REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 23 de noviembre de 2010
200° y 151°
DEMANDANTE: OLGA JOSEFINA NUÑEZ de RODRIGUEZ.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil IG MAQ, C.A.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE N° 51.572
I
En esta causa en fecha 09 de octubre de 2007 fue admitida la demanda.
Consta al folio treinta y ocho (38) del Expediente, diligencia del Alguacil mediante la cual informa que no logró localizar al representante legal de la parte demandada, por lo que consignó la compulsa.
Mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2008, suscrita por el abogado MIGUEL PÉREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicita que se practique la citación de la demandada mediante carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 26 de febrero de 2008, este Tribunal acuerda la expedición de los Carteles de Citación solicitados, para su respectiva publicación y fijación.
En fecha 15 de abril de 2008, la parte actora consigna a los autos las paginas del periódico donde aparece publicado el Cartel de Citación, por lo que el Tribunal acuerda desglosar y agregar a los autos a los fines consiguientes.
En fecha 06 de mayo de 2008, la Secretaria del Tribunal certifica que se trasladó a la dirección que le fue indicada por la parte actora, al efecto de la fijación del Cartel de Citación respectivo.
Mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, solicita se designe Defensor Judicial a la parte demandada de autos.
Por auto de fecha 16 de junio de 2008, este Tribunal designa como Defensor Judicial al abogado JUAN CARLOS ZAMORA, librándole boleta de notificación al efecto. Tal notificación fue verificada en fecha 03 de julio de 2.008.
Mediante diligencia de fecha 09 de junio de 2.008, el abogado designado JUAN CARLOS ZAMORA, acepta el cargo de Defensor Judicial de la parte demandada de autos.
Mediante escrito presentado en fecha 15 de julio de 2008, por el abogado JUAN CARLOS ZAMORA, Inpreabogado N° 94.886, actuando como Defensor Judicial de la demandada de autos, contesta la demanda.
En fecha 16 de julio de 2008, el Defensor Judicial consigna escrito de promoción de pruebas anexando telegrama que le envió a su defendida para informarle del cargo.
Por su parte el apoderado actor consignó escrito de promoción de pruebas en fecha 28 de julio de 2008.
Ambos escritos fueron agregados y admitidos en su oportunidad.
En fecha 05 de mayo de 2010, se dictó decisión en la cual se ordenó reponer la causa al estado que se designe nuevo defensor judicial a la parte demandada.
Por auto de fecha 13 de mayo de 2010, se designó defensor judicial al Abogado EDGAR DARIO NUÑEZ PINO, de la demandada Sociedad de Comercio IG MAQ, C.A.
Mediante diligencia de fecha 18 de octubre de 2010 el alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber notificado al defensor judicial designado.
Mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2010, el Abogado EDGAR DARIO NUÑEZ, Inpreabogado Nro.110.921, acepta el cargo de defensor judicial y prestó el juramento de Ley.
En fecha 25 de octubre de 2010, el Abogado EDGAR DARIO NUÑEZ PINO, actuando en su carácter de defensor judicial de la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda.
En fecha 01 de noviembre de 2010, el Abogado MIGUEL PEREZ REINA, actuando con su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presenta escrito de pruebas.
Por auto de fecha 01 de noviembre de 2010, se agregó y admitió a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte actora.
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se difiere la sentencia para ser publicada dentro de los cinco días siguientes al presente.
II
Para decidir este Tribunal observa:
Consta al folio sesenta y nueve (69) que el defensor judicial EDGAR DARIO NUÑEZ PINO, designado por este Tribunal acepta el cargo y presta el juramento de ley quedando emplazado desde que aceptó el cargo y prestó el juramento de ley para dar contestación a la demanda.
Sin embargo, sobre las obligaciones del defensor ad-litem la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en sentencia del 26 de enero de 2004 (Caso: Luis Manuel Díaz Fajardo) en la cual se analizaron las obligaciones del defensor ad-litem, a la luz del derecho constitucional a la defensa, y se estableció lo siguiente:
“Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, cómo debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.
Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara.”.
En el caso de autos se evidencia que ciertamente compareció el defensor de oficio designado a contestar la demanda en fecha 25 de octubre de 2010 dentro del lapso establecido para ello, es decir, al segundo (2do) día de despacho siguiente al acto de juramentación como defensor judicial, ahora bien se observa que a partir de la contestación de la demanda comenzaba a transcurrir el lapso de promoción y evacuación de pruebas el cual es de diez (10) días de despacho sin que se evidenciara que el mismo presentara escrito de pruebas alguno, por consiguiente, el defensor de oficio designado no fue diligente en su desempeño, por cuanto su figura (defensor judicial) ha sido prevista por la Ley para que defienda a quien no pudo ser emplazado y no para que desmejore su derecho a la defensa, el cual es un derecho inviolable, tal como lo consagra el artículo 49 Constitucional.
III
Es por ello que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo deja sin efecto todas las actuaciones realizadas en la presente causa de conformidad con lo establecido en los Artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, y ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que se designe nuevo defensor judicial, y así se decide.
El Juez Provisorio,

Abog. PASTOR POLO
La Secretaria,

Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR

Exp. N° 51.572/aa.-