REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: ELIZABETH CRISTINA LINARES ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-9.680.035 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: LUIS HIDALGO VILLANUEVA, RAFAEL HIDALGO SOLA, ANTONIETA REYES, GLENIS RAMOS, NORKYS NORIEGA, BERNARDO GOMEZ Y ROSELIA REAÑO, abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.125.229, 16.248, 61.661, 62.259, 30.231, 20.855 y 54.538, todos de este domicilio.
DEMANDADA: JOSÉ ENRIQUE GÓMEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-5.617.406 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: NELLY GIL BLANCO, ZULEYKA PINTO CASTILLO, LESAIDA LANDAETA y JAIRO JOSÉ GARCIA, abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.230, 20.724, 125.207 y 14.121, todos de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN DE MUNICIPIO).
EXPEDIENTE N° 53.545
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Subieron las actuaciones a esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado JAIRO JOSE GARCIA, apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ENRIQUE GOMEZ RODRIGUEZ parte demandada en el presente juicio, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Guacara y San Joaquín de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09 de marzo de 2.009, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por desalojo.
Previa distribución, se le dio entrada en fecha 25 de junio de 2.009.
Por auto de fecha 30 de junio de 2.009, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fija lapso para dictar sentencia en la presente causa.

Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia de Alzada, este Juzgador al respecto hace las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio por demanda presentada en fecha 09 de abril de 2008, una vez cumplido con el requisito de la distribución y previa entrada el conocimiento de la causa quedó asignada al Juzgado Tercero de los Municipios Guacara y San Joaquín de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida en fecha 17 de abril de 2008.
Cumplidos los tramites de la citación, el ciudadano JOSE ENRIQUE GOMEZ RODRIGUEZ, comparece y confiere poder apud acta a los Abogados NELLY GIL BLANCO, ZULEYKA PINTO CASTILLO, LESAIDA LANDAETA y JAIRO JOSÉ GARCIA.
Mediante escrito de fecha 22 de mayo de 2008, la parte demandada contesta al fondo la demanda.
En fecha 28 de mayo de 2.008, los apoderados judiciales de la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas por el a quo en la misma fecha.
Por auto de fecha 06 de junio de 2008, el a quo declaró desierto la práctica de la inspección judicial. Así mismo por autos de la misma fecha la recurrida declaró desiertos los actos de testigos.
En fecha 15 de octubre de 2008, la Juez Provisoria designada se abocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Se libraron boletas de notificación a las partes.
En fecha 30 de octubre de 2008, el alguacil de este tribunal, consignó boleta de notificación de abocamiento debidamente firmada por la representación judicial de la parte actora.
En fecha 28 de noviembre de 2008, el alguacil de este tribunal, consignó boleta de notificación de abocamiento debidamente firmada por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 10 de diciembre de 2008, el abogado RAFAEL HIDALGO SOLÁ, representación judicial de la parte actora, solicitó al tribunal dé por terminado el presente juicio en razón de que ambas partes llegaron a un acuerdo privado el día 04 de junio de 2008. Y solicita se notifique al demandado de la consignación del documento a los fines de que exponga lo que crea conveniente acerca de la autenticidad del instrumento, de conformidad con lo que establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de diciembre de 2008, el abogado JAIRO GARCÍA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada de autos, impugna las fotocopias del instrumento privado consignado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de enero de 2009, el abogado RAFAEL HIDALGO SOLÁ, apoderado de la parte actora, aclara que el contenido del documento que ha sido calificado como “copia fotostática” está plasmado como tal en copia fotostática, pero las firmas están hechas en original, afirma.
En fecha 23 de enero de 2009, el abogado JOSÉ JAIRO GARCÍA, apoderado de la parte demandada, insiste en su impugnación en cuanto al documento privado consignado por la actora.
