REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ANGEL BELTRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.298.741, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: Abog. LUIS FELIPE BETANCOURT MIEUSSENS, SIMÓN ALBERTO FAJARDO CONTRERAS, y SILVIO MORENO VALERO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 125.253, 86.071 y 48.775, respectivamente.
DEMANDADA: YULIS MARIA CHIRINOS LAMEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.607.887, de este domicilio.-
APODERADA JUDICIAL: Abog. MIGDALIA GONZÁLEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 35.399
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA
EXPEDIENTE No. 52.452
I
NARRATIVA
La presente demanda se da inicio mediante escrito presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial en fecha 30 de mayo de 2008, por el ciudadano JOSE ANGEL BELTRAN, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.298.741 debidamente asistido de abogado contra la ciudadana YULIS MARIA CHIRINOS LAMEDA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.607.887, de este domicilio.
Se le dio entrada en fecha 16 de junio de 2008 bajo el N° 52.452
En fecha 16 de septiembre de 2008, los Abogados LUIS FELIPE BETANCOURT MIEUSSENS y SIMÓN ALBERTO FAJARDO CONTRERAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 125.253 y86.071, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadano JOSÉ ANGEL BELTRAN, ya identificado, presentaron REFORMA al libelo de la demanda.
Mediante auto dictado en fecha 18 de septiembre de 2008, se admitió la Reforma de la demanda, y se libró la correspondiente compulsa, mediante la cual se emplaza a la parte demandada a los fines de que comparezca en uno de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la demanda.
En fecha 08 de octubre de 2008, el Alguacil del Tribunal consignó diligencia mediante la cual manifiesta que se trasladó a la siguiente dirección: “Zona Industrial Los Jarales, Manzana C2, Galpón 31, Municipio San diego del estado Carabobo, a las 4:00 P.M. del día 07 de octubre de 2008 a los fines de practicar la citación de la demandada ciudadana YULIS MARIA CHIRINOS LAMEDA, titular de la cédula de identidad Nro. 12.607.887, quien recibió la compulsa y se negó a firmar el correspondiente recibo.-
Mediante diligencia de fecha 14 de octubre de 2008, comparece el Abog. LUIS FELIPE BETANCOURT M., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 125.2353 actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora mediante la cual solicita al tribunal, que en virtud de que la demandada se negó a firmar el recibo de acuse de citación, se proceda conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y que la Secretaria del tribunal libre la correspondiente boleta; lo cual fue acordado mediante auto de fecha 24 de octubre de 2008. Se libró Boleta de notificación.
Mediante diligencia de fecha 14 de noviembre de 2008, la Secretaria Accidental del Tribunal ciudadana Elizabeth Díaz Fernández, deja constancia de haberse trasladado a la dirección indicada por la parte actora la cual es: Zona Industrial Los Jarales, Manzana C2, Galpón 31, Municipio San Diego del estado Carabobo a los fines de notificar a la ciudadana YULIS MARIA CHIRINOS LAMEDA y fue atendida por la ciudadana YELITZA CHIRINOS, quien se identificó como la hermana, a quien le hice entrega de la correspondiente Boleta.
En fecha 17 de noviembre de 2008, comparece la ciudadana YULIS MARIA CHIRINOS LAMEDA, parte actora en la presente causa y debidamente asistida por la Abog. MIGDALIA GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.399 y le otorga PODER APUD ACTA tanto a la precitada Abogada como al Abog. RUBEN BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.471.-
En fecha 25 de noviembre de 2008, comparece la ciudadana YULIS MARIA CHIRINOS LAMEDA, parte demandada, debidamente asistida por la Abog. Migdalia González, ya identificadas, y DESCONOCE en su contenido y firma el instrumento privado consignado por el demandante que corre inserto al folio 24, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente el co-Apoderado de la parte accionante INSISTE en la valides del instrumento y solicita la prueba de cotejo. Mediante escrito de fecha 05 de mayo de 2009 comparece el apoderado judicial de la parte actora y solicita pronunciamiento sobre la prueba de cotejo en virtud del desconocimiento formulado por la parte accionada. El tribunal se pronunció por auto de fecha 12 de mayo de 2009 negando su admisión, de cuyo auto apeló la parte accionada. Se remitieron copias al Juzgado Superior Distribuidor del cual correspondió conocer al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial el cual declaro sin lugar la dicha apelación, mediante decisión de fecha 27 de octubre de 2009.
En fecha 15 de diciembre de 2008, comparece el ciudadano JOSÉ ANGEL BELTRAN, parte actora en la presente causa, debidamente asistido de abogado y REVOCA el poder que les confirió a los Abogados LUIS FELIPE BETANCOURT MIEUSSENS y SIMÓN ALBERTO FAJARDO CONTRERAS, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 125.253 y 86.071, respectivamente y otorga PODER APUD ACTA al Abog. JOSÉ INFANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.558.-
Mediante diligencia de fecha 15 de diciembre de 2008, comparece el Abog. JOSÉ INFANTE, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y expone: Sin que mi comparecencia convalide en modo alguno los vicios de forma y fondo que afectan de nulidad el presente proceso a todo evento solicito del Tribunal se revoque por contrario imperio el auto de admisión de la demanda por cuanto de la reforma de la misma se trata de una acción mero declarativa y no de una acción de liquidación de comunidad concubinaria, como erróneamente fue originalmente pero que luego fue reformada.
Por auto de fecha 15 de enero de 2009, el tribunal niega la solicitud de revocar por contrario imperio el auto de admisión de la reforma, ya que no se considera como causa de inadmisibilidad lo alegado por el accionante.
Mediante escrito de fecha 19 de enero de 2009 comparece la Abog. MIGDALIA GONZÁLEZ, ya identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y dentro del lapso establecido para dar contestación a la demanda, promueve cuestiones previas contenidas en el artículo 346, Ordinales 6to. y 11° del Código de Procedimiento Civil. La parte accionante mediante su apoderado judicial comparece en fecha 20 de enero y subsana las cuestiones previas contenidas en el artículo 346, Ordinal 6° de la citada ley. En fecha 15 de octubre de 2009, el Tribunal dictó sentencia en la cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el artículo 346, Ordinal 11°.-
En fecha 30 de marzo de 2009 comparece el accionante y confiere PODER apud acta al Abg. SILVIO MORENO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 48.775.
