REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: CARMEN VICTORIA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.208.477, de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL: LUIS ENRIQUE JIMENEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 6.158, de este domicilio. Representación que consta en instrumento PODER debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, de fecha 02 de junio de 2006, inserto bajo el Nro. 48, Tomo 95 de los libros llevados por ese despacho.
DEMANDADA: ESTHER LINA JOHNSON DE JEANTY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.129.094, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: BLAS MANUEL GONZÁLEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 11.159, de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE No. 50.409
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Mediante escrito de fecha 11 de julio de 2006, presentado por el Abog. LUIS ENRIQUE JIMÉNEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 6158, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN VICTORIA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.208.477, demanda por DESALOJO a la ciudadana ESTHER LINA JOHNSON DE JEANTY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.129.094, ambas de este domicilio.
Previa distribución la causa quedó asignada a este Tribunal dándosele entrada en fecha 12 de julio de 2006.
En fecha 25 de julio de 2006, fue admitida dicha demanda emplazándose a la demandada a los fines de que compareciera en el segundo (2do.) día de despacho siguiente a ala constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda, librándose la correspondiente compulsa. Se abrió cuaderno de medidas.
En fecha 26 de septiembre de 2006, el Alguacil de este Tribunal consigna compulsa con diligencia mediante la cual informa que se trasladó a la dirección suministrada por la parte actora a fin de practicar la citación de la demandada, siendo infructuosa la misma.
Por auto de fecha 04 de octubre de 2006, se acuerda la citación por carteles de la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil previa solicitud de la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 16 de octubre de 2006, comparece el apoderado actor y consigna a los autos dos ejemplares de los Diarios El Carabobeño y Notitarde en sus sediciones de fecha 11 y 15 de octubre de 2006 donde aparecen publicados los carteles de citación, los cuales fueron agregados a los autos por auto de fecha 18 del mismo mes y año.-
En fecha 23 de octubre de 2006, la Secretaria Accidental Jennifer Torrealba, deja constancia de haber fijado el cartel de citación en la dirección de la demandada.
En fecha 28 de noviembre de 2006 comparece el Abogado LUIS JIMNEZ, ya identificado, y solicita se designe Defensor Judicial de la demandada.
En fecha 30 de noviembre de 2006 el tribunal designa Defensor Judicial a la Abog. DORA GONZÁLEZ a quien se le libró la correspondiente boleta de notificación.
Mediante diligencia de fecha 27 de febrero de 2007, el Alguacil del tribunal deja constancia de haber notificado a la Defensor designada en dicha causa, la cual prestó el juramento de ley en fecha 01 de marzo de 2007.
En fecha 05 de marzo de 2007, comparece el Abog. BLAS MANUEL GONZÁLEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 11.159 y consigna PODER que le fuere conferido por la parte demandada ciudadana ESTHER LINA JOHNSON, por ante la Notaria Pública Tercera de valencia, anotado bajo el Nro. 31, Tomo 51, de fecha 05 de marzo de 2007.
Mediante escrito de fecha 06 de marzo d 2007 comparece el apoderado de la parte demandada y da CONTESTACION a la demanda y formula RECONVENCION.
Mediante auto de fecha 07 de marzo de 2007 se admitió la reconvención propuesta, emplazándose para el quinto (5to.) día de despacho siguiente para la contestación de la misa, conforme al artículo 367 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de marzo de 2007, comparece el Abog. LUIS JIMENEZ, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y presenta escrito de contestación a la Reconvención, la cual rechaza y solicita sea declarada sin lugar y condenar en costas a la actora.
En fecha 11 de abril de 2007, la parte actora representada por su apoderado judicial Abog. LUIS JIMENEZ, ya identificado, presenta escrito de Promoción de pruebas el cual es agregado y admitido por auto de esa misma fecha.
En fecha 12 de abril de 2007, la parte demandada representada por su apoderado judicial Abog. BLAS MANUEL GONZÁLEZ, ya identificado, presenta escrito de Promoción de pruebas el cual es agregado y admitido por auto de esa misma fecha.
Por auto de fecha 26 de abril de 2007 el Juez Provisorio de este Despacho se aboca al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 90 del Código de Procedimiento civil
En fecha 16 de mayo de 2007, comparece el apoderado de la parte actora y solicita se decrete medida de secuestro sobre el inmueble de autos, lo cual fue negado mediante auto de fecha 22 del mismo mes y año.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la Apoderado Judicial de la parte demandante en el libelo de la demanda lo siguiente:
Que LA ARRENDATARIA cambió el uso o destino del inmueble pactado en el contrato de arrendamiento, por haber efectuado reformas no autorizadas; que LA ARRENDATARIA cedió el contrato de arrendamiento o subarrendó total o parcialmente el inmueble sin el consentimiento previo por escrito de LA ARRENDADORA.
Que en fecha 28 de febrero de 2001, la ciudadana CARMEN VICTORIA MARTINEZ suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana ESTHER LINA JOHNSON DE JEANTY, el cual fue modificado en fecha 22 de febrero de 2002 y hubo una nueva modificación en fecha 13 de abril de 2003, el cual quedó establecido a tiempo indeterminado entre las partes bajo las mimas condiciones estipuladas en las Cláusulas de Contrato de Arrendamiento original, un inmueble ubicado en el sector 07, tipo 401 de la Urbanización La Isabelica, Parroquia General Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del estado Carabobo, que el mismo seria destinado a habitación, obligándose LA ARRENDATARIA a no cambiar su uso sin previo consentimiento de LO ARRENDADO (sic.)
Que en la CLAUSULA QUINTA del Contrato de Arrendamiento original quedó establecido que LA ARRENDATARIA no podrá cederlo ni traspasarlo total ni parcialmente si previamente no ha obtenido en cada caso, la autorización expresa escrita de LA ARRENDADORA. En consecuencia no está permitida la llamada venta de punto.
Que en la CLAUSULA SEPTIMA del Contrato de Arrendamiento original estable: LA ARRENDATARIA no podrá realizar cualquier reforma o bienhechurías en el inmueble arrendado si previamente no se ha obtenido la autorización expresa y escrita de la ARRENDADORA.
Que demanda por desalojo del inmueble arrendado bajo contrato a tiempo indeterminado por el incumplimiento con sus obligaciones contractuales y legales contempladas en las CLAUSULAS PRIMERA, QUINTA Y SEPTIMA del Contrato de Arrendamiento original suscrito en fecha 28-02-2001.

Mediante escrito presentado en fecha 06 de marzo de 2007, por el Abogado BLAS MANUEL GONZÁLEZ, Apoderado Judicial de la demandada de autos, quien dio contestación a la demanda y propuso RECONVENSION .
- Rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.
- Niega que su representada hubiese cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, por haber efectuado reformas no autorizadas o por el hecho de que hubiese efectuado reformas no autorizadas o por el hecho de que hubiese ella cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble sin previo aviso por escrito de la arrendadora.
- Que es totalmente falso que la relación arrendaticia se hubiese iniciado el 28-02-2001.
- Que es falso que la modificación del primer contrato hubiese ocurrido el 22-02-2002.
- Que es falso que en la relación arrendaticia hubiese operado la tácita reconducción, por haber surgido un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.
- Que es falso que su representada hubiese incumplido en momento alguno k las obligaciones impuestas por el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes.
- Que la demandante desde el momento de la celebración del primer contrato el dia 29 de febrero de 2000, en la cláusula PRIMERA se estableció: “LA ARRENDADORA CEDE EN ARRENDAMIENTO A LA ARRENDATARIA QUIEN LO RECIBE EN TAL CONCEPTO, UN INMUEBLE CONSTITUIDO POR UN (1) APARTAMENTO Y SU ANEXO UBICADO EN LA PLANTA BAJA DEL BLOQUE 75, SIGNADO CON EL Nro. 00-04 DEL EDIFICIO 01, SECTOR 07, TIPO 401 DE LA URBANIZACION LA ISABELICA, EN JURISDICICION LA PARROQUIA RAFAEL URDANETA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO. EL CUAL ESTA EQUIPADO CON EQUIPOS Y MUEBLES D EOFICINA SEGÚN ANEXO QUE FORMA PARTE DE ESTE CONTRATAO SUSCRITO POR LAS PARTES…”y que desde el momento mismo de celebrado el primer contrato de arrendamiento, así como los ulteriores contrataos de arrendamiento, el inmueble siempre ha sido utilizado como Consultorio Médico, con el pleno conocimiento de la Arrendadora.
DE LA RECONVENCION
La estableció en los siguientes términos: “Por ejecución o Cumplimiento de Contrato y convenga o sea condenada a pagar las siguientes cantidades de dinero. Primero: La cantidad de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,00), actualmente Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00) por DAÑOS Y PERJUICIOS de carácter material, causados por la temeraria demanda de desalojo y el incremento de los cánones de arrendamiento de los meses de marzo a diciembre de 2006, ambos inclusive y enero y febrero de 2007 a razón de Bs. DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES cada uno (Bs. 260.000,00) actualmente Doscientos Sesenta Bolívares (Bs. 260,00). Segundo: La cantidad de veinte millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00) actualmente Veinte Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 20.000,00) por concepto de daño moral causado también por la misma temeraria demanda”.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

