 3.- La causa no se paraliza conforme a las previsiones del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, donde se dispone, que ni la Recusación ni la Inhibición suspenden el curso de la causa; sólo por razones de dinámica procesal, o sea mientras el Tribunal Inhibido, o en incidencia de Recusación, de la orden de salida del expediente, lo distribuyan y le dan entrada en el nuevo Tribunal; pues ni siquiera el abocamiento del nuevo Juez suspende la causa, toda vez que mientras ocurre el plazo de allanamiento, los lapsos corren paralelos; de manera pues, que la contestación de la demanda fue realizada tempestivamente, y ya la parte demandante no podía reformar so pena de contravenir lo dispuesto en la norma procesal contenida en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, el establece lo siguiente, cito:
“Art. 343.- El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en esta caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.” (Subrayado Tribunal).
TERCERO: Todo lo cual permite concluir en que la Jueza del Tribunal Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, si es competente por la cuantía para continuar en el conocimiento de la causa; razón por la cual, el Tribunal remitente debió previamente antes de declarar su incompetencia, dictar pronunciamiento sobre la reforma de la demanda interpuesta y de continuación al procedimiento.
Con mérito a las consideraciones antes señaladas, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, plantea CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, en consecuencia, se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal Distribuidor de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que resuelva sobre el Conflicto, y ASÍ SE DECIDE.”
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara de oficio CORREGIDA la Sentencia proferida por este Tribunal en 04 de noviembre del año 2.010, ordenando que la misma se tenga como formando parte de un solo cuerpo del fallo aludido, y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 08 días del mes de noviembre del año 2.010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 2:30 de la tarde.
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
Expediente Nro. 56.250
Labr.-
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