En fecha 25 de noviembre de 2009, comparece la Abog. Migdalia González, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada y da contestación a la demanda y desconoce en si contenido y firma el documento producido con el libelo inserto al folio 24 del expediente, pieza Nro. 1.
En fecha 25 y 28 de enero de 2010, la parte demandada y demandante, respectivamente y en ese mismo orden, presentaron escrito de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 01 de febrero de 2010. La parte accionante hace oposición a las pruebas promovidos por la parte accionada, la cual fue declarada PARCIALMENTE con lugar mediante decisión de fecha 09 de febrero de 2010.-
Mediante auto de fecha 09 de febrero de 2010, se admitieron las pruebas presentadas por la parte accionante y parcialmente las pruebas presentadas por la parte accionada.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Que desde el mes de mayo de 1999 y hasta el mes de marzo de 2008 su representado mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana YULIS MARIA CHIRINOS LAMEDA, y que dicha relación se desarrolló de manera normal como una “Unión Estable de Hecho” (negrillas del texto), en la cual se encontraban conviviendo de manera estable y firme, con la particularidad que durante el tiempo de existencia de dicha unión, la ciudadana Yulis Maria Chirinos Lameda conservó el estado civil de soltera y su representado poseía estado civil viudo.
Que dicha unión en todo momento poseía las mismas características que identifican la unión matrimonial, toda vez que la unión in comento desde el inicio siempre fue un hecho: A) Público y Notorio (negrillas y subrayado del texto), conocido por el entorno familiar de ambos ciudadanos, de la misma forma que gozaban del reconocimiento y la aceptación de todos sus amigos, tanto los individuales como los comunes, siendo así para el colectivo social en general. Es un hecho cierto que todas las personas que pertenecen al grupo de relaciones sociales de ambos, los trataban con el mismos respeto y consideración que se toma para con las relaciones matrimoniales. Tan notoria fue esa unión, que en apariencia, muchas de las personas de su entorno social, familiar, laboral, incluso tenían la convicción de la existencia de una relación matrimonial entre ambos, entre otras cosas por el trato dispensado a sus hijos que son el fruto de tal unión y los cuales gozan del reconocimiento legal como tal por parte de su padre JOSÉ ANGEL BELTRAN, quien además de reconocerlos como padre, en todo momento les ha dispensado el afecto, la protección, el resguardo, la ayuda y la comprensión de un buen padre de familia. B) Regular y Permanente: siendo este uno de los requisitos fundamentales que distingue a una Unión Concubinaria de una relación circunstancial, es obligatorio señalar que ambos mantuvieron un domicilio común durante ocho (08) años, de manera ininterrumpida se mantuvo la existencia de un verdadero hogar, en donde cohabitaban (negrillas del texto), manteniendo comunidad de lecho y desarrollándose como pareja, compartiendo todos los problemas, contingencias y alegrías que se producían en ese hogar. Así mismo debemos dejar claro que de ninguna forma se trataba de una relación secreta, casual, ocasional, esporádica, ni mucho menos clandestina sino que por el contrario compartían de manera inquebrantable e intensa cada uno de sus días cumpliendo respectivamente cada uno sus deberes y ejerciendo de manera plena y correlativa cada uno de sus derechos, como corresponde a una verdadera familia, siempre en pro de la estabilidad y permanencia del hogar BELTRAN CHIRINOS (negrillas del texto)
Que algunos de los domicilios fijados por los concubinos en el cual estaba constituido el hogar fue en la Urbanización El Remanso, Municipio San Diego del estado Carabobo; posteriormente en al Urbanización El Morro II, también del Municipio San Diego del estado Carabobo y finalmente se establecieron en un inmueble que fue adquirido a nombre de la ciudadana YULIS MARIA CHIRINOS LAMEDA ubicado en la Urbanización Parque Residencial La Esmeralda, Sector 4, Manzana C-1, casa C-1-05 también del Municipio San Diego, y que a manera de antecedente debemos señalar que dicho inmueble fue adquirido solo a nombre de la ciudadana Yulis Maria Chirinos Lameda, porque para esa fecha contra su representado existían procedimientos judiciales a consecuencia de una demanda por fijación de Pensión de Alimentos..
Que durante la relación procrearon un primer hijo nacido en fecha 23 de enero de 1997, fecha en la cual el ciudadano JOSÉ ANGEL BELTRAN era de estado civil casado, posteriormente en fecha 07 de febrero de 2002, el mismo, presentó y reconoció al menor, tal y como consta de la nota marginal asentada en los Libros de Registro Civil llevados por ante la Alcaldía del Municipio Naguanagua del estado Carabobo durante el año 1997, Partida N° 1931, Tomo I.
Que en fecha 22 de octubre de 1993 (sic.) nació su segunda hija y que fue debidamente reconocido por el ciudadano JOSÉ ANGEL BELTRAN en fecha 07 de febrero de 2002, tal y como consta en nota marginal en los libros de registro civil de nacimientos llevados por la Alcaldía del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, durante el año 1995, Tomo III, Partida N° 1.566.
Que dicha unión se inició en mayo de 1999, es decir, que a partir de esta fecha se consolida y se cumplen los preceptos contenidos en los supuestos de hecho de la normativa vigente que regula la materia y que son necesarios para que tal unión pueda ser declarada judicialmente por los órganos jurisdiccionales competentes como un concubinato, aunque como se demuestra del orden cronológico en que se desarrollaron los hechos, evidentemente esta relación ya existía desde un tiempo anterior, a manera de relación no estable o extramatrimonial.
Que dicha relación desde su inicio no existió interrupción alguna, sino por el contrario en fecha 18 de junio del año 2004 (negrillas del texto) la ciudadana YULIS MARIA CHIRINOS LAMEDA y su poderdante procedieron de manera voluntaria y privada, debidamente asesorados de abogado a celebrar un convenio en el que se demuestra no solo la existencia de la unión concubinaria, sino además la existencia de dos (2) hijos y de un patrimonio perteneciente a dicha comunidad. En ese convenio, reconocen la existencia de la Compañía Anónima KOREk J. BELTRAN TRAUMATOLOGÍA AUTOMOTRIZ para lo cual se fijaron un sueldo cada uno; la forma de cubrir los gastos de sus hijos menores; se acordó de igual manera “levantar un galpón en el terreno ubicado en la Urbanización los Jarales, zona industrial para posteriormente ubicar u taller en dicho (sic) instalación”; (negrillas y subrayado del texto), y respecto a una vivienda no identificada se señaló que “es asiento familiar y vivienda familiar” (negrillas y subrayado del texto) único de todo el grupo familiar.
