REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 09 de noviembre de 2010
200° y 151°
DEMANDANTE: LUIS GERARDO SAVINI SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° V-7.112.547 y de este domicilio
ABOGADO ASISTENTE: MARYLENA MUJICA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.702 y de este domicilio
DEMANDADA: DUBRASKA MIGLEY VASQUEZ RAMOS, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° V-11.151.506 y de este domicilio
I
Mediante escrito de fecha 29 de septiembre de 2010, el ciudadano LUIS GERARDO SAVINI SÁNCHEZ, asistido por la abogada MARYLENA MUJICA, procedió a demandar a la ciudadana DUBRASKA MIHLEY VASQUEZ RAMOS, por PARTICIÓN DE BIENES CONYUGALES.
El 30 de septiembre de 2010, previa distribución, este Tribunal de Primera Instancia da por recibido el referido libelo, dándosele entrada y anotándