REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 23 de Noviembre de 2010
200º y 151º
EXPEDIENTE N° 51.761
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil ATL INTERNATIONAL LLC, Sucesora de ATL INTERNATIONAL INC.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANT: Abog DAVID D. MANTELLINI PERERA Y JOSE MANUEL PADILLA MANTELLINI, Inpreabogado Nros 19.614 y 79.661 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: GUSTAVO CASTILLO VAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.461.053.-
MOTIVO: COBROS DE BOLIVARES.
CUESTIONES PREVIAS
I
Mediante escrito presentado en fecha 02 de octubre del 2010, el ciudadano GUSTAVO CASTILLO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.461.053, debidamente asistido por el abogado LUIBIN AGUIRRE MARTINEZ, Inpreabogado N° 27.024, en esta causa en la oportunidad de dar contestación opuso las siguientes cuestiones previas en los siguientes términos:
PRIMERO: La cuestión previa prevista en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil: Por la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio por mandato del artículo 36 del Código Civil, y argumentan que la parte actora afirmó que esta constituida y domiciliada en el Estado Washington, de los Estados Unidos de América. En consecuencia, por no tener domicilio en Venezuela ni bienes para responder de lo que fuere juzgado o sentenciado en esta causa, debe constituir caución o fianza con ese propósito. Si la demandante resulta vencida en su pretensión e, incluso, en una eventual reconvención que yo interponga en este Juicio, será condenada, por lo menos, al pago de las costas procesales, sin que existan bienes de ellas en Venezuela que puedan soportar la correspondiente ejecución
SEGUNDO: La cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil: Por defecto de forma de la demanda, por falta de cumplimiento que prescribe el artículo 340, ordinal eiusdem, y argumenta que la parte alegó que es titular de acreencias contra la parte demandada en virtud de varios prestamos de dinero en efectivo, sin embargo la demandada no expuso en el libelo cuando se habrían celebrado esos supuesto prestamos.-
TERCERO: Igualmente alega que la demandante no dio cumplimiento a los requisitos que prescribe los ordinales 5° y 7° del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que, respecto a los intereses de mora reclamados en la demanda, que constituyen una indemnización ex articulo 1277 del Código Civil, la parte actora no los especificó, desde luego que en el petitorio pretende el pago de la suma global de ciento sesenta y dos mil noventa y un dólares estadounidenses con cincuenta y cuatro centavos de dólar (USA$ 162.091,54) sin indicar como se habrían producido dichos intereses por cada uno de los diversos prestamos alegados por ella, ni los periodos que comprenderían tales supuestos interese, ni por que calculo los mismo a la tasa del doce por ciento anual (12%).-
En fecha 30 de octubre del 2008, la parte actora presentó escrito respecto a las cuestiones previas en los siguientes términos:
En relación al punto identificado como PRIMERO alega la parte actora que en el presente caso nos encontramos ante un asunto mercantil por cuanto, su representada es una empresa mercantil, comerciante domiciliada en el exterior y por ello independientemente de la obligación que se demande, no esta obligada a prestar caución, en relación al punto identificado como SEGUNDO alega que han dicho perfectamente que la causa de la obligación demandada original, fueron prestamos en dinero efectivo, la parte demandada pretende que se diga en el libelo cuando se habrían celebrado los prestamos y la forma como se hizo la entrega de la suma de dinero; sin embargo aceptó que se le hizo entrega en afectivo, y sobre el punto indicado como TERCERO alegan que los intereses están perfectamente especificados en el libelo de demanda y la indicación de la tasa del 12% aplicada, que es la legal por ser su representada una empresa mercantil.-
Mediante diligencia de fecha 11 de Noviembre del 2008, la parte demandada deja constancia que la parte demandante no corrigió los defectos de forma señaladas en el libelo dentro del plazo de cincos (5) días a que alude el articulo 350 del Código de Procedimiento Civil.-
II
Este Tribunal para decidir, observa:
PRIMERO: La incidencia referida al defecto de forma alegado por vía de cuestión previa conforme al ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la falta de caución o fianza por cuanto accionante no posee domicilio en el territorio nacional, ni bienes suficientes que garanticen el proceso, basándose en el articulo 36 del Código Civil Venezolano, el cual textualmente indica:
