REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 15 de noviembre de 2.010
Años 200º y 151º
DEMANDANTE: FERREPINTURAS TRANSAMAR, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fechas 12 de agosto de 2003, bajo el número 47, Tomo 44-A, el 16 de septiembre del 2003, bajo el número 46, Tomo 52-A, el 28 de agosto de 2008, bajo el número 05, Tomo 50-A, el 26 de mayo del 2009, bajo el número 41, Tomo 34-A.
APODERADO JUDICIAL: ROBERTO HERNANDEZ BAZAN, abogado en ejercicio, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 22.270, y de este domicilio.
DEMANDADO: DISTRIBUIDORA COLOR TECH, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 05 de diciembre de 2007, quedando registrada bajo el número 16, Tomo 106-A.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACION)
EXPEDIENTE No. 53.975
Vista la anterior demanda, el Tribunal observa que la parte actora alega demandar por COBRO DE BOLIVARES INTIMATORIO conforme al artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la demanda versa sobre el pago de una suma liquida y exigible de dinero mediante facturas.
En tal sentido, establece el invocado artículo 640: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…”
Por su parte el artículo 644 del mismo código establece que: “son pruebas escritas suficientes a los fines indicados…”. “…los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualquiera otros documentos negociables.
Por otra parte el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil reza: “El Juez negara la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si falta alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega. (Negrillas del Tribunal)
3º Cuando el derecho que se alega esta subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”.
Ahora bien, por cuanto la parte actora fundamenta la acción en el pago de una deuda liquida y exigible de dinero y se fundamenta en prueba escrita y suficiente prevista en los artículo 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil, comprendida en facturas las cuales consigna con su libelo de demanda, y por cuanto se evidencia que las mismas no están aceptadas por la demandada tal como lo consagra el artículo 124 del Código de Comercio y 1.368 del Código Civil, así como son presentadas en copias, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente acción de conformidad con lo previsto en el ordinal 2º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil.
En razón que la presente decisión está siendo dictada fuera de los tres días que tiene el Tribunal para proveer de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de la parte actora.
El Juez Provisorio,
Abg. PASTOR POLO
La Secretaria,
Abg. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
Se hizo lo ordenado.-
La Secretaria,
EXP. Nro. 53.975
aa.-
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