REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 23 de Noviembre de 2010
200º y 151º
EXPEDIENTE: 53.813
PARTE DEMANDANTE: Asociación Civil JARDINES MAÑONGO.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abog. ARMA NDO MANZANILLA MATUTE, LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS, DOUGLAS FERRER RODRIGUEZ, WILLY ZABALA REQUENA Y ANTONIO PINTO RIVERO, Inpreabogado Nros. 14.020, 54.638, 67.281, 101.516 y 106.043, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: DANIEL FRANCISCO BENITEZ CARDENAS, ELIÉCER FIDEL VERA SUAREZ Y ROSA EMILIA SALVATI NAGY, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros V. 2.942.211, V- 5.469.170 y V- 7.091.431 respectivamente.
MOTIVO: FRAUDE Y NULIDAD DE VENTA
I
Mediante escrito presentado en fecha 26 de octubre del 2010, los abogados ALEJANDRO AMARAL GOMEZ y/o ELIMAR URIBE JAIMES y/o CARMEN YRENE VELANDIA y/o PAOLA LINARES PUCHETE, Inpreabogado Nros 48.111, 70.467, 100.591 y 137.241, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano DANIEL CARDENAS BENITEZ, en la oportunidad de dar contestación a la demanda oponen la cuestión previa contemplada en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340, ordinal 5° ejusdem, por defecto de forma de la demanda.-
Argumenta la demandada, que en la presente causa la parte actora no alegó los fundamentos de derecho sobre los cuales versa su pretensión, siendo este un requisito fundamental para la interposición de cualquier demanda.-
Posteriormente en fecha 03 de Noviembre del 2010, los abogados ARMANDO MANZANILLA MATUTE, LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS, DOUGLAS FERRER RODRIGUEZ, WILLY ZABALA REQUENA Y ANTONIO PINTO RIVERO, Inpreabogado Nros. 14.020, 54.638, 67.281, 101.516 y 106.043, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora presentaron escrito de CONTESTACION A LA CUESTION PREVIA, y alegan insuficiencia del poder otorgado a los abogados JUAN ISIDRO MEDINA, ALEJANDRO JOSE AMARAL GOMEZ, ELIMAR URIBE JAIMES, CARMEN IRENE VELANDIA, NATHALY RODRIGUEZ RANGEL Y PADA LINARES PUCHETE, por cuanto en fecha 25/10/2010, el abogado ALEJANDRO JOSE AMARAL GOMEZ, I.P.S.A N° 48.111, sedicente apoderado del codemandado DANIEL CARDENA BENITES, identificado en autos mediante diligencia de fecha, sustituyó el instrumento poder que le fuera otorgado por ante la Notaria Publica Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 20/07/2005, anotado bajo el N° 05, Tomo 43, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria y a tal efecto consigna el mencionando instrumento poder, pretendiendo atribuirse, en el presente procedimiento, la representación del codemandado, DANIEL CARDENA BENITES, pero resulta, que del mismo texto del poder puede leerse claramente, que fue conferido como un PODER ESPECIAL, con facultades expresas para reconocer, desconocer o negar categóricamente la firma contenida en el instrumento privado denominado CONTRATO DE PROMESA DE FRANQUICIA.- Que se observa que del mencionado instrumento poder, fue conferido par actuar en forma espacialísima en el juicio determinado en el donde se ventila o ventilaba un contrato de promesa de franquicia que cursa en el juicio señalado.-
Mediante diligencia de fecha 11 de Noviembre del 2010, el demandado debidamente asistido de abogado consigna a los autos poder otorgado a los abogados ELIDE LICON ASCANIO Y AMALIA FRANCO DEPOOL, y ratifica el poder otorgado al abogado ALEJANDRO JOSE AMARAL GOMEZ.-
Ahora bien, este Juzgador antes de pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas debe resolver como punto previo la insuficiencia del poder alegada por la parte actora, ya que, si esta circunstancias se deja para que sea decidida en punto previo en la sentencia interlocutoria que resuelva esta incidencia, sería subvertido el orden procesal en detrimento de los derechos que asisten a las partes por dos razones; la primera de ellas con fundamento en el hecho que en caso de prosperar la insuficiencia del mandato alegada, sería nulo el poder y por consiguiente nulas todas las actuaciones realizadas con el mismo, causando con ello un perjuicio a la parte representada con un poder ineficaz y haciendo necesaria una reposición para garantizar el derecho a la defensa de la parte afectada. En segundo lugar, la cuestión previa opuestas por el ciudadano DANIEL CARDENAS BENITEZ, es con arreglo a lo dispuesto en el ordinal 6 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la decisión que resuelva esta incidencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 357 eiusdem, no tienen apelación, por lo que al acumular como punto previo en la interlocutoria que resuelva las cuestiones previas también lo referido a la impugnación por insuficiencia del mandato le sería cercenado el derecho que asiste a las partes de revisar lo decidido por este Juzgador sobre la impugnación del mandato, razones suficiente para que este juzgador estime necesario resolver previamente y en una interlocutoria distinta lo relativo a la insuficiencia del poder, y tales efectos pasa pronunciarse en el capítulo siguiente.