En fecha 29 de enero de 2009, diligenció el abogado RAFAEL HIDALGO SOLÁ, suficientemente identificado en autos, y consignó copia certificada de las actuaciones que corren en el Exp. N° 1287, nomenclatura del Tribunal Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta misma Circunscripción Judicial e insiste en hacer valer como medio probatorio el documento que promovió.
En fecha 09 de marzo de 2009, el a quo dicta sentencia y ordena la notificación de las partes. El demandado de autos en fecha 23 de marzo de 2009 apela de tal decisión, recurso este que es oído en ambos efectos según auto de fecha 26 de marzo de 2009.

II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a referir los términos de la controversia, y al respecto observa:
La parte demandante en su escrito libelar alega:
1.- Que en fecha 26 de enero de 1997, celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano JOSE ENRIQUE GOMEZ RODRIGUEZ, sobre un inmueble de su propiedad constituido por una casa de dos plantas, situada en la Avenida Padre Bergueretti, Nro.92-43, jurisdicción de la Parroquia Candelaria del Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo.
2.- Que el contrato en cuestión venció el día 25 de enero del año 1998 según se estableció en la cláusula tercera de dicho contrato. El canon de arrendamiento pactado fue la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs.60.000,oo) mensuales que se ha venido variando en el tiempo hasta alcanzar la suma de doscientos cincuenta bolívares (Bs.250.000, oo) ahora dos cientos cincuenta bolívares (Bs.250, oo) que paga actualmente.
3.- Que luego del vencimiento del contrato el día 25 de enero de 1998, el inquilino JOPSE ENRIQUE GOMEZ RODRIGUEZ, continuó ocupando el inmueble y la accionante continuó recibiendo el canon por lo que se produjo la tacita reconducción y el contrato se convirtió a tiempo indeterminado de conformidad con lo establecido en el artículo 1614 del Código Civil.
4.- Que en la actualidad esta habitando con el carácter de arrendataria un inmueble ubicado en la Urbanización Parque Valencia, Residencias Parque Valencia, Edificio Camejo, Piso 3, apartamento 3D, en el cual paga la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs.400, oo), es decir, que paga el doble que el demandado.
5.-Que el demandado está utilizando el inmueble para negocio violando de esta manera lo establecido en la cláusula cuarta del contrato celebrado.
6.- Solicita: el desalojo del inmueble de autos. Fundamentó su acción en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios ordinal b) y d). Consignó como recaudos: Copia del contrato de arrendamiento privado suscrito por la ciudadana ELIZABETH CRISTINA LINARES ROJAS y JOSE ENRIQUE GOMEZ RODRIGUEZ.
Mediante escrito presentado por el abogado JAIRO JOSE GARCIA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE ENRIQUE GOMEZ RODRIGUEZ da contestación a la demanda y lo hace en los siguientes términos:
- Que es cierto que celebró contrato de arrendamiento con la demandante respecto al inmueble identificado en autos, el 26 de enero de 1997. Pero que la demandante omitió decir que en fecha 30 de abril de 1998 suscribieron una escritura contentiva de contrato de arrendamiento en la que la ciudadana Maria Teresa de Krueger quien actuaba como mandataria de la demandante y del ciudadano Luis Eugenio Romero, ex cónyuge de la demandante, en la que le dio en arrendamiento el citado inmueble.
En la cláusula tercera de dicha escritura se estipuló que la duración del contrato fijada fue de un año contado a partir de 1998, se renovaría por lapsos automáticos, iguales y sucesivos según el tenor de la cláusula referida citada a continuación (…).”
Establecidos así sus dichos, alega que la presente acción de desalojo no puede prosperar, “pues siendo el contrato como es a tiempo determinado, la demanda que procedía es por resolución de contrato de arrendamiento de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 1.167 del Código Civil”; por lo que trae a los autos copia fotostática de la sentencia N° 834 del 24 de abril de 2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Niega porque es incierto, que su representado esté utilizando el inmueble para un negocio de ropa de damas, ya que lo que posee son tres equipos o máquinas destinados a la fabricación de artículos de ortopedia y que los tiene en el inmueble arrendado “por carecer de otro lugar en donde pueda guardarlas.”
