REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SOLICITANTES: RICARDO JOSÉ KOSTYK SZELEST y YENNY ROSELY GONZÁLEZ SYSAK
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS VALDERRAMA, I.P.S.A. N° 107.999
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185 – A)
EXPEDIENTE No. 53.129
I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado en fecha 01 de diciembre de 2009, por los ciudadanos: RICARDO JOSÉ KOSTYK SZELEST y YENNY ROSELY GONZÁLEZ SYSAK, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nro. V-V-8.597.480 y V- 13.103.830, respectivamente, todos de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por el abogado CARLOS VALDERRAMA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 107.999 y de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído matrimonio en fecha 08 de diciembre de 2000, según consta en acta de Matrimonio Nro. 536, Tomo II, inserta en la Oficina del Registro Civil del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Sabana Larga, Calle 127, Casa Nro. 108-60 de Valencia estado Carabobo. Alegan que durante la unión conyugal no procrearon ni adquirieron bienes muebles ni inmuebles.
Previa su distribución se le dio entrada en fecha 08 de diciembre de 2008.-
Admitida la solicitud por auto de fecha 08 de octubre de 2009, se emplazó a las partes, y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. Mediante diligencia de la misma fecha comparecieron los cónyuges, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el contenido del escrito de solicitud de divorcio presentado.-
En fecha 26 de mayo de 2010, fue consignado por el Alguacil de este Tribunal la notificación de la Fiscal del Ministerio Público la cual fue practicada en fecha 25 del mismo mes y año; y en virtud de que se dio cumplimiento co dicha disposición jurídica establecida en el artículo 132 de Código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a dictar sentencia.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil. Por lo que se evidencia que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 08 de diciembre del año 2000 ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo; su separación de hecho se efectuó desde el 30 de junio de 2003, la presentación de la solicitud de divorcio, basado en el Articulo 185-A, se efectúo en fecha 01 de diciembre de 2008, habiendo transcurrido mas de cinco (05) años, se puede observar que los solicitantes cumplieron con todos los requisitos establecidos en la norma, es por esto que la presente solicitud debe prosperar, así se decide.-
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta circunscripción, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos RICARDO JOSÉ KOSTYK SZELEST y YENNY ROSELY GONZÁLEZ SYSAK, ya identificados y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 08 de diciembre de 2000, según consta en acta de Matrimonio Nro. 536, Tomo II, inserta en la Oficina de Registro Civil del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo.-
No se hace pronunciamiento sobre hijos por no constar en autos su existencia.
No se hace pronunciamiento sobre bienes por no constar su existencia en autos.-
Publíquese y déjese copia.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los dos (02) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diez (2010).- Años: 200° y 151°.-
El Juez Provisorio,
La Secretaria,
Abog. PASTOR POLO
Abog. Mayela Ostos Fuenmayor
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 2;40 de la tarde.-
La Secretaria,
Exp. No. 53.129
PP/cc
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