PUNTO PREVIO:
DE LA COMPETENCIA
Estando la presente causa en etapa de sentencia este Juzgador observa lo siguiente:
El caso de marras se inicia por demanda presentada el 11 de julio de 2006, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la cual el Abog. LUIS ENRIQUE JIMENEZ actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN VICTORIA MARTINEZ demanda por desalojo a la ciudadana ESTHER LINA JOHNSON DE JEANTY, conforme con lo establecido en los ARTICULOS 33, 34, 40 Y 41 EN SU PARTE In Fine de la ley de Arrendamiento inmobiliario, estimando la demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES actualmente el equivalente a CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 5.000, oo).
El artículo 36 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“…En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinado acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.
Es de resaltar que la competencia no es un presupuesto del Proceso sino de la sentencia, esto es, que produce efectos sobre la “pretensión” (contenido de la acción) pero con respecto del ejercicio del derecho de accionar el único presupuesto es que se trate de un órgano con “jurisdicción”.
En este sentido, RENGEL ROBERG, A., en el Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano, Tomo I, pág. 304, afirma:
“…La competencia es un presupuesto de la sentencia de mérito. La doctrina tradicional la considera como un presupuesto del proceso (presupuesto procesal). Esto es, un requisito sin el cual el proceso carece de existencia jurídica o de validez formal. Para nosotros, en nuestro sistema, la falta de competencia impide al juez entrar a examinar el mérito de la causa, de tal modo que este requisito ha sido calificado por algunos autores como requisito o presupuesto del examen de mérito de la causa...” (cursivas y negrillas del Tribunal).

La competencia por el valor se determina atendiendo a la cuantía o el valor económico de los asuntos sometidos a conocimiento de los órganos jurisdiccionales, sean de cualquier naturaleza, pues, por regla general, todas las pretensiones son apreciables en dinero. Por lo tanto, como regla general para la determinación de la cuantía se tiene que se rige por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y para la fecha de interposición de la presente demanda por la Ley Orgánica del Poder Judicial y éste último instrumento legal permitía que el extinto Consejo de la Judicatura, mediante Resolución pudiera modificar los valores o el quantum establecido para la determinación de la competencia. En definitiva, todas las pretensiones son apreciables en dinero, salvo las que tienen por objeto o interés el estado y la capacidad de las personas.
Para la fecha de interposición de la demanda, esto es a su presentación, la cual fue realizada el 11 de julio de 2006, dándosele entrada el 12 del mismo mes y año, las competencias por el valor establecidas se regían conforme al decreto Presidencial Nro.1029 de fecha 17 de enero de 1996, y la Resolución del Consejo de la Judicatura Nro.619 de fecha 30 de enero de 1.996, y la misma establecía que la cuantía que le correspondía conocer a los Juzgados de Primera Instancia era los asuntos a partir de CINCO MILLONES UNO (Bs. 5.000.001, oo) ahora CINCO MIL UNO (Bs.5001, oo), y los asuntos hasta CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000, oo) ahora CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000, oo) para los Juzgados de Municipio. Así pues, al Juez advertir que la presente demanda fue estimada en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.5.000, oo) y no siendo competente el conocimiento de la presente demandada dado a la cuantía estimada por el actor, debe forzosamente declarar su incompetencia para decir al fondo del asunto, no sin antes señalar que conforme a los criterios antes transcritos, los actos procesales realizados en el presente juzgado gozan de plena validez dado a que la incompetencia no afecta el desarrollo del proceso sino que impide al Juez entrar a analizar el mérito del proceso ya que de hacerlo la decisión sería nula.
Ahora bien, advertida por este Jugador la incompetencia conviene recordar que el Juez como director del proceso puede declarar su propia incompetencia de acuerdo a las siguiente modalidades señalas por la doctrina en manos del Dr. RAFAEL ORTIZ ORTIZ, al afirmar en su obra Teoría General del Proceso: “…2) En la competencia por la cuantía sólo en la primera instancia (aun cuando se encuentre en estado de sentencia o en el texto de la misma)”, y sobre dicha decisión declarada de oficio sólo puede se impugnada mediante el recurso de regulación de competencia, para la cual las parte tienen un lapso establecido en la Ley adjetiva.
En razón de lo anteriormente expuesto declara su INCOMPETENCIA por la cuantía para seguir conociendo la presente causa de conformidad con lo que establecía las competencias conforme al decreto Presidencial Nro.1029 de fecha 17 de enero de 1996, y la Resolución del Consejo de la Judicatura Nro.619 de fecha 30 de enero de 1.996 por cuanto resulta competente para conocer del presente asunto un Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción judicial. Así se decide.
VI
DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara su INCOMPETENCIA POR LA CUANTÍA y DECLINA la presente causa a uno de los Tribunales de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Una vez que quede firme la presente decisión, remítase con oficio el presente Expediente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Notifíquese a las partes.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º.
El Juez Provisorio,

La Secretaria,
Abog. Pastor Polo


Abog. Mayela Ostos Fuenmayor

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.).
La Secretaria,


Exp. N° 50.409
PP/cc