Alega que es incierto que la demandante requiera el inmueble para ocuparlo con sus menores hijos y que el alquiler de la accionante se le haya aumentado ya que, según su decir, “los cánones de arrendamiento para viviendas están congelados desde hace varios años como es del dominio público.”
Quedan como hechos admitidos:
-La existencia de la relación arrendaticia.
-Sobre un inmueble constituido por una casa de dos plantas, situada en la avenida Padre Bergueretti, Nro.92-43, jurisdicción de la Parroquia Candelaria del Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo.
Quedan como hechos controvertidos:
- Que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado.
- La necesidad que tiene la accionante de ocupar el inmueble.
- Que el inmueble se esté usando para (confección de ropa de dama) uso distinto al cual fue arrendado.
III
ANALISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
CON LA DEMANDA:
1.- Copia del contrato de arrendamiento privado suscrito entre las partes litigantes.
CON LAS PRUEBAS:
- De conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promueve documento marcado con la letra “A” contentivo de contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano HAROLD ENRIQUE AFRICANO PEÑA y la ciudadana ELIZABETH CRISTINA LINARES ROJAS. Solicitando oportunidad para que sea ratificado en su contenido y firma el documento promovido.
- Promueve dos correspondencias marcadas con las letras “B” y “C” enviadas por el ciudadano HAROLD ENRIQUE AFRICANO PEÑA. Solicita que se fije oportunidad para que sea ratificado el documento consignado.
- De conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil promueve legajos de recibos de pagos de los cánones de arrendamientos del inmueble que ocupa la demandante.
- De conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil solicita inspección judicial en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento.
- Promueve a los testigos GLORIA ISLA y FRANCISCO MIRANDA, para que rindan sus declaraciones.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
CON LA CONTESTACIÓN:
- Copia simple de sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de abril de 2002, N° 834, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Hazz; para con ello demostrar que la acción intentada es errónea.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal observa que la acción incoada por la ciudadana ELIZABETH CRISTINA LINARES ROJAS, identificada en autos, asistida por el abogado LUIS HIDALGO VILLANUEVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.125.229, tiene como pretensión el desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes litigantes e identificado en autos fundamentando su pretensión en los ordinales b) y d) del artículo 34 del Código de Procedimiento Civil, o sea, por la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo, y por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador, y en consecuencia, solicita la entrega del inmueble.
El aquo en las consideraciones para decidir de la sentencia recurrida establece:
“…La actora ejerce la acción de DESALOJO por necesidad de ocupar el inmueble, fundamentando la misma en los literales b) y d) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegando que lo necesita para vivir con sus hijos e invocando el hecho de que el ARRENDATARIO hoy demandado cambió el uso o destino que para el inmueble se pactó el contrato de arrendamiento; por su parte, la demandada al formular contestación reconoce la relación arrendaticia, pero a tiempo determinado, cuestión que ya quedó resuelta en el punto previo del presente fallo, quedando establecido que nos encontramos en presencia de un contrato de arrendamiento sin determinación de tiempo; así, sostiene la demandada ser propietaria de tres máquinas que sirven para perfeccionar artículos de ortopedia, alegando que las tiene en el inmueble arrendado por carecer de otro lugar en donde pueda guardarlas.