Que durante el tiempo que se mantuvo esa unión, ambos ejercieron de manera cabal su rol como concubinos, asistiéndose mutuamente en todos y cada uno de sus carencias, necesidades y reveses, prestándose el apoyo necesario para que esa relación concubinaria surgiera y se conformara honradamente ese grupo familiar.
Que la fecha en que aproximadamente terminó la relación concubinaria fue en el mes de marzo del presente año, por cuanto su representado estaba presionado por las situaciones de conflicto que revestían agresiones verbales y físicas de parte de su concubina y decide marcharse a otra residencia y dar definitivamente por terminada esa unión. Dichas agresiones continuaron y es en marzo del 2005 cuando su representado interpuso denuncia por ante la Prefectura Vecinal del Ámbito Comunal Número 06 de las parroquias Catedral, El Socorro y San Blas en contra de la ciudadana YULIS MARIA CHIRINOS LAMEDA, y en donde manifiesta que: “tenemos problemas conyugales, tanto agresiones verbales y me amenaza con arma de fuego (…)” y además refiere querer, para esa época terminar el concubinato y partir los bienes que habían adquirido hasta esa fecha, lo cual no sucedió sino hasta el año dos mil ocho. Lo aquí afirmado se evidencia de documento original de la orden de comparecencia emitida a la ciudadana Yulis Maria Chirinos Lameda, convocada el día 10 de marzo de 2005 con arreglo a lo establecido en el artículo 34 de la LEY CONTRA LA VIOLENCIA Y LA FAMILIA (vigente para esa fecha) y del acta levantada en fecha 09 de marzo del mismo año.-
Que la terminación de la relación concubinaria entre la demandada y su mandante es el hecho que a partir del 10 de abril del presente año, el ciudadano JOSÉ ANGEL BELTRAN ya cansado de tantos malos tratos, agresiones y vejaciones comenzó una nueva relación concubinaria con la ciudadana NANCY DEL CARMEN VENEGAS, tal y como se desprende de la Constancia de Concubinato emitida por la Oficina de Registro Civil de las Parroquias San Blas, Catedral y el Socorro del Municipio Valencia del estado Carabobo de fecha 15 de septiembre de 2008.
Que durante la unión de concubinato de su representado con la ciudadana YULIS MARIA CHIRINOS LAMEDA se conformó un importante patrimonio integrado tanto por bienes muebles como inmuebles y sobre los cuales posee derechos, que a posteriori harán valer mediante la interposición de la correspondiente acción de Liquidación y partición de los Bienes de la Comunidad Concubinaria.
Que demanda a la ciudadana YULIS MARIA CHIRINOS LAMEDA, ya identificada para que reconozca, o en su defecto a ello sea condenada por el tribunal, la EXISTENCIA DE LA RELACION CONCUBINARIA que existió entre su persona y el ciudadano JOSÉ ANGEL BELTRAN, ya identificado, desde aproximadamente el mes de mayo de 1999 hasta el mes de marzo de 2008, en consecuencia para que convenga en reconocer la condición de concubino que existió entre ambos.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Que Desconoce en su contenido y firma el instrumento que se ha producido con el libelo inserto en el folio 24.-
Niega, rechaza y contradice todos los hechos como el derecho.
Rechaza, niega y contradice que hayan mantenido una relación concubinaria pública y notoria.
Rechaza niega y contradice que haya mantenido una relación concubinaria alguna desde mayo de 1999 hasta marzo de 2008 con el demandante.
Rechaza, niega y contradice que haya mantenido con el demandante una relación normal como una “UNION ESTABLE DE HECHO” (negrillas del texto).
Rechaza, niega y contradice que haya conservado el estado civil de soltera solo para mantener la supuesta existencia de una relación concubinaria.
Rechaza, niega y contradice que la relación existente entre JOSÉ ANGEL BELTRAN y su persona, en todo momento poseyera las mismas características que identifican una unión matrimonial.
Que lo cierto es que entre ellos dos solo existía una relación netamente comercial, pues formaban parte de una sociedad mercantil como socios.
Que lo cierto es que el ciudadano JOSÉ ANGEL BELTRAN, reconoció como padre en fecha 07 de febrero de 2002, a su hijo nacido en fecha 23 de enero de 1997, oportunidad en la cual también reconoció a su hija mayor.
Que es cierto que lo que hubo entre el ciudadano JOSÉ ANGEL BELTRAN y su persona, en el año 1997 fue una relación secreta, casual, ocasional, esporádica y clandestina, que terminó ese mismo año con el embarazo y posterior nacimiento del hijo de ambos, ya que el demandante alegó que el no quería problemas de ninguna índole porque estaba felizmente CASADO (mayúscula y negrillas del texto).
Rechaza, niega y contradice que ambos mantuvieron un domicilio común durante mas de ocho (08) años.
Rechaza, niega y contradice que hayan mantenido la existencia de un verdadero hogar en donde cohabitaban.
Que desconoce por falso el convenio de fecha 18 de junio de 2004, señalado en el capítulo III de la reforma, ya que ella jamás va a afirmar un documental que desmejora su calidad de vida y la de sus hijos, por lo que se presume que el accionante está incurriendo en fraude por ante este despacho.
Rechaza, niega y contradice que hayan mantenido esa unión y que ambos hayan ejercido su rol como concubinos.
Rechaza, niega y contradice que se hayan asistido mutuamente y en cada uno de sus carencias, necesidades y reveses; así como prestarse el apoyo necesario para que esa relación concubinaria surgiera y se conformara honradamente ese grupo familiar.
Rechaza, niega y contradice que hayan existido agresiones verbales y físicas entre su mandante y el ciudadano JOSÉ ANGEL BELTRAN, ya que jamás hubo una relación concubinaria alguna entre ellos.
