REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 09 de noviembre de 2010
Años 200º y 151º
PRESUNTA AGRAVIADA: ROSA MARIA CAÑAS LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-9.027.155 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ISMAEL CAÑAS LOPEZ, Inpreabogado Nro. 28.107
y de este domicilio.
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS
VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE N°: 53.931
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Se recibió en este Juzgado, y previa su Distribución, solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana ROSA MARIA CAÑAS LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.027.155, y de este domicilio, asistida por el Abogado ISMAEL CAÑAS LOPEZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 28.107, contra medida cautelar innominada decretada por el 11 de agosto del 2010 por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
A los efectos del conocimiento, tramitación y restablecimiento del orden constitucional que se denuncia como violado, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en Tribunal Constitucional, y por auto de fecha 23 de septiembre de 2010 ADMITE el presente recurso de amparo constitucional por considerar no estar incurso en ninguna causal de inadmisibilidad de las contempladas en el artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenándose la notificación de la querellante haciéndole saber que dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última de las notificaciones tendrá lugar la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así mismo, y reformado como fue el recurso de amparo constitucional incoado mediante escrito presentado por la agraviada, este Tribunal por auto de fecha 28 de octubre de 2010 lo ADMITE cuanto ha lugar en derecho y en fecha 01 de noviembre de 2010 se fijó al cuarto (4to) día siguiente al presente a las once (11:00 a.m.) de la mañana para que tenga lugar la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.
Ahora bien, se observa que mediante diligencia presentada en fecha 04 de noviembre del año 2010 por la abogada HILDA MEDINA DE LEÓN, Inpreabogado Nro. 4.407, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ROSA MARIA CAÑAS LOPEZ, parte agraviada y hace del conocimiento al Tribunal el fallecimiento del señor EMILIO RAMON SANCHEZ ACOSTA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.567.095, consignando a los autos el aviso del periódico que hace saber de su fallecimiento.
Por auto de fecha 05 de noviembre de 2010, el Tribunal acuerda diferir la audiencia fijada para el tercer (3er) día de despacho siguiente.
Mediante diligencia de fecha 08 de noviembre de 2010, la abogada RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ, Inpreabogado Nro.42.536, actuando en su carácter de apoderada judicial de los terceros interesados consigna a los autos copia simple del acta de defunción del ciudadano EMILIO RAMON SANCHEZ ACOSTA.
En Sentencia de fecha 15 de mayo del año 2.003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, Exp. N° 01-2205, Sentencia Nro.1.133.
“…De las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la presente acción de amparo constitucional interpuesta el 18 de septiembre de 2001, fue incoada contra la presunta omisión de pronunciamiento y el retardo injustificado en que incurrió la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a quien correspondía decidir la apelación formulada por la representación Fiscal contra la decisión del Juzgado Tercero de Control del mismo Circuito Judicial Penal, que dejó en libertad plena a los hoy accionantes, por haber transcurrido un plazo mayor a las cuarenta y ocho(48) horas consagradas en la ley, sin que fuere decidida dicha apelación.
No obstante, consta en el expediente que el 26 de septiembre de 2001, la referida Corte de Apelaciones dictó decisión mediante la cual declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto, por lo que confirmó el fallo del 22 de agosto de 2001, emanado del Juzgado Tercero de Control.
A este respecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla en el numeral 1 de su artículo 6 como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el hecho que haya cesado la violación o amenaza de violación de los derechos presuntamente vulnerados por el acto accionado; en efecto dicha disposición normativa establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
Con base en el citado artículo, es evidente que en el presente caso al dictarse la decisión cuya omisión de pronunciamiento se reclamaba, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara…”
Ahora bien, se desprende de los autos que el presente recurso de amparo constitucional fue interpuesto por la ciudadana ROSA MARIA CAÑAS LOPEZ, identificada en autos, asistida de abogada, en contra de la medida cautelar innominada decretada el 11 de agosto de 2010 por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio por interdicción civil seguido al ciudadano EMILIO RAMON SANCHEZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-567.095, por los ciudadanos YEANNET JOSEFINA SANCHEZ CASTILLO y ALBERTO SANCHEZ GONZALEZ.
La mencionada medida cautelar innominada consiste en que el ciudadano EMILIO RAMON SANCHEZ ACOSTA debe permanecer bajo la guarda, cuidado y atenciones de sus hijos, en las casas de habitación de cualquiera de ellos, hasta tanto sea designado el TUTOR INTERINO; debiendo abstenerse de visitarlo la ciudadana ROSA MARIA CAÑAS LOPEZ, hasta tanto se determine su estado de salud mental. (Negrillas del Tribunal).
Por consiguiente, se desprende de la diligencia de fecha 04 de noviembre de 2010, presentada por la apoderada judicial de la parte agraviada en la cual hace del conocimiento al Tribunal del fallecimiento del señor EMILIO RAMON SANCHEZ ACOSTA, anteriormente identificado, fallecimiento que consta a las actas procesales ya que mediante diligencia de fecha 08 de noviembre de 2010 la apoderada judicial de terceros interesados consignaron a los autos copia simple del acta de defunción del mencionado ciudadano, siendo esta la prueba por excelencia del fallecimiento de una persona en este caso el ciudadano EMILIO RAMON SANCHEZ ACOSTA, a quien se le seguía el juicio de interdicción civil por ante el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en el cual se dictó la medida cautelar innominada la cual generó el presente recurso de amparo, este Tribunal observa que al haber cesado el juicio de interdicción civil que le seguían los hijos del ahora de cujus, concluyen también los efectos de la medida decretada y por consiguiente, cesa la violación del derecho constitucional que causaba la medida decretada, por tal motivo resulta forzoso para este juzgador declarar en el presente recurso de amparo constitucional la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA por cesación de la lesión denunciada de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana ROSA MARIA CAÑAS LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.027.155, y de este domicilio, mediante apoderado judicial contra la medida cautelar innominada decretada el 11 de agosto de 2010 por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
El Juez Provisorio,
Abog. PASTOR POLO
La Secretaria Titular,
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
EXP. Nro.53.931.-
PP.-
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