Este Tribunal acogiéndose al principio establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y del principio que estrictamente rige nuestro procedimiento civil, toma como límite y thema desidendum, lo planteado por las partes durante el procedimiento, y en este sentido tenemos:
El Desalojo consiste en aquella pretensión del arrendador en contra del arrendatario, orientada a poner término al contrato de arrendamiento, verbal o por escrito a tiempo indeterminado, para obtener la devolución del inmueble arrendado, por una causal taxativamente establecida en la ley. Ahora bien, sobre la forma y manera en que las partes demuestran o no sus respectivas afirmaciones, esta Juzgadora se ve constreñida a hacer las siguientes consideraciones: De acuerdo al principio dispositivo contenido en el artículo 506 de nuestra Ley Adjetiva Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, así se establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”, además, no deja de tener en consideración quien aquí Juzga lo señalado por el Maestro FRANCISCO RICCI, referido por el Jurista FERNANDO VILLASMIL BRICEÑO, con relación a la carga probatoria, quien nos señala: “El peso de la prueba a nuestro modo de ver, no depende de la circunstancia de negar o afirmar un hecho sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda ni excepción alguna puede prosperar en juicio, sino se demuestra…”; bajo tales premisas, pasa este Tribunal a considerar quien aquí Juzga que de los elementos probatorios aportados por la parte actora, tales como, correspondencias marcadas “B” y “C”, donde se lee en la primera de ella, de fecha 15 de noviembre de 2007, que el ciudadano HAROLD AFRICANO solicita a la ciudadana ELIZABETH LINARES, la desocupación del inmueble de su propiedad en virtud de no estar interesado en renovar el mencionado contrato de arrendamiento ya que será ocupado por motivos personales y luego en fecha 31 de marzo de 2008, el mencionado arrendador HAROLD AFRICANO le hace saber a la arrendataria ELIZABETH LINARES, hoy demandante, mediante comunicación escrita, que la prórroga legal vencería el día 15 de abril de 2008, y en similares términos le indicó su deseo de no renovar el contrato de arrendamiento, solicitándole la desocupación del inmueble en un lapso no mayor de quince (15) días continuos; estima esta Sentenciadora que tales actuaciones, adminiculadas a los recibos de pagos opuestos y consignados en autos por la actora, los cuales fueron apreciados precedentemente, tomando en cuenta que los referidos recibos no fueron impugnados ni tachados de falso, se corrobora con tales elementos en su conjunto que la misma viene pagando cuotas mensuales por arrendamiento, que no tendría necesidad en caso de que estuviese ocupando el inmueble que le pertenece, cuestión que llevan a la convicción de esta Juzgadora que ciertamente la actora se encuentra en la necesidad de ocupar el inmueble de su propiedad, dado que, además, le está siendo solicitado el inmueble que ocupa pero en calidad de arrendataria.
Ahora bien, respecto a las afirmaciones de hechos de la actora, en el sentido de que la parte demandada cambió el uso o destino del inmueble arrendado, advierte esta Juzgadora que su aseveración al respecto, no quedó probada de manera cierta y contundente por algún elemento probatorio, amén, que dichos alegatos fueron negados por la accionada, quedando en cabeza de la accionante probar la referida afirmación, y no lo hizo, en razón de lo cual, resulta improcedente la pretensión del ARRENDADOR-DEMANDANTE, fundamentado en el literal “d” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esto es, que el ARRENDATARIO haya cambiado el uso o destino del inmueble arrendado.