Que es cierto que su mandante como socio de la empresa KOREK J. BELTRAN Y CHIRINOS TRAUMATOLOGÍA AUTOMOTRIZ C.A., se marchó de las instalaciones de dicha empresa llevándose su dinero y los bienes muebles que había comprado para la sociedad, si hacer el respectivo documento poniéndole fin a la sociedad mercantil, ya que entre ellos solo existió una relación mercantil.
En fecha 02 de diciembre de 2009 comparece el Abog. SILVIO MORENO VALERO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 48.775, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual insiste en hacer valer el contenido y firma del referido instrumento inserto al folio 24 del expediente; y a todo evento promueve la prueba de cotejo y señala como documentos indubitados el Registro de Comercio y el Poder Apud Acta otorgado por la demandada a la Abog. Migdalia González.
Mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2009 el Tribunal niega la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 07 de diciembre de 2009, comparece e Abog. SILVIO MORENO, ya identificado e insiste en hacer valer el contenido y firma del instrumento que se produjo con el libelo e inserto al folio 24 del expediente.
Por auto de fecha 07 de diciembre de 2009 se ordena agregar a los autos la promoción de la prueba de cotejo y se admite, de conformidad con lo establecido en los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, fijándose el tercer (3er.) día para la designación del Experto Grafotécnico; el cual en su oportunidad fue declarado desierto conforme al articulo 457 ejusdem.-
En fecha 10 de diciembre de 2010 comparece el Abog. Silvio Moreno, ya identificado y solicita nueva oportunidad para la designación del experto Grafotécnico, lo cual fue acordado mediante auto de esa misma fecha, el cual tendría lugar el tercer (3er.) día de despacho siguiente a ala once de la mañana (11:00 A.M.). Siendo la ocasión de dicha designación, la parte actora consignó carta de aceptación de cargo por parte del la ciudadana Moira Chalbaud, procediendo se conforme al articulo 455 ejusdem, se designa a las ciudadanas Ana Maria Correa y Danila Guglielmetti, a quienes se les libró las correspondientes boletas de notificación.
En fecha 20 de enero de 2010 comparece la ciudadana MOIRA CHALBAUD, en su carácter de Experto grafotécnico designado en la presente causa y presta el juramento de ley.
En fecha 26 de enero de 2010 comparece a ciudadana Danila Guglielmetti, en su carácter de Experto Grafotécnico designada en la presente causa y se excusa de aceptar el cargo.
Mediante diligencia de fecha 28 de enero de 2010 comparece la parte actora debidamente asistido de Abogado y subsana errores de impresión del Poder Apud Acta otorgado con anterioridad.
II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Hechos admitidos: la existencia de dos hijos menores de edad.
Quedan como hechos controvertidos: la existencia de una unión estable de hecho.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes las promovieron. Estas probanzas fueron agregadas mediante auto de fecha 01 de febrero de 2010.-
Mediante escrito de fecha 03 de febrero de 2010, comparece el Abog. SILVIO MORENO, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual hace OPOSICION a la prueba promovida en el Capítulo Tercero del escrito de pruebas por tratarse de un documento que no cumple con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento y primer aparte; así mismo no guarda relación directa ni indirecta con los hechos controvertidos constituyendo un medio de prueba impertinente y no cumple con lo apuntalado por el artículo 39 ejusdem. Así mismo se opone a los documentales promovidos en el Capítulo tercero numerales 1,2, y 3, por considerarlos medios de prueba impertinentes, por desacato a lo previsto en el encabezamiento y primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 08 de febrero de 2010, comparece la Abog. MIGDALIA GONZÁLEZ, ya identificada, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, y hace OPOSICION en relación a los documentales promovidos con el escrito libelar, los impugna y se opone a todo evento a la admisión de tales documentales identificados C, folio 8 al 10 y su vto. y reproducidos con las pruebas del demandante; así mismo se opone a la admisión de los documentales agregados al folio 8, 9 y vto. por haber sido promovido en copia (folio 10 al 15), a la prueba promovida que corre inserta al folio 23 por cuanto no reúnen los requisitos del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se opone a la admisión de la prueba promovida del documento inserto al folio 24 por cuanto su representada desconoció dicho instrumento. También hace oposición a la admisión de la prueba promovida que corre inserta a los folios 25 y 26 donde presuntamente se le hizo una citación a su representada. Se opone a la admisión de la prueba promovida contenida al folio 27 por tratarse de una copia y no reúne los requisitos esenciales del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante sentencia interlocutoria en fecha 09 de febrero de 2010 el tribunal se pronuncia en relación a la oposición realizada por la parte demandada y parte actora, respectivamente, representadas por los Abog. MIGDALIA GONZÁLEZ y SILVIO LUIS MORENO VALERO, ya identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y parte actora, respectivamente, en la cual se desechó el escrito de oposición presentado por la parte demandada por extemporáneo; así mismo declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la posición formulada por la parte actora, y declara inadmisible la prueba documental promovida en el capítulo tercero del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.
III
ANÁLISIS PROBATORIO
Pruebas de la parte demandante:
Con la demanda:
A) Dos Copias certificadas de Actas de Nacimiento de sus menores hijos, expedidas
por la Alcaldía del Municipio Naguanagua estado Carabobo.
El Tribunal le confiere valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto el mismo no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada en concordancia con el articulo 1.357 y siguientes del Código Civil. Se omite el nombre de los hijos por cuanto los mismos son menores de edad. Con dichos instrumentos queda demostrado el vínculo existente entre los hijos de la ciudadana YULIS MARIA CHIRINOS LAMEDA y JOSÉ ANGEL BELTRAN, y así se establece.