II
En la oportunidad de la contestación de las cuestiones previas opuestas por la demandada, la parte actora impugna únicamente el poder conferido por el ciudadano DANIEL FRANCISCO CARDENAS BENITEZ, señalando que el mismo resulta insuficiente y al efecto alega que se trata de un poder especial otorgado para un negocio jurídico distinto derivado de un contrato de promesa de franquicia.
Ahora bien, de la lectura del citado instrumento poder, se observa que el ciudadano DANIEL FRANCISCO CARDENAS BENITEZ, arriba identificada, le otorga a los abogados JUAN ISIDRO MEDINA, ALEJANDERO AMARAL GOMEZ, ELIMAR URIBE Y NATHALY RODRIGUEZ RANGEL:
“ Un PODER ESPECIAL, con facultades expresas para reconocer, desconocer o negar categóricamente la firma contenida en el instrumento privado denominado CONTRATO DE PROMESA DE FRANQUICIA, que riela a los folios 2 al 6 de la solicitud N° APS31-S-2005-000124, de la nomenclatura llevada por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”
La figura de impugnación del mandato, nuestra Legislación ha establecido, que es el mecanismo procesal que tiene uno cualquiera de los litigantes para enervar la representación de su contraparte.
En este sentido, en atención a la situación procesal que ocupa la parte que pretende impugnar el mandato marca la forma en que debe hacerlo. Así tenemos que para el accionado el mecanismo de impugnación es mediante la alegación del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; mientras que para la parte actora el mecanismo de impugnación para el mandato es el previsto en los artículos 155 y 156 de nuestra Ley Adjetiva Civil.
En el caso del demandado, esta impugnación debe ser efectuada en la primera oportunidad posible después de la incorporación a las actas procesales del mandato cuestionado, todo ello a los fines de evitar que pueda el Juez considerar convalidado el vicio por el silencio del actor.
En este sentido, la impugnación que realiza el accionante del mandato presentado por el accionado se fundamenta en la interpretación por integración de los Artículos 155 y 156 del Código de Procedimiento Civil.
El Artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas. Libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos. Sin adelantar ninguna apreciación o interpretación j
El artículo 156 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
Si la parte pidiere la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, el apoderado deberá exhibirlos para su examen por el interesado y el Tribunal, en la oportunidad que se fije al efecto. En dicho acto, la parte interesada hará las observaciones que crea pertinentes al Tribunal y éste resolverá dentro de tres días sobre la eficacia del poder. La inasistencia del solicitante al acto del examen de los documentos exhibidos, dará por válido y eficaz el poder y a falta de exhibición de los documentos requeridos quedará desechado, y así lo hará constar el Juez en el acta respectiva.
En las normas transcritas se evidencia que nuestro legislador para el supuesto que el demandante impugne el mandato acompañado por el demandado establece solo la obligación de exhibir los documentos mencionados en el artículo 156 eiusdem.
En el caso de marras la impugnación se fundamenta en el hecho que el mandato presentado fue conferido para un negocio jurídico distinto y no para la representación judicial del accionado DANIEL CARDENAS BENITEZ en este Juicio, esta circunstancia de ser procedente, produce a criterio de este Juzgador la imposibilidad del apoderado judicial de darse por citado en representación de su mandante, ya que dicho mandato no lo faculta para actuar en éste proceso, lo que podría producir la reposición de la causa al estado de su citación.
Sin embargo, en el presente caso se aprecia que en fecha 11 de Noviembre del 2010, comparece el ciudadano DANIEL CARDENAS BENITEZ a los efectos de convalidar y ratificar todas las actuaciones realizadas con el mandato defectuoso y en el mismo acto consiga nuevo poder. Al respecto este Juzgador, considera que si el accionante puede subsanar las actuaciones realizadas por el apoderado que carece de la representación que se atribuye, tal y como lo establece el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, resulta total y absolutamente posible concebir que el demandado pueda también convalidar esta circunstancia, por lo tanto, al comparecer en el juicio el ciudadano DANIEL CARDENAS BENITEZ, con el propósito de convalidar y ratificar las actuaciones realizadas por el apoderado que carecía de facultades para ejercer su representación, fue reconocida y por ello subsanada la insuficiencia alegada en el mandato y produce la inutilidad de cualquier reposición con fundamento en este hecho.
En este mismo sentido se aprecia que la subsanación se produce como consecuencia de la denuncia realizada por la parte actora, sin embargo, siendo que el demandado de manera voluntaria comparece y subsana la insuficiencia alegada por analogía con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, no puede ser condenado al pago de costas y debe declararse suficiente la representación que ejercen los apoderados judiciales del co-demandado ciudadano DANIEL CARDENAS BENITEZ y resolver las cuestiones previas en la oportunidad legal correspondiente. Y así se decide.
III
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SUFICIENTE la representación que ejercen los apoderados judiciales del co-demandado ciudadano DANIEL CARDENAS BENITEZ.-
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre del 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Publíquese y déjese copia.
El Juez Provisorio,
Abg. PASTOR POLO.
La Secretaria,
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR.-
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta (2:30 p.m.) de la tarde.
La Secretaria,