Ahora bien, resueltos como han sido los literales demandados del artículo 34 de la Ley especial que rige la materia, no puede pasar por desapercibido esta Juzgadora la situación surgida en el presente Expediente, cuando la parte actora pretende, después de vencido suficientemente el lapso probatorio, oponer actuaciones contenidas en copias certificadas por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, relacionadas con el Expediente Nº 1287 (Nomenclatura de ese Tribunal), pero no sólo eso, sino que la demandada se hace parte en tal actuación, desconociendo las actuaciones opuestas, impugnándolas y insistiendo en su impugnación; vale decir, que el lapso probatorio corrió entre los días 23 de mayo de 2008 al 09 de junio de 2008 ambas fechas inclusive, y que la parte actora, en fecha 10 de diciembre de 2008, introduce escrito alegando que en fecha 04 de junio de 2008, las partes acordaron ponerle fin al presente juicio mediante un acuerdo privado que se suscribió, consignándolo en copia pero firmado en original, y por lo tanto solicita se dé por terminado el procedimiento; por su parte, el demandado de autos, en fecha 15 de diciembre de 2008, impugna el instrumento privado invocando el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y para fines probatorios – a su dicho- solicita copia certificada de los folios 14 al 17; lo que en fecha 23 de enero de 2009, el demandado de autos, insiste en impugnar el documento privado que la contraria consignó; posteriormente, en fecha 29 de enero de 2009, el abogado de la actora, consignó copia certificada de unas actuaciones que corren insertas en el expediente N° 1287, que pertenece su nomenclatura al Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertado, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial relacionadas con un acto de exhibición de documentos donde el hoy demandado no compareció, afirmando de esta manera que las partes pusieron fin al presente juicio; tales actuaciones de las partes, merecen algunas consideraciones por parte de esta Sentenciadora así: Los lapsos y términos procesales se encuentran perfectamente establecidos en la Norma y las Leyes y dentro de un proceso como el nuestro, caracterizado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe ser rechazado; siendo así las cosas, no pueden pretender las partes oponer en juicio ciertas y determinadas actuaciones que debieron ser promovidas durante el lapso procesal correspondiente, olvidando ambas partes que el establecimiento del objeto de la prueba va de la mano con la pertinencia o impertinencia de la misma, por tanto, sólo existe en la subjetividad de las partes que aquellas actuaciones realizadas fuera del lapso de ley puedan ser consideradas por el sentenciador, olvidando el principio Secundum Allegata, tomando en cuenta que toda prueba deber ser promovida y evacuada en su oportunidad y con fundamento a los alegatos formulados, admitir lo contrario sería tanto como subvertir el proceso y colocar a algunas de las partes en una situación de desigualdad o desventaja, lo cual no puede permitir esta sentenciadora, pues de lo contrario, estaría quebrantando los artículos 26 y 49 de Nuestra Carta Fundamental. Y así se declara.-
Con fundamento en las anteriores consideraciones, a juicio de esta Sentenciadora resulta procedente parcialmente la presente acción de DESALOJO solo en lo que respecta en la necesidad que tiene la actora de ocupar el inmueble. Y así se decide.-
Para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Antes de entrar a conocer sobre el fondo de la controversia este Tribunal estima necesario resolver como punto previo la omisión sobre la admisión de la prueba promovida en el escrito presentado por la parte actora en fecha 28 de mayo de 2008, promovidas en los capítulos primero y segundo en la cual la accionante solicitó al Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil fijará oportunidad para que el ciudadano HAROLD ENRIQUE AFRICANO PEÑA ratificará los documentos que promovieron marcados con la letra “A” contentivo de contrato de arrendamiento privado” y marcados “B” y “C” correspondencias de desocupación, insertas a los folios (28 al 35).
En efecto se observa que por auto de fecha 28 de mayo de 2008 el a quo admite el escrito de pruebas presentado por los Abogados RAFAEL HIDALGO SOLA y LUIS HIDALGO VILLANUEVA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ELIZABETH LINARES ROJAS parte actora, sin fijar oportunidad para la ratificación de los documentos promovidos a fin de que se diera cumplimiento a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y solicitado en el escrito presentado.
Este operador de justicia observa que el fallo sujeto a revisión no fue admitida la prueba de ratificación de documentos en el transcurso del proceso, documento este contentivo del contrato de arrendamiento privado suscrito entre la demandante y un tercero ajeno al juicio, prueba esta fundamental para que la parte actora probará su necesidad de ocupar el inmueble objeto del presente desalojo, y que al no ser ratificado en su contenido y firma carece de valor probatorio por tratarse de un documento privado conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, se evidencia que la recurrida al momento de dictar sentencia deja constancia que dicha prueba no fue admitida, sin embargo, establece “que el referido contrato de arrendamiento, al no ser impugnado por el contrincante, debe ser apreciado, atribuyéndole presunción hominis, conforme lo establecido en el artículo 510 de nuestra Le Adjetiva Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 431 ejusdem.” De igual manera le concede valor probatorio a las correspondencia marcadas “B” y “C” estableciendo lo siguiente: “Respecto a dicho instrumento estima este Tribunal que el mismo debió ser ratificado en juicio, a tenor de lo pautado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, ante el hecho cierto de existir una relación arrendaticia entre el ciudadano HAROL AFRICANO y la ciudadana ELIZABETH LINARES, tal y como se desprende del contrato de arrendamiento anteriormente apreciado, considera esta Juzgadora que las referidas correspondencias deben ser apreciadas, atribuyéndoles presunción hominis, conforme lo establecido en el artículo 510 de nuestra Ley Adjetiva Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 431 ejusdem.”
