REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 18 de noviembre de 2010
200° y 151°
EXPEDIENTE: N° 50.138
SOLICITANTES: GLENDY RAFAELA ROUFFETT OJEDA Y ERASMO JOSE HERNANDEZ AGUIAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V- 15.483.764 y V- 14.752.404 respectivamente y de este domicilio.-
ABOGADOS ASISTENTES: LORENZO RAFAEL PAZO, Inpreabogado N° 48.961.-
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.-

I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado en fecha de 30 de marzo del 2006, por los ciudadanos por los ciudadanos GLENDY RAFAELA ROUFFETT OJEDA Y ERASMO JOSE HERNANDEZ AGUIAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V- 15.483.764 y V- 14.752.404 respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por el abogado LORENZO RAFAEL PAZO, Inpreabogado N° 48.961, solicitaron del Tribunal decrete la separación de cuerpos en base a las siguientes consideraciones: Manifestaron los cónyuges haber contraído matrimonio en fecha 23 de septiembre del 2005, por ante la Oficina de Registro Civil de las Parroquias Candelarias y Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo; según se evidencia de acta de matrimonio asentada en esa oficina bajo el N°120, Tomo I, del año 2005, que fijaron su domicilio conyugal en la avenida Briceño Méndez N° 87-20 cruce con calle plaza, Parroquia Candelaria del Municipio Valencia del Estado Carabobo, que durante la unión conyugal no procrearon hijos, y que adquirieron bienes objetos de liquidación.-
Previa su distribución se le dio entrada en fecha 03 de abril del 2006. (Folio 7).-
En fecha 31 de julio del 2007, el Juez se aboco al conocimiento de la presente causa. (Folio 8).-
En fecha 31 de julio del 2007, fue admitida la solicitud y en la misma fecha este Tribunal declaró solemnemente separados de cuerpos y bienes a los cónyuges anteriormente identificados. (Folio 09 al 10).-
En fecha 04 de Noviembre de 2010, comparecieron los solicitantes asistidos de abogado y solicitaron del Tribunal decrete la conversión en divorcio de la solicitud de separación de cuerpos y Bienes por haber transcurrido más de un (1) año, sin haberse producido entre ellos reconciliación alguna.- (Folio 11).-


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habiendo transcurrido el lapso establecido en la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CONVERTIDA EN DIVORCIO la solicitud de separación de cuerpos, formulada por los ciudadanos: GLENDY RAFAELA ROUFFETT OJEDA Y ERASMO JOSE HERNANDEZ AGUIAR, ya identificados y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 23 de septiembre del 2005, por ante la Oficina de Registro Civil de las Parroquias Candelarias y Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo; según se evidencia de acta de matrimonio asentada en esa oficina bajo el N° 120, Tomo I, del año 2005, y que corre inserta a los folios 02 y 03 del presente expediente.-
No se hace pronunciamiento sobre hijos ni sobre bienes por no constar en autos su existencia.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre de Dos Mil diez 2010. Años: 200º y 151º.
El Juez Provisorio,

Abog. PASTOR POLO.-
La Secretaria,

Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR.-
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las nueve y media 9:30 de la Mañana.
La Secretaria,