JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 03 de noviembre de 2010
Años 200° y 151°

QUERELLANTE: ASOCIACION CIVIL OCV UNA REALIDAD BOLIVARIANA, inscrita en el Registro Principal Civil del estado Carabobo en fecha 14 de abril de 2005, bajo el N° 22, Folios 1 al 6, Protocolo Primero, Tomo 8, representada por su Presidenta ciudadana MAGALY MARGARITA GUAICARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.118.712, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Abog. FRANKLIN LOPEZ AUDE, I.P.S.A. N° 79.095
QUERELLADO: WILLIAM RAMÓN UZCATEGUI AULAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.083.138, GIOVANI GÓMEZ, sin identificación y OTROS INVASORES
MOTIVO: INTERDICTO POR DESPOJO
EXPEDIENTE No. 53.968
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 27 de octubre de 2010, por la ciudadana MAGALY MAGARITA GUAICARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.118.712, en su carácter de PRESIDENTA de la ASOCIACION CIVIL OCV UNA REALIDAD BOLIVARIANA, inscrita por ante el Registro Principal Civil del estado Carabobo en fecha 14 de abril de 2005, anotado bajo el N° 22, folios a al 6, Protocolo Primero, Tomo 8, debidamente asistida por el Abog. FRANKLIN LOPEZ AUDE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.095, en la cual demanda el interdicto restitutorio por despojo contra los ciudadanos WILLIAM RAMÓN UZCATEGUI AULAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.083.138, GIOVANI GÓMEZ sin identificación y OTROS INVASORES del terreno.-
Previa su distribución se le dio entrada por ante este Tribunal a la presente demanda en fecha 01 de noviembre de 2010.-
Alega la accionante en su libelo de demanda textualmente lo siguiente: “…La Asociación Civil OCV UNA REALIDAD BOLIVARIANA, tiene 300 Asociados, es una Organización Comunitaria de Vivienda (OCV) que se creó con la finalidad de resolverle a un grupo de familias ese flagelo, como lo es la falta de vivienda, en este sentido, le solicitamos a FOGADE la asignación de un terreno, gestiones estas que están en curso, dicho terreno esta ubicado en la avenida Tacarigua, lote A y B, Sector Tecnogranjas, en flor Amarillo, entrando por el Centro comercial Laboral, al cual denominamos posteriormente “Prados de Sinaí”, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del estado Carabobo; en tal sentido, la Asociación ha venido poseyendo de manera pacífica, continua, con ánimo de propietaria, sin perturbación alguna, durante mas de cinco (5) años dicho terreno. Los asociados siempre han entado al mismo sin oposición de nadie, solos, con amigos y familiares, siempre en resguardo del futuro de sus hijos, como lo es una vivienda propia, la ASOCIACION CIVIL OCV UNA REALIDADA BOLIVARIANA no ha abandonado pues, en ningún momento, el inmueble objeto de esta querella disponiendo de el en forma exclusiva, y solo a la espera de que se apruebe el proyecto para la construcción de las viviendas para sus asociados. Es el caso que el día 17 de abril de 2010, entre las diez de la mañana (10:00 A.M.) y las doce del mediodía (12:00 M.), un grupo de aproximadamente sesenta (60) personas, entre hombres y mujeres, quienes en ese momento se identificaron como Tomistas con necesidad de vivienda, y que presuntamente tenían muchos años esperando vivienda. Siendo esa la situación, y en defensa de la seguridad de quienes nos encontramos allí, previendo un estado de violencia donde probablemente se habrían suscitado heridos y quizás hasta muertos; pedí a quienes se encontraban en el terreno salir del mismo, a los fines de evitar un mal mayor, mientras preparábamos las acciones legales del caso…Con la finalidad de obtener la restitución de nuestro terreno por vía de la tutela posesoria, procedemos en este acto a demandar por interdicto restitutorio por despojo, como en efecto lo hacemos, en la persona de WILLIANN RAMÓN UZCATEGUI, GIOVANI GÓMEZ y CONTRA LOS INVASORES DEL TERRENO…..Los referidos “Tomistas sin techo” no eran reales, sino unos viles mercaderes que inmediatamente parcelaron con pabilo el terreno y comenzaron a vender las parcelas casi inmediatamente….., consolidando así una estafa agravada y continuada en contra de familias humilde. Al presente, de esta situación tiene conocimiento la GUARDIA NACIONAL, el MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE VIVIENDA Y HABITAT e inclusive el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, tal como se desprende de denuncias y acta de reunión de los Concejos Comunales del Circuito Cinco (5) de la Parroquia Rafael Urdaneta de este estado (las cuales agregan a los autos). Asimismo agregamos denuncia de invasión al Presidente de FOGADE, de fecha 18-02-10; denuncia al Instituto Nacional de Tierras de fecha 1° de marzo de 2010”. Por las razones antes expuestas me veo precisada a ocurrir ante Usted para intentar, en nombre y representación de la ASOCIACION CIVIL OCV UNA REALIDAD BOLIVARIANA, el procedimiento intedictal previsto en el artículo 783 del Código Civil vigente en concordancia con los artículos 699, 701, 702, 706, 707, 708, 709 y 711 del Código de Procedimiento Civil vigente, así como los artículos 2,26 y 257 de nuestra Carta Magna, a fin de que nos sea restituida con la mayor brevedad, la posesión del inmueble ut supra mencionado y del cual hemos sido despojados de manera violenta y bajo amenazas por los querellados”.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECISIDIR.