Ahora bien, la parte actora promovió en fecha 28 de mayo de 2008, la ratificación de unos instrumentos emanado de un tercero, que marcados con las letras “A”, “B” y “C” conforme a las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, para que mediante la prueba testimonial el tercero que las suscribe ratificara su contenido sin embargo, el a quo en la oportunidad de admitir las pruebas promovidas no hizo pronunciamiento sobre la mencionada prueba, omitió el pronunciamiento sobre dicha prueba y tampoco en un día posterior dicto auto que aclare esta circunstancia, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 399 eiusdem la prueba quedó admitida y ha debido fijar la oportunidad para su evacuación. Sin embargo, ninguna de estas soluciones fueron aportadas a las actas procesales y tampoco en la oportunidad de dictar sentencia definitiva la recurrida pudo haber ordenado su admisión, hecho que tampoco sucedió.
No obstante lo anterior, el a quo valoró el instrumento emanado de tercero para la producción del silogismo que compone la sentencia, sin permitir a la parte a quien se opuso el instrumento que pudiera controlarlo.
En este orden de ideas, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra “El Principio de la Contradicción de la Prueba, asienta lo siguiente: Este principio está formado por dos figuras:
1) La de oposición y la de impugnación. Ambas son formas de cuestionar las pruebas propuestas para que funcione el binomio dialéctico: Tesis-Antitesis (afirmación, contradicción en sentido general), pero cada figura va a funcionar en un nivel procesal distinto, en diversas etapas del proceso. El principio de contradicción está dirigido a los medios de pruebas y por ello persigue no solo al medio ofrecido, sino al medio efectivamente evacuado en el proceso.
2) En materia de pruebas, existe otra institución que también emana del derecho de defensa la cual es el control de la prueba. El ejercicio del principio de control requiere que las partes tengan la posibilidad de conocer antes de su evacuación los medios de prueba promovidos, a fin de que asistan a la evacuación y hagan uso de los derechos que permitan una cabal incorporación a la causa de los hechos que traen los medios. La publicación anticipada de los actos probatorios (lo que es diferente a la publicidad de las pruebas), las citaciones para alguno de ellos, las normas sobre la presencia de las partes en la evacuación, así como las observaciones y los reclamos, son elementos del principio de control de la prueba. Este principio tiene por fin evitar que se incorporen a los autos los hechos traídos por los medios a espalda de las partes, sin que tengan la oportunidad de vigilarlos y fiscalizarlos, actividades que la Ley acuerda expresamente a los litigantes.
Las formas que garantizan el control de la prueba son esenciales para la realización de los actos. Un reconocimiento judicial practicado en oportunidad distinta a la señalada por el Tribunal, es nulo. Cualquier acto probatorio, que no sea fijado previamente el día y la hora para su práctica, es nulo, e igualmente lo es, si a una de las partes no se le hubiera permitido intervenir en el acto de evacuación de las pruebas o si en el mismo no se le diera curso a sus observaciones. Son de orden público las formas ligadas al principio de la contradicción de la prueba (nadie puede renunciar al derecho de defensa o al de atacar la prueba del contrario). Ellas son esenciales y por lo tanto, su falta o quebrantamiento anulan el acto”.
