JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 18 de noviembre de 2.010
Años 200° y 151°
Vista la solicitud de medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, formulada en el libelo de la demanda, para decidir el Tribunal observa:
La medida fue solicitada por la parte actora en los siguientes términos:
“…De conformidad con lo establecido en el articulo 585, 588 numeral 3 y 600 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos se sirva el Tribunal decretar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar el bien inmueble objeto de la presente demanda, constituido por el apartamento identificado con el No. 8-A, ubicado en el piso octavo del edificio Residencias Laocoonte, ubicado en la Urbanización El Parral, Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, el cual tiene una superficie aproximada de construcción de CIENTO VEINTIUN METROS CUADRADOS (121 m2) y consta de una (1) cocina pantry con un área para oficios, un (1) salón comedor, dos (2) dormitorios con un closet cada uno y un baño común, un (1) dormitorio principal con baño privado y un closet, una (1) jardinera y un (1) balcón y esta comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: Pasillo de circulación y apartamento 8-D, Sur: Fachada Sur del edificio, Este: Escalera de circulación y fachada interna del edificio, y Oeste: Fachada Oeste del edificio. Le corresponde un porcentaje de condominio de dos enteros con seiscientos sesenta y tres milésimas por ciento (2,673%), le corresponde un (1) puesto de estacionamiento doble uno detrás del otro, distinguido con el Nº 50-63, ubicado en planta de estacionamiento “2” del edificio cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte. Lindero norte del edificio, Sur: Pasillo de circulación interna, Este: Estacionamiento Nº 51-64, y Oeste: Estacionamiento Nº 49-62. Igualmente el puesto de estacionamiento individual distinguido con el Nº 32 ubicado en la planta baja, estacionamiento “I” del mismo edificio, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Pasillo de circulación interna del edificio, Sur: Área social, Este: Pasillo peatonal y Oeste: Estacionamiento Nº 31-40. Al puesto de estacionamiento le corresponde un porcentaje de condominio de cero entero con doscientos treinta y seis milésimas por ciento (0,236%) sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio. Dicho inmueble sigue siendo atribuido en el asiento registral del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo que se menciona a continuación, a la sociedad de comercio LAU RENAK C.A., según documento de fecha 26 de mayo de 1998, registrado bajo el Nº 33, folio 1 al 3, Pto.1º, Tomo 36, el cual se anexa en copia marcada “D” con reserva de presentar copia certificada del documento, la cual fue ya solicitada y ésta en procesa de entrega. Fundamentados la solicitud de medida preventiva, en primer lugar en el fumus boni iuris, relacionado con el buen derecho que tiene nuestra representada a poder disponer y disfrutar de ese bien por la parte que le corresponde en su carácter de cónyuge de quien negoció la compra del referido inmueble a la época del perfeccionamiento material de todas las operaciones de compra, y, en segundo lugar, en el periculum in mora, el cual se evidencia no solamente en razón del largo tiempo que ha transcurrido entre el perfeccionamiento material de la compra, es decir los años 1999-2002, y la fecha actual, sin que se haya procedido a la protocolización a favor ni del uno ni del otro ni de ambos cónyuges, sino también en razón de la ausencia de algún tipo de obstáculos formales idóneo como para que se siguiera aplanado la protocolización. Lo cierto es que no se trata de eventual resistencia de la empresa vendedora, es decir la sociedad de comercio Lau Renal, sino, mas bien, de ausencia o inexistencia de voluntad de parte de quien fue cónyuge de nuestra representada, el cual, según copia de la demanda que se anexa marcada “F”, ni siquiera ha permitido que se efectuara la partición de los bienes de la comunidad conyugal en los cuales está incluido dicho inmueble, de manera que es posible esperase en cualquier momento algún tipo de intento dirigido a perjudicar o afectar los derechos e intereses de nuestra representada en dicho inmueble, lo cual obliga nuestra representada a estar pendiente y estar revisando periódicamente el asiento registral de ese inmueble para evitar sorpresas irreparables. Por lo tanto, consideramos ajustada a derecho la solicitud de prohibición de enajenar y gravar sobre el indicado inmueble.” (Cursiva del Tribunal).
En el párrafo supra parcialmente transcrito, se colige que la parte actora solicita se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y como instrumentos probatorios acompaña copia simple del documento privado celebrado entre el ciudadano Cesar Suárez Rivera con la sociedad de comercio Lau Renak C.A., sobre el inmueble objeto de la demanda marcado con la letra “B”; copias simples de los cheques emitidos a nombre del ciudadano JORGE GUERRA marcados con las letras “C-1, C-2, C-4 y C-6; constancias suscritas por el ciudadano Jorge Guerra en su carácter de Presidente de la empresa LAU RENAK C.A., por haber recibido pagos del ciudadano Cesar Suárez Rivera marcados con las letras “C-3, C-5 y C-7; copia simple del documento de la ultima protocolización efectuada por ante el Registro en relación del inmueble objeto del contrato marcado con la letra “D”; copia simple del documento de partición y liquidación efectuada entre los ciudadanos CESAR SUAREZ y AWILDA TORRES inserto por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia estado Carabobo en fecha 18 de marzo de 2005, bajo el No. 06, Tomo 37 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria marcado con la letra “E”; copia simple de la sentencia definitivamente firme por Divorcio 185-A dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial marcado con la letra “F”.