En tal sentido nuestro Código Civil en su artículo 783, establece: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir se le restituya en la posesión.”.
Así mismo el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En el caso del artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso que pueda ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía. Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.”.
En este mismo orden, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1673, de fecha 17 de Julio 2002, Ponente Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, juicio Manuel Martín Martín, en Amparo EXP Nº 01-1473: Reiterada: la Sala Constitucional, en sentencia Nº 3171, de fecha 15 de Diciembre de 2004, Ponente Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondon Haaz. Lucio Laureti Pompeo en amparo. EXP Nº 04-0576 estableció que:“…en la etapa inicial del procedimiento de interdicto restitutorio contemplada en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe tutelar de manera preventiva y anticipada el interés del querellante, siempre y cuando se den en el caso concreto los requisitos establecidos en la norma anteriormente transcrita…”.
Encuentra este Tribunal que para la admisión de la querella interdictal restitutoria debe demostrar el querellante la posesión y el despojo del cual alega ser víctima, a tenor de lo dispuesto en el artículo antes transcrito para que así pueda con toda claridad proceder el Jurisdicente al inicio del procedimiento interdictal correspondiente.
Para considerar que existe posesión de un inmueble, es necesario que esta sea continua, no interrumpida, lo que significa que el poseedor deba haberla poseído de manera continuada, sin que haya sido modificada esa situación por interrupciones que impliquen una posesión alternativa; debe ser pacifica y pública, es decir que la continua actividad posesoria haya estado a la vista de todo y no haya sido adversada por otros que se acrediten posesión y finalmente debe ser no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, lo que significa que tanto en el ánimo del poseedor como en el ánimo de los terceros no existen dudas sobre de lo que se posee y tal posesión se hace como si el bien poseído fuese propio.
En este orden de ideas el querellante acompaña al libelo los siguientes instrumentos: 1) Marcado “A” Inspección Judicial extra litem practicada por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Naguanagua, Libertador, Los Guayos y San Diego de esta Circunscripción Judicial, identificada con el N° 4.062 de fecha 27 de julio de 2010. Este Juzgador observa que dicho documento se encuentra ALTERADO en su contenido, dado que los sellos de certificación del Despacho que evacuó dicha prueba no coinciden, así como la foliatura realizada por dicho Tribunal e igualmente carece de sellos en el folio que contiene la firma del Juez y la firma de la secretaria accidental del Tribunal. 2) Marcada “B” Carta original remitida al ciudadano Capitán Cass López Libia, Comandante de la Primera Compañía, de fecha 20 de mayo de 2010. 3) Marcado “C” carta con sello húmedo dirigida al ciudadano CLEABER ALCALA, de la Brigada Blindada 41, de fecha 30 de junio de 2010.- 4) Marcado “D” copia al carbón de acta de reunión de fecha 08-08-2010 con sello de recibida por ante FOGADE. 5) Marcado “E” Carta dirigida al ciudadano Presidente de FOGADE de fecha 18 de febrero de 2010, con sello de recibida. 6) Carta dirigida al ciudadano Presidente del Fondo de Garantía y Deposito, ciudadano Daniel Alejandro Alastre, de fecha 26 de febrero de 2010, con sello de recibida en fecha 26-02-10. 7) Marcada “F” carta de denuncia dirigida al Instituto Nacional de Tierras con fecha de recibida 08-03-10.- 8) Marcada “R” Copia simple de Constitución de la OCV Una Realidad Bolivariana en fecha 14 de abril de 2005, anotada bajo el N° 22, folios 1 al 6, Protocolo primero, Tomo 8, por ante la Oficina de Registro Principal Civil del estado Carabobo.-
Así las cosas, tenemos que de los recaudos acompañados en sí mismos no son capaces de demostrar las dos circunstancias de hecho necesarias para la admisión de interdicto restitutorio, como resultan, la posesión del querellante y el despojo supuestamente realizado por los querrellados al querellante; ya que de los recaudos acompañados al libelo ninguno de ellos demuestra ni la posesión ni el despojo que alega la Apoderado Judicial de la querellante; así mismo se desprende del libelo que la accionante señala “que el día 17 de abril de 2010, entre las diez de la mañana (10:00 A.M.) y las doce del mediodía (12:00 M.), un grupo de aproximadamente sesenta (60) personas, entre hombres y mujeres”, siendo que las denuncias que presenta por ante FOGADE, (ente por ante el cual están tramitando la asignación del terreno), y el Instituto Nacional de Tierras son anteriores a la supuesta fecha en que sucedió la invasión señalada. En consecuencia, es forzoso para Juzgador declarar inadmisible la presente Querella, como en efecto así se declara.
III
DECISION

Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la demanda por Interdicto Restitutorio por Despojo; interpuesta por la ASOCIACION CIVIL OCV UNA REALIDADA BOLIVARIANA, representada por su PRESIDENTA ciudadana MAGALY MARGARITA GUAICARA, contra los ciudadanos WILLIAN RAMÓN UZCATEGUII AULAR, GIOVANI GÓMEZ y contra LOS INVASORES DEL TERRENO, los primeros identificados en esta sentencia y los últimos sin identificación alguna aportada.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los tres (3) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Provisorio,
La Secretaria,
Abog. Pastor Polo
Abog. Mayela Ostos Fuenmayor
En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión siendo las 11:30 de la mañana.
La Secretara,
Exp. 53.968
PP/cc