“…Articulo 36: el demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser Juzgado y Sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que disponga leyes especiales…” (Subrayado del Tribunal)
Ahora bien, la norma realiza la salvedad de que será aplicada salvo lo que disponga leyes especiales, por lo que nos remite al Código de Comercio en su artículo 1.102, el cual textualmente indica:
“…Artículo 1.102: En materia comercial no está obligado el demandante no domiciliado en Venezuela a afianzar el pago de lo que fuere juzgado y sentenciado…”
En relación con la caución de solvencia judicial (cautio iudicatum solvi), invocada por el demandado y establecida en el artículo 36 del Código Civil, con fundamento en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la misma constituye un derecho cautelar originado en virtud de la ley a favor del demandado en juicio civil. El fin cautelar que pretende es soslayar el peligro de infructuosidad, existe por la sola circunstancia de que la persona jurídica demandante no esta domiciliada en el país ni tenga bienes suficientes dentro del territorio nacional; se acuerda en beneficios del demandado ante la situación de que para este resulta sumamente difícil y onerosos ejecutar una medida preventiva -en tanto que demandado- sobre bienes de una empresa domiciliada en el exterior, con todos sus bienes en otro país; entre mas lejano y exótico, aun mas difícil. La garantía prestada esta a la resultas del futuro juicio de responsabilidad civil por daños y perjuicios que cause la demanda si se desestimare en el proceso donde se exige la caución.-
Sin embargo, en la presente causa se dilucida la pretensión de cobro de bolívares de una empresa mercantil domiciliada en el exterior con ocasión de supuesto préstamos de dinero efectivo realizado al demandado de acuerdo con doce documentos que acompaña al libelo de la demanda, por tanto, se trata de un juicio netamente mercantil en virtud que el mismo deriva del cobro de bolívares por un comerciante de unos supuestos pagaré por lo que resulta que esta caución está eximida para los juicios mercantiles, según el artículo 1.102 del Código de Comercio, tal y como fue alegado por el demandante de conformidad con todo lo anteriormente dicho este Juzgador desestima la cuestión previa opuesta por cuanto la presente causa versa sobre un juicio mercantil, y así se decide.-
SEGUNDO: En cuanto al defecto de forma de la demanda alegado por el demandado, en virtud que a su decir el libelo no ha sido llenado con los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente los ordinales 5º y 7°, este Juzgador aprecia que la parte accionante describe todos los pagaré, indicando la fecha en la que se emitió, el monto en dólares y su respectivo calculo en la moneda nacional, así mismo identifica al accionado y su domicilio, se determina y expone el carácter con el que actúa, la fecha de vencimiento de cada uno de ellos y además que señala que el interés es del doce por ciento (12%) anual desde su fecha de vencimiento hasta el primero (1°) de Octubre de 2007, y expresa que el fundamento de su pretensión se encuentra en las disposiciones contenidas en los artículos 1.264, 1.159 y 1.167 del Código Civil y el artículo 124 del Código de Comercio, razón por la cual se determina que el libelo de la demanda cumple con los requisitos exigidos por la norma antes mencionada; además que este Juzgador estima que la oportunidad que se hizo entrega del dinero y la fecha en que se habían celebrado los supuestos prestamos, obviamente resulta de la fecha en que se expide los instrumento cuyo cobro pretende la parte actora, razón por la cual el libelo cumple con los requisitos exigidos en la norma antes mencionada y por ende la cuestión previa alegada por el demandado no debe prosperar y así se decide.
III
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR las cuestiones previas contempladas en los ordinales 5° y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340, ordinales 5° y 7° ejusdem, por defecto de forma de la demanda, opuestas por la parte demandada el ciudadano GUSTAVO CASTILLO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.461.053, debidamente asistido por el abogado LUIBIN AGUIRRE MARTINEZ, Inpreabogado N° 27.024.-
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre del 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
De conformidad con lo previsto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Notifíquese a las partes.
Publíquese y déjese copia.
El Juez Provisorio,
La Secretaria,
Abg. PASTOR POLO.
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR.-
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once y treinta (11:30 a.m.) de la mañana.
La Secretaria,
|