En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de julio de 2.004, ha establecido:
“De conformidad con lo establecido en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus Boris iuris) y; 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido articulo 585 del Código de Procedimiento Civil….” (27/07/04. SEnt. No RC-00733).
Deviene de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de exigibilidad para la procedencia de las medidas. En este sentido ha sido reiterado el criterio, de que dichos requisitos rigen tanto para las providencias cautelares genéricas, como para las innominadas que contempla el parágrafo primero de dicha norma, así como también el que tales requisitos son concurrentes.
El articulo 12 Eiusdem establece:”…..Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a los alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados….”
En consecuencia, vistos los requerimientos cautelares formulado por la parte demandante en el escrito libelar de que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud, tras una revisión exhaustiva de los recaudos acompañados al libelo de la demanda, que en esta etapa del proceso satisfacen las exigencias requeridas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: la existencia de un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), y por cuanto para el otorgamiento de cualesquiera de las medidas consagradas en el artículo 588 eiusdem, se requiere el cumplimiento concurrente de esos dos requisitos. A tales efectos el accionante acompaña los siguientes recaudos: copia simple del documento privado celebrado entre el ciudadano Cesar Suárez Rivera con la sociedad de comercio Lau Renak C.A., sobre el inmueble objeto de la demanda marcado con la letra “B”; copias simples de los cheques emitidos a nombre del ciudadano JORGE GUERRA marcados con las letras “C-1, C-2, C-4 y C-6; constancias suscritas por el ciudadano Jorge Guerra en su carácter de Presidente de la empresa LAU RENAK C.A., por haber recibido pagos del ciudadano Cesar Suárez Rivera marcados con las letras “C-3, C-5 y C-7; copia simple del documento de la ultima protocolización efectuada por ante el Registro en relación del inmueble objeto del contrato marcado con la letra “D”; copia simple del documento de partición y liquidación efectuada entre los ciudadanos CESAR SUAREZ y AWILDA TORRES inserto por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia estado Carabobo en fecha 18 de marzo de 2005, bajo el No. 06, Tomo 37 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria marcado con la letra “E”; copia simple de la sentencia definitivamente firme por Divorcio 185-A dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial marcado con la letra “F”; con estos recaudos antes mencionados este Juzgado encuentra en esta etapa del proceso verosímilmente demostrada la presunción grave del derecho que se reclama. En relación con la expectativa cierta que quede ilusoria la ejecución del fallo, la demandante alega que no solo en razón del largo tiempo que ha transcurrido entre el perfeccionamiento material de la compra, es decir los años 1999-2002, y la fecha actual, sin que se haya procedido a la protocolización a favor ni del uno ni del otro ni de ambos cónyuges, sino también en razón de la ausencia de algún tipo de obstáculos formales idóneo como para que se siguiera aplazando la protocolización; en este sentido este Tribunal haciendo la debida ponderación al respecto encuentra que también de los recaudos acompañados se encuentra verosímilmente demostrada esta situación, específicamente con la copia simple del documento de contrato de opción a compra y los pagos efectuados por el propietario a la vendedora sin que se protocolizara la venta definitiva del inmueble objeto de esta demanda, los cuales acompañó la accionante. En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Tribunal en esta etapa del proceso considera que se cumplen los extremos requeridos por ley para otorgar la protección cautelar requerida por la actora, por lo tanto, se decreta: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente inmueble: constituido por el apartamento identificado con el No. 8-A, ubicado en el piso octavo del edificio Residencias Laocoonte, situado en la Urbanización El Parral, Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, el cual tiene una superficie aproximada de construcción de CIENTO VEINTIUN METROS CUADRADOS (121 m2) y comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Pasillo de circulación y apartamento 8-D, SUR: Fachada Sur del edificio, ESTE: Escalera de circulación y fachada interna del edificio, y OESTE: Fachada Oeste del edificio. Dicho inmueble sigue siendo atribuido en el asiento registral del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, a la sociedad de comercio LAU RENAK C.A., según documento de fecha 26 de mayo de 1998, registrado bajo el Nº 33, folio 1 al 3, Pto.1º, Tomo 36.
El Juez Provisorio,
Abg. PASTOR POLO
La Secretaria,
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR

Se hizo lo ordenado. Se libro oficio bajo el No. 1.319
La Secretaria,

Exp. No. 53.963
Yensum.-