REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: FRANCISCO ANTONIO FERNANDEZ

ABOGADO: CARLOS A., TORRELLES MENDOZA

DEMANDADO: MARLENI ESTHER DAZA PEÑA

ABOGADA: JUDITH LAZO SEQUERA (actuando como Defensor de Oficio)

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA

SENTENCIA: DEFINITIVA (REPOSICIÓN DE LA CAUSA)

EXPEDIENTE: 53.683


Vista la Oposición formulada por la Abogada JUDITH LAZO SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.920.439, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 16.348, en su carácter de Defensor de Oficio de la demandada ciudadana MARLENI ESTHER DAZA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-23.234.666, de este domicilio, conforme a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, referida a la disconformidad con el saldo deudor establecido por el acreedor en la solicitud de Ejecución; dicha la oposición la formulan de la manera siguiente:
“...observo una incoherencia entre las cifras contenidas en el petitorio del escrito de demanda, en donde se intima por concepto de intereses la cantidad de Cuatro Millones Ciento Treinta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.134.000,00) hoy equivalentes a Cuatro Mil Ciento Treinta y Cuatro Bolívares Fuertes (Bs.F. 4.134,00) y por concepto de honorarios la cantidad de Nueve Millones Quinientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 9.540.000,00) hoy equivalentes a Cuatro Mil Quinientos Cuarenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 9.540,00) y las indicadas en el auto de intimación donde se omiten los intereses y se intima adicionalmente al monto de la deuda, la cantidad de Cuatro Millones Ciento Treinta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.134.000,00) hoy equivalentes a Cuatro Mil Ciento Treinta y Cuatro Bolívares Fuertes (Bs.F. 4.134,00), pero en este caso, por concepto de honorarios, lo cual determina una disconformidad numérica que se corresponde am la causal consagrada en el ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, en el cual fundamento la presente oposición, invocando como soporte probatorio el escrito de demanda, el auto de admisión y la boleta de intimación donde consta la inconsistencia aquí señalada.”.

Ante la oposición realizada por la parte demandada, procedió esta Sentenciadora a una revisión minuciosa del expediente de marras encontrándose con actuaciones lesivas del Debido Proceso, de la Tutela Judicial Efectiva y del Derecho a la Defensa, procediendo a fallar de la manera siguiente:

UNICO
Haciendo un recorrido por actuaciones puntuales en este expediente, se observa, que al momento de producirse el auto de admisión se incurrió en un error material de transcripción, por cuanto se tomo como monto en el rubro de costas procesales la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO TREINTA CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.134.000,00), cantidad esta que fue libelada correctamente por la parte Accionante como suma total de intereses mensuales calculados a la rata mensual del uno por ciento (1%); siendo el monto real por concepto de costas procesales la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 9.540.000,00) libelado en el CAPITULO PRIMERO en su cláusula CUARTA.
Las razones anteriores indican desde ya, que la Oposición por disconformidad con el saldo, es improcedente, porque este cuestionamiento antes que una disconformidad con el saldo, debió ser objeto de una Cuestión Previa, que obligara al Actor a solicitar la corrección del auto de admisión, sin embargo no fue la vía utilizada por la demandada; toda vez que la Oposición a la Intimación en el juicio de Ejecución de Hipoteca, es puntual, taxativa, y opera sólo por los motivos previstos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil; y, no le es dado a los accionados, la posibilidad de introducir elementos distintos a los establecidos y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, ante la situación planteada por la parte demandada, esta Juzgadora estima que existe vicio en el auto de admisión, razón por la cual, obrando de oficio y en conformidad con el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil, hace uso del Instituto de la Reposición de la Causa por considerarla útil, porque atañe al orden público, y daña todo el procedimiento previsto por el legislador para estas causas; ordenándose la REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE PROFERIR NUEVO AUTO DE ADMISIÓN, con las correcciones pertinentes, y ASI SE DECIDE.
No obstante, la Reposición de la Causa al estado de corregir el auto de admisión, se tiene a la representación de la parte demandada en la persona de la Defensora de Oficio Juramentada a derecho, a los fines de la prosecución de la presente causa, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil.

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en conformidad con el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil, REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE RENOVACION DEL AUTO DE ADMISIÓN, y ASI SE DECIDE.
No hay condenatorias en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 09 días del mes de noviembre del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR LA SECRETARIA,

ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 1:35 de la tarde

LA SECRETARIA,

ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
Expediente Nro. 53.683
Labr.