GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 09 de Noviembre de 2010
Años 200º y 151º
EXPEDIENTE: 56.261.
DEMANDANTE: S. M. SEVENTEEN COLLECTIONS, C. A.
DEMANDADO: RONNY BASTIDAS Y PATRICIA MARGARITA GALUE PARRA.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento por INTIMACION)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (MEDIDAS)
Conforme a lo ordenado en el Auto de Admisión de la Demanda en la Pieza Principal, SE ABRE el presente Cuaderno de Medidas, téngase para proveer.
Por cuanto la parte Accionante mediante su Apoderado Judicial formulo pedimento cautelar en su libelo, procede el Tribunal a pronunciarse sobre el mismo de la manera siguiente:
Reza el Articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, que para la procedencia de las medidas cautelares en el Procedimiento Intimatorio debe estar fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o letras de cambios, pagarés, cheques, y cualesquiera otros documentos negociables.
Revisado el presente expediente; el Tribunal, observa que fue consignado el Instrumento fundamental de la acción acompañado al expediente en original, contentivo de Una (1) Letra de Cambio identificada con el número 1/1, de fecha 24 de abril de 2009 para ser pagada en fecha 01 de junio de 2009, debidamente aceptada; y, librada en esta ciudad de Valencia siendo el obligado cambiario el ciudadano RONNY BASTIDAS, y la ciudadana PATRICIA GALUE, en su carácter de avalista; siendo el beneficiario de la letra la Sociedad Mercantil SEVENTEEN COLLECTIONS, C. A., de la cual se desprende la obligación contraída; por cuanto, se observa de dicho instrumento que fue debidamente aceptada, debidamente firmada, para ser pagada a su vencimiento, y no cancelada (salvo prueba encontraría) por un monto total de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 450.000,00); y, en virtud de que no está evidentemente prescrita, es por lo que, el Tribunal estima que dicho Instrumento es suficiente, y llena los extremos previstos en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual conduce a concluir sobre la procedencia del pedimento Cautelar, y ASI SE DECIDE.-
En merito a lo decidido en el particular anterior, SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR: sobre un inmueble: Constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº 01-48, de la manzana 01 de la Urbanización Santa Fe, primera etapa, situada en el sector Club Hípico o el Pedregal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En Veinte metros (20 mts) con parcela 01-47; SUR: En Veinte metros (20 mts) con parcela 01-49; ESTE: En Seis metros (6 mts) con la avenida 80; OESTE: En Seis metros (6 mts) con la Parcela 01-80. El inmueble aquí descrito pertenece a los demandados según consta en documento registrado bajo el Nº 10, Protocolo Primero, Tomo 10 del año 1999, de los libros llevados por la Oficina del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Y ASÍ SE DECIDE. Líbrese Oficio.-
LA JUEZA TITULAR,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR P.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA VIRGINIA ANGULO.
En la misma fecha se libro despacho y oficio bajo el Nº 890/10.-
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA VIRGINIA ANGULO.
Exp. 56.261.-
RMV / ymrb.-
|