B) Copia simple del documento de propiedad del inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° 31 ubicado en la manzana MC-2 de la Urbanización Complejo Los Jarales, jurisdicción del Municipio San Diego estado Carabobo, protocolizado en fecha 10 de febrero de 2004, anotado bajo el N° 7, folios 1 al 2, protocolo 1°, Tomo 9, emanado de la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo. Este documento no fue impugnado por la parte demandada, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y siguientes del Código Civil, adquiere valor probatorio. Con el mismo se demuestra que el inmueble fue adquirido por la ciudadana YULIS MARIA CHIRINOS en fecha 10 de febrero de 2004, y asi se establece.-
C) Copia simple de Título de Propiedad de unas bienhechurías constituidas por un Galpón, evacuado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial bajo el N° 0647, evacuado en fecha 30 de julio de 2007, y por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte demandada, adquiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y siguientes del Código Civil. Con el mismo se demuestra que el inmueble fue construido por la ciudadana YULIS MARIA CHIRINOS durante los meses de abril a septiembre del año 2004, y así se establece.-
D) Copia simple de Registro Mercantil denominada KOREK J. BELTRAN Y CHIRINOS TRAUMATOLOGIA AUTOMOTRIZ C.A., inscrita por ente el registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 06 de junio del año 2007, bajo el N° 61, Tomo 46-A.- Por cuanto dicho documento no fue impugnado por la parte demandada, el Tribunal le confiere valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y siguientes del Código Civil. Con el mismo queda demostrado la existencia de la relación mercantil existente entre la ciudadana Yulis Chirinos y José Ángel Beltrán, y así se establece.-
E) Copia simple de Certificado de Registro de Vehículo N° 23580089 de vehículo marca Ford, Placa 14SMBA, Año 2005, de fecha de emisión 21 de junio de 2005 a nombre de la ciudadana Yulis Maria Chirinos Lameda. Por cuanto el mismo no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada, adquiere valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con el mismo se demuestra que la ciudadana YULIS MARIA CHIRINOS es la propietaria del vehículo, siendo adquirido en fecha 21 de junio del año 2005,
F) Documento privado en original de convenio celebrado entre los ciudadanos JOSÉ ANGEL BELTRAN y YULIS MARIA CHIRINOS LAMEDA en fecha 18 de junio de 2004. Documento este que desconoce la parte demandada y la parte actora insiste en su validez y solicitó prueba de cotejo mediante experticia grafotécnica. Cumplidas con las formalidades para la designación de lo expertos y una vez practicada la experticia, los mismos presentaron sus informe en fecha 15 de marzo de 2010, (folios 329 al 344) ambos inclusive, donde llegaron a la
siguiente conclusión: “4.1 La firma debitada es un original apto para la peritación; e igualmente aptos de ser peritazos son los instrumentos indubitados, aunque uno de ellos es una fotocopia de un original, tal y como se explicó en la página 2 del presente informe Pericial, cuando se citó a Viñals y Puente (2001) 4.2 La firma debitada que se aprecia en el documento desconocido, debidamente descrito en el aparte 2.2 del presente informe pericial que fue atribuida a la ciudadana YULIS MARIA CHIRINOS LAMEDA, titular de la cédula de identidad 12.607.887, guarda identidad con las firmas indubitadas que fueron señaladas como auténticas de la mencionada ciudadana, lo cual indica que han sido elaboradas por una misma mano actora”
En razón que los expertos determinaron que el documento fue suscrito por la parte demandada procede este Juzgador a valorar el mismo de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1.425 del Código Civil, y del mismo se evidencia que ambas partes se aumentaron el sueldo en la Sociedad de Comercio Traumatología Automotriz, C.A.; establecen que los gastos de los hijos menores se solventaran de las ganancias obtenidas en la sociedad mercantil antes mencionada; que los gastos de los hijos o familiares fuera de la unión concubinaria le corresponden a cada uno en forma independiente
G) Carta de Citación emitida por la Prefecto Vecinal del Ámbito Comunal N° 06 de las Parroquias Candelaria, Catedral, El Socorro y San Blas del Municipio Valencia y anexo de copia al carbón con sello húmedo con motivo de la denuncia formulada por el ciudadano JOSÉ ANGEL BELTRAN, en atención a lo establecido en el artículo 34 de la ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y La Familia. Dicho documento adquiere confiere valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil al no ser impugnado, sin embargo el mismo contiene una declaración emanada del promovente, por lo tanto el mismo se desecha porque nadie puede hacer una prueba con su propia declaración, y así se establece.
H) Copia simple de garantía del vehículo Ford, Modelo Ranger, Año 2005 adquirido por la ciudadana Yulis Maria Chirinos Lameda. Dicha prueba es desechada por cuanto la misma no guarda relación con los hechos controvertidos y no tiene congruencia con los alegatos esgrimidos, y así se establece.-
I) Legajo de fotografías. Al no ser impugnada tienen pleno valor y de ellas solamente se evidencia que las partes contendientes estuvieron reunidos en esa oportunidad; sin embargo estos instrumentos por si solos no son suficientes para demostrar la permanencia de la unión estable de hecho, pero arrojan un indicio a favor de su existencia. Y así se establece.
J) Copia Certificada del Acta de Defunción del de cujus Rubiela González de Beltrán, inscrita bajo el N° 12, Tomo I, fallecida en fecha 03 de febrero de 1999, de fecha de expedición 12 de septiembre de 2008. Por cuanto el mismo no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada, el Tribunal le confiere valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y siguientes del Código Civil. Con dicho instrumento se demuestra que el ciudadano JOSÉ ANGEL BELTRAN es de estado civil viudo desde el 03 de febrero de 1999.
K) Constancia de Concubinato expedida en fecha 15 de septiembre de 2008, de la relación existente entre el ciudadano JOSÉ ANGEL BELTRAN y NANCY DEL CARMEN VENEGAS, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Valencia, estado Carabobo. Por cuanto el mismo no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada, el Tribunal le confiere valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Este instrumento solamente demuestra la existencia de unión estable de hecho distinta a la que se pretende sea reconocida en el presente juicio, razón por la cual se desecha este instrumento por resultar absolutamente impertinente e irrelevante, y así se establece.
L) Copia simple de Oficio N° 1.170 de fecha 22 de marzo de 1999 de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre 450 Acciones pertenecientes a la Sociedad Mercantil KOREK BELTRAN C.A., decretada por el Juez Temporal de Menores dirigida al ciudadano Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.-Dicha prueba es desechada por cuanto la misma no guarda relación con los hechos controvertidos y no tiene congruencia con los alegatos esgrimidos. Y así se establece.
Con las pruebas:
A) Reproduce el mérito favorable de autos
Conforme a criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, el mérito de los autos no es un medio de prueba sino de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, por lo que este no es un mecanismo para llevar al proceso los hechos que la parte pretende probar.