Precisa este Sentenciador el principio de la contradicción a la prueba es un derecho que forma parte del derecho a la defensa que asiste a toda parte litigante en un proceso para que pueda atacar el medio de prueba propuesto, bien para que no se valore, bien porque no se le debe dar entrada, o bien porque habiéndosela dado, carece de eficacia probatoria o para que la parte que tenga el interés de la presentación de dicho medio probático pueda insistir en su plena validez y eficacia.
En el caso de marras este Tribunal que conoce en alzada, aprecia que no existió providencia sobre la prueba, ni se fijó oportunidad para que el tercero pudiera mediante la prueba testimonial ratificar su contenido y así controlar la parte demandada dicha probanza que sirvió de fundamento principal para la decisión que tomó la recurrida.
Así las cosas, la omisión de pronunciamiento sobre la admisión y evacuación de la prueba produce una violación al debido proceso y fractura el equilibrio procesal que debe ser mantenido en toda causa, ya que la recurrida al advertir la falta del pronunciamiento sobre la admisión de la prueba promovida ha debido en primer lugar proceder a su evacuación tal y como lo dispone por orden expresa el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil o en su defecto reponer la causa al estado que la prueba omitida fuera evacuada.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 10, de fecha 17 de febrero de 2000, expediente 98-338, caso: Alexander Foucault contra Lucía Martínez, con relación a la utilidad de la reposición y el sistema que rige la materia de nulidades procesales, asentó:
“...El régimen adoptado por nuestro legislador procesal, acoge en materia de nulidades procesales, el principio de que toda nulidad para ser decretada debe haber causado un menoscabo al derecho de defensa a la parte que la solicite, y por otro lado esa nulidad debe ser de tal entidad que sea realmente útil al proceso mismo, sin lo que reportaría una nulidad inoficiosa que retrasaría el procedimiento sin que esto reporte beneficio, lo que es evidente injusto e improcedente.
En el sentido apuntado esta Sala ha señalado que:
“Las faltas cometidas en la sustanciación de los procesos no dan lugar a la reposición sino cuando son de tal naturaleza que causen nulidad de lo actuado, o vayan contra el orden o interés público, o lesione derechos de los litigantes y siempre que no puedan subsanarse de otra manera. En varias ocasiones esta Corte ha declarado que la reposición debe perseguir una finalidad útil, que no proceden las reposiciones teóricas, innecesarias…”
Las nulidades procesales requieren para su declaratoria la violación de cualquiera de las garantías constitucionales de incidencia procesal, como sería que se encuentre vulnerado el derecho al debido proceso o a la defensa de alguna de las partes contendientes, y además que sea notorio la utilidad de la misma. Al respecto de la utilidad de la reposición los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil; en sintonía con el criterio jurisprudencial antes citado, los Jueces, al momento de ordenar una reposición, deben atender al principio de la finalidad, ello implica que para proceder a decretar la nulidad de un acto además del menoscabo que debe haber ocasionado a cualquiera de las garantías constitucionales de incidencia procesal, debe ser de tal entidad que sea realmente útil al proceso mismo.
En sintonía con lo anterior, esto se traduce en una regla básica para la nulidad y posterior reposición la cual es que no basta el solo incumplimiento de la forma procesal, en que esté involucrado el interés privado e incluso el orden público, sino que es necesario que aquélla hubiese impedido al acto alcanzar su finalidad, de conformidad con lo previsto en los precitados artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 23 de noviembre del 2.001, señaló:
“...La doctrina pacífica y reiterada de este alto tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez. Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que "...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...". (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).
En este orden de ideas, la Sala ha señalado que las normas que está interesado el orden público, son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido que "...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los interese particulares del individuo, por lo que su violación a la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...". (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento).
El derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio y por ende al control de la prueba. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa que asiste a las partes contendientes.
Así las cosas, de todo lo anterior resulta entendido que los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que pueda anular cualquier acto procesal en razón del carácter de director del proceso que les acompaña para así garantizar los derechos constitucionales procesales, derecho al debido proceso, entre otros, y evitando con ello inestabilidad o incumplimiento de formalidades procesales que posteriormente se puedan traducir en indefensión o desigualdad entre las partes.