B) Promovió las testimoniales de los ciudadanos:
MARIA ROBLES TERAN, ZULEIMA DEL VALLE GUEVARA, GABRIEL JOSÉ MACHADO FEBRES y HECTOR MORENO PEÑA.
En la oportunidad de rendir declaraciones sólo comparecieron los ciudadanos: ZULEIMA DEL VALLE GUEVARA ZAMORA, GABRIEL JOSÉ MACHADO FEBRES, HECTOR ANTONIO MORENO PEÑA, de los mismos se pudo verificar que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JOSÉ ANGEL BELTRAN y a la ciudadana YULIS MARIA CHIRINOS LAMEDA desde hace aproximadamente 13 años y el tercero de ellos desde el año 2004; que conocen el sitio de trabajo; que han visitado el taller, que les consta que construyeron un galpón en el Sector La Esmeralda, unos porque han visitado el mismo y otros por referencia; que siempre han visto a la pareja Beltrán-Chirinos como una pareja estable; que no les consta que haya estado casado y que haya enviudado; que siempre han conocido como su pareja a la ciudadana Yulis Maria Chirinos; que siempre veían llegar a la pareja Beltrán-Chirinos en el mismo vehículo en la mañana y salir juntos en la tarde; que compartían vivencias. En cuanto a la declaración del ciudadano GABRIEL JOSÉ MACHADO FEBRES, la parte repreguntante solicitó la improcedencia del testigo dado que existe error material en cuanto a su número de cédula de identidad. Por cuanto de las declaraciones de los ciudadanos ZULEIMA DEL VALLE GUEVARA ZAMORA, GABRIEL JOSÉ MACHADO FEBRES, Se desprende de las mismas que el primero de ellos conocía a la pareja BELTRAN-CHIRINOS desde hace aproximadamente 13 años y el segundo de los mencionados desde hace aproximadamente 10 años. De las mismas se evidencia que dichas declaraciones nada aportan al mérito de la causa en virtud de que en la fecha en manifiestan conocer a la supuesta pareja el ciudadano ANGEL BELTRAN era de estado civil casado, y en la oportunidad en que el ciudadano HECTOR MORENO manifiesta conocer a la supuesta pareja BELTRAN CHIRINOS desde el año 2004, oportunidad en la cual la parte actora señala que concluyó la supuesta unión estable, razón por la cual se considera contradictorio por cuanto en ese mismo año alega el accionante se produjo la ruptura de la unión estable de hecho. En cuanto a la valoración de la declaración del testigo cuya improcedencia fue solicitada, en tal sentido, se desprende que la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 14 de junio de 2010, con motivo de la apelación ejercida por la parte accionada contra el acto del Tribunal de fecha 19 de febrero de 2010, en la cual la parte accionada se opuso a la declaración de los ciudadanos Mileiolys Desiree Reyes Flores, Lino De Quintal Ferreira y Jimy José Moya, por cuanto la identidad de los mismos no corresponde con los mismos, dado que existe un error material en la transcripción de sus nombres y el tribunal A Quo los relevó de prestar su declaración, y siendo que el Juzgado Superior antes mencionado declaró con lugar dicha apelación ya que los testigos promovidos con sus respectivos números de cédula de identidad son coincidentes; Ahora bien, dado que el testigo cuya declaración se objeta por presentar error de transcripción en su número de cédula de identidad, dicha decisión no es aplicable al presente caso, ya que no existe coincidencia con el número de cedula de identidad señalado en el escrito de promoción de pruebas con el que el de la cédula de identidad que presentó el testigo al momento de su evacuación, es por lo que dicha declaración se desecha, y así se establece.
Pruebas parte demandada
Con las pruebas:
.-Invocó el mérito que arrojan los autos, especialmente cuando en el libelo el demandante señaló que mantuvo una relación concubinaria desde mediados del mes de marzo de 1993 hasta el 28 de febrero de 2008 y en su posterior reforma expresa que estuvo casado hasta febrero de 1999, luego en marzo de 1999 comenzó una relación con la demandada hasta el mes de marzo de 2008 y en abril de 2008 comienza una relación concubinaria con la ciudadana Nancy del Carmen Venegas.
Conforme a criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, el mérito de los autos no es un medio de prueba sino de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, por lo que este no es un mecanismo para llevar al proceso los hechos que la parte pretende probar.
Promovió los siguientes testimoniales: ROSA ELENA BOLIVAR, DANIEL CONTRERAS, CARMEN CECILIA SIERRA DE AGUILAR, ANGEL LUIS CONTRERAS, EDIKSON RAFAEL BOLIVAR LUGO, CARMEN EMIRO AZUAJE PÉREZ, HERMINIA ELENA CONTRERAS BOLIVAR, JEMMI ANTONIO TORRES, MILEIOLYS DESIREE REYES FLORES, JESUS NOHEL QUINTERO ROBLES, RAFAEL ELIGIO CORTEZ CONTRERAS, LINO QUINTAL FERREIRA, CARMEN OLGA DE FINO TRUJILLO, YIMMY JOSÉ MOYA MURILLO, NORMA DEL SOCORRO MORILLO.
Promovió y consignó copia simple de la partida de nacimiento del menor hijo nacido en fecha 23 de enero de 1997. Dicho instrumento ya fué valorado y se le ratifica todo el mérito concedido.
Promovió y consignó acta de defunción de la ciudadana Rubiela González de Beltrán, (+) de fecha 02 de febrero de 1999. Dicho instrumento ya fueron valorados y se les ratifica todo el mérito concedido.
En la oportunidad de rendir declaraciones los ciudadanos: CARMEN EMIRO AZUAJE PÉREZ, HERMINIA ELENA CONTRERAS BOLIVAR, JEMMI ANTONIO TORRES, JESUS NOHEL QUINTERO ROBLES, CARMEN OLGA DE FINO TRUJILLO, CARMEN CECILIA SIERRA DE AGUILAR, ANGEL LUIS CONTRERAS BOLIVAR, EDIKSON RAFAEL BOLIVAR LUGO, MILEIDYS REYES FLORES Y YIMMI JOSÉ MOYA MURILLO, este Tribunal observó, que en las declaraciones prestadas, se constata que los testigos conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana Yulis Maria Chirinos Lameda; que durante el tiempo que tienen tratándola no le han conocido pareja; que la misma tiene dos hijos; que siempre la han visto acompañado solo de sus dos hijos; que al ciudadano José Ángel Beltrán lo conocen solo como socio de ella en el taller; que a ninguno de los testigos le consta que haya existido una relación amorosa entre la ciudadana Yulis Maria Chirinos Lameda y el ciudadano José Ángel Beltrán; uno de los testigos manifestó que le conoció como pareja al padre de su hija; hacen referencia a que la única persona que se encargaba del pago de los trabajos de la construcción del galpón era la Sra. Yulis Maria Chirinos Lameda, que era la única que les pagaba y siempre estaba pendiente del trabajo de la construcción del galpón. Otros manifiestan que en el año 2006 le conocieron una pareja a la accionada y que han mantenido una relación laboral con los ciudadanos José Ángel Beltrán y Yulis Maria Chirinos Lameda.
En la oportunidad de rendir las declaraciones los ciudadanos, debidamente identificados, sus declaraciones fueron estudiadas y valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Del examen de los testigos se observa que los mismos manifiestan que conocen a la ciudadana Yulis Maria Chirinos; que le han conocido a una pareja distinta al ciudadano José Ángel Beltrán; que mantienen una relación laboral en el taller; que no les consta que exista una relación amorosa entre el ciudadano José Ángel Beltrán y la ciudadana Yulis Maria Chirinos, y Así se establece.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente acción tiene como pretensión el reconocimiento de una unión concubinaria (unión estable de hecho) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución Nacional que dispone: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y los deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…”. (Negrillas del Tribunal).
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el recurso de interpretación intentado por la ciudadana Carmela Manpieri Giuliani asentó:
“El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. (subrayado del tribunal). Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.
En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de exconcubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado.
También otorga el artículo 173 del Código Civil, el derecho optativo de la mujer de utilizar el apellido de su marido.
A juicio de esta Sala, la utilización de apellidos distintos al propio, como sería para la mujer el del marido, es un derecho que le nace solamente del acto matrimonial, que conlleva a que añada algo a su identidad, y que se ve sostenido por el acta de matrimonio que refleja un nuevo estado civil.
El estado civil de las personas naturales, está formado por los nacimientos y matrimonios, y necesariamente por las mutaciones que éste sufre (divorcio, por ejemplo), que se anotan al margen de las partidas del estado civil.
Para la Sala, el que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en matrimonio, sino que se le equipara; es decir, en lo que sea posible. Sin embargo, la condición jurídica de la unión estable, en principio, no permite a la mujer el uso del apellido del marido.
El estado civil surge de unas manifestaciones de voluntad formales contenidas en las actas del estado civil, así como de las transformaciones que éste recibe y que constan en las notas marginales de las partidas.
Se trata de una cuestión formal que permite no sólo conocer la condición de la persona, sino que resulta la piedra angular del sistema de identificación.
No existe, en estos momentos y para esta fecha, una partida del estado civil de concubinato, u otro tipo de unión, que otorgue el estado de concubino o unido y, por tanto, los símbolos que representan el estado civil, como el uso del apellido del marido por la mujer; a juicio de la Sala, no puede ser utilizado por quien no ha contraído matrimonio.
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.
La Ley que Regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130), así como las Normas d Operación del Decreto con Rango y Fuerza d Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31).
Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas.
Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado.
Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.
Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.
A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.
No existiendo mecanismos de publicidad que comuniquen la existencia del concubinato, ni que registren las sentencias que lo declaren, para los terceros con interés en los bienes comunes, resulta –la mayoría de las veces- imposible conocer previamente la existencia del concubinato y cuáles son esos bienes comunes; motivo por el cual la Sala considera que exigir la aplicación del artículo 168 del Código Civil resultaría contrario al principio de que a nadie puede pedírsele lo imposible, ya que al no conocer la existencia de concubinato, ni estar los concubinos obligados a declarar tal condición, en las demandas que involucren los bienes comunes, bastará demandar a aquel que aparezca como dueño de ellos, e igualmente éste legítimamente podrá incoar las acciones contra los terceros relativos a los bienes comunes, a menos que la propiedad sobre ellos esté documentada a favor de ambos.
Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.
Resulta importante para esta interpretación, dilucidar si es posible que entre los concubinos o personas unidas, existe un régimen patrimonial distinto al de la comunidad de bienes, tal como el previsto en el Código Civil en materia de capitulaciones matrimoniales.
A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella.
Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes.
Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados.
Al reconocerse a cada componente de la unión derechos sucesorales con relación al otro, el sobreviviente o supérstite, al ocupar el puesto de un cónyuge, concurre con los otros herederos según el orden de suceder señalado en el Código Civil (artículo 824 y 825) en materia de sucesión ab intestato, conforme al artículo 807 del Código Civil, y habrá que respetársele su legítima (artículo 883 del Código Civil) si existiere testamento. Igualmente, las causales de indignidad que haya entre los concubinos, se aplicarán conforme al artículo 810 del Código Civil.
Ahora bien, equiparando a los concubinos o a los unidos a los cónyuges en lo compatible entre estas figuras y el matrimonio, considera la Sala que mientras exista la unión, cada uno podrá exigir alimentos al otro partícipe, a menos que carezca de recursos o bienes propios para suministrarlos, caso en que podrá exigirlos a las personas señaladas en el artículo 285 del Código Civil.
Igualmente, en caso de declaración de ausencia de uno de los miembros de la unión, la otra podrá obtener una pensión alimentaria conforme al artículo 427 del Código Civil.
En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que existe previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición.
Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.
Esta ausencia de registro y, por tanto, de publicidad, que puede mantener al concubinato oculto respecto a los terceros, plantea la pregunta de si es nula la venta entre los concubinos, tal como lo establece el artículo 1481 con respecto a los cónyuges.
A juicio de esta Sala, dados los efectos que se reconocen a la “unión estable”, sería una fuente de fraude para los acreedores de cualquiera de los concubinos, aceptar que uno vendiera al otro los bienes comunes documentados a su nombre o poseídos por él y, en consecuencia, quien demuestre que la venta ha ocurrido entre ellos, puede invocar la existencia de la unión y tratarlos como bienes comunes o, según los casos, pedir la nulidad del negocio.
Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.
El mal uso de la palabra concubina, en el sentido inmediatamente indicado, aparece en los artículos 397 y 399 del Código Penal, y así se declara.
También acota la Sala que diversas leyes vigentes, tales como el Código Orgánico Tributario (artículo 146-4), la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (artículos 13-5 y 21), la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro (artículos 78-5 y 136), señalan impedimentos para acceder a cargos para quienes mantengan uniones estables de hecho. Igualmente, a éstos se refieren los artículos 56 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y 71 de la Ley del Contrato de Seguros.
Ahora bien, como la ley no ha determinado aún quiénes se consideran que viven en unión estable de hecho, tal mención, en todos los casos, a juicio de esta Sala, debe entenderse en la actualidad que se aplica por igual a los concubinos, ya que con relación específica a ellos, existen prohibiciones en el artículo 20 de la Ley de Minas.
Por último, y como resultado de lo interpretado, es que cuando en una relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación la existencia del concubinato queda reconocida por las partes y, en consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubinato.
Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. Así se decide.”(Cursivas del Tribunal).
Ahora bien, en cuanto al término “estable”, que denota permanencia, en la unión de hecho debe entenderse como solidez, y en orden al tiempo es que no sea casual, transitoria u ocasional, todo lo cual conlleva a la cohabitación, permanencia y fidelidad.
Se analiza de seguidas si existe la unión concubinaria demandada y si ella cumple con los requisitos establecidos en la Ley.
Observa este Juzgador que el accionante manifiesta ser de estado civil viudo desde el mes de febrero de 1999 y la accionada ha declarado en el presente juicio ser de estado civil soltera; aun cuando se desprende de las actas procesales que los hijos procreados fueron producto de una relación existente entre los años 1993 y 1997, oportunidad en la cual el accionante se encontraba casado con otra persona; aun y cuando los hijos fueron reconocidos por su padre en el año 2002, no son elementos suficientes para considerar que exista la supuesta unión estable de hecho, ya que la procreación d sus hijos no constituye prueba de la permanencia y de la fidelidad necesaria para su existencia, sino únicamente arrojan un indicio que para nueve (9) meses antes de la concepción de cada uno de sus hijos mantuvieron relaciones; sin embargo es de resaltar que para la oportunidad en que cada uno de los menores nacieron el accionante se encontrada casado con otra persona, siendo esta circunstancia impedimento para considerar la existencia de la unión de hecho..
De los testigos promovidos por la parte accionante, este Tribuna observa que dichas declaraciones nada aportan al mérito de la causa en virtud de que en la fecha en manifiestan conocer a la supuesta pareja, el ciudadano ANGEL BELTRAN era de estado civil casado, y en la oportunidad en que el ciudadano HECTOR MORENO manifiesta conocer a la supuesta pareja BELTRAN CHIRINOS desde el año 2004, ocasión en la cual la parte actora señala que concluyó la supuesta unión estable, razón por la cual se considera contradictorio su testimonio en virtud que no especifica el día y año para aquel entonces a partir del cual le consta esta circunstancia, y así se decide.-
Igualmente de los testigos promovidos por la parte accionada los mismos manifiestan que le conocen una pareja distinta a la demandada en el presente juicio; con lo que se desprende que al ser el accionante de estado civil casado y la demandada mantenía una relación con otra persona distinta a la accionante; se evidencia que los mismos no mantuvieron una relación estable o de permanencia en el tiempo, mucho menos se guardaron la fidelidad, no configurándose lo establecido en el articulo 77 de la Constitución Bolivariana e Venezuela, y asi se decide.
Igualmente trae el accionante como prueba de la supuesta unión estable de hecho un documento que suscribió con la demandada en fecha 14 de junio de 2004 y al ser valorado por este juzgador, determinó que del mismo se evidenciaba que ambas partes se aumentaron el sueldo en la Sociedad de Comercio Traumatología Automotriz, C.A.; establecen que los gastos de los hijos menores se solventaran de las ganancias obtenidas en la sociedad mercantil antes mencionada; que los gastos de los hijos o familiares fuera de la unión concubinaria le corresponden a cada uno en forma independiente. Al respecto este Tribunal considera que si bien las partes en dicho instrumento se refieren a la relación que mantenían como unión concubinaria para describirla; este calificado como “unión concubinaria” realizado por las partes en ese instrumento resulta irrelevante ya que de la prueba de los hechos extraídas de las testimoniales antes descritas se evidencia que no existen los elementos necesarios para determinar una unión estable de hecho, y asi se decide.-
En las pruebas presentadas por las partes no existe evidencia de la oportunidad en la cual se inició la supuesta unión de hecho, incluso se colige que en la oportunidad en que nace el hijo que tienen en común las partes contendientes el accionante aun se encontraba casado con otra persona
En los términos en que fue planteada la contestación de la demanda era carga del actor demostrar la permanencia o estabilidad en el tiempo; así mismo como que existió entre ambos fidelidad, cohabitación y permanencia. Sin embargo como se evidencia de las declaraciones de los testigos promovidos por las partes, que ambos litigantes mantuvieron relaciones con otras personas; el accionante al estar casado y la demandada mantener una relación con otro ciudadano, razón por la cual no existen los requisitos concurrentes para que pueda declararse la unión estable de hecho, y así se decide.
En conclusión, el accionante no fue capaz de demostrar los hecho que alegó en la demanda por lo tanto, la acción merodeclarativa de reconocimiento de la unión estable de hecho no debe prosperar, y así se decide.
V
DECISION
En merito de las anteriores consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la acción mero declarativa intentada por el ciudadano JOSE ANGEL BELTRAN contra la ciudadana YULIS MARIA CHIRINOS, mediante sus apoderados judiciales, todos identificados en esta sentencia.
Se condena en costas a la parte accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Remítase el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Provisorio,
La Secretaria,
Abog. Pastor Polo
Abog. Mayela Ostos Fuenmayor
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la dos de la tarde (2:00 P.M.) de la tarde.-
La Secretaria,
Exp. Nro.52.452
PP
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