En el caso de autos existe una omisión sobre la evacuación de una prueba la cual quedó admitida conforme a lo dispuesto en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, no puede este Juzgador ante dicha omisión que quebrantó el orden procesal lógico proceder conforme a lo dispuesto en el artículo 209 eiusdem, ya que estaría cercenando el derecho a la defensa de una de las partes y atentando contra el principio de la doble instancia. Ahora bien, este juzgador, considera prudente traer a los autos el criterio señalado por el autor Devis Echandia, referido al principio de la doble instancia cuando señala: “… para que ese derecho a impugnar las decisiones de los jueces sea efectivo y el demandado pueda contradecir adecuadamente las pretensiones del actor, la doctrina y la legislación universales han establecido la organización jerárquica en la administración de justicia, con el fin de que, como regla general, todo juicio sea conocido por dos jueces de distinta jerarquía, si los interesados lo requieren oportunamente mediante el recurso de apelación”.
Este Principio de la doble instancia a criterio de quien suscribe constituye una de las garantías procesales superiores que se encuentra sumergida dentro del debido proceso que permite que a todo ciudadano se le garantice una justicia imparcial y transparente.
En el caso de autos este Juzgador aprecia que la norma prevista en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil determina que la falta de providencia sobre la admisión de la prueba promovida por el actor conforme al artículo 431 eiusdem para que un tercero ratifique los instrumentos que acompañó marcados “A, B y C”, ordena que las prueba se tengan por admitidas y por ello debía procederse a su evacuación, sin embargo como se expresó anteriormente este hecho no ocurrió y por lo que le fue cercenado el derecho a la defensa y se materializó de forma más grave aún cuando en ellos la recurrida funda su decisión.
En razón a lo anterior este Tribunal, llega a la convicción que ante la omisión de la admisión de la prueba anteriormente señala se produjo su admisión y por ende al no fijar la recurrida la oportunidad para su evacuación quebranto el equilibrio procesal y al valorar sin la correspondiente ratificación del tercero conculcó el derecho a la defensa del accionado, lo que hace nula la sentencia y para restablecer el orden procesal infringido la causa se repone al estado que al Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, que corresponda el conocimiento de la presente causa fije la oportunidad de la evacuación de la prueba de ratificación de los documentos acompañados con el escrito de pruebas presentado por la parte actora marcados con las letra “A”, “B” y “C” que rielan inserto a los folios (28 al 35) para que el ciudadano HAROLD ENRIQUE AFRICANO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.104.825 y de este domicilio ratifique en su contenido y firma de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que el lapso de comparecencia no podrá ser mayor a diez (10) días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 889 eiusdem y una vez evacuada la prueba decidir el mérito de lo controvertido.
En virtud de lo decidido, resulta inoficioso emitir pronunciamiento alguno sobre el mérito de lo controvertido, y así se decide.
V
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones legales, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado JAIRO JOSÉ GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 14.121, actuando con su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ENRIQUE GOMEZ RODRIGUEZ, contra la sentencia de fecha 09 de marzo de 2009 dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. SEGUNDO: Se declara la NULIDAD de la sentencia de fecha 09 de marzo de 2009 dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. TERCERO: se REPONE al estado que el Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, que corresponda el conocimiento de la presente causa fije la oportunidad de la evacuación de la prueba de ratificación de los documentos acompañados con el escrito de pruebas presentado por la parte actora marcados con las letra “A”, “B” y “C” que rielan inserto a los folios (28 al 35) para que el ciudadano HAROLD ENRIQUE AFRICANO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.104.825 y de este domicilio ratifique en su contenido y firma de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que el lapso de comparecencia no podrá ser mayor a diez (10) días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 889 eiusdem y una vez evacuada la prueba decidir el mérito de lo controvertido.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los dos (02) días del mes de noviembre de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abog. PASTOR POLO
La Secretaria,
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).
La Secretaria,
Exp. N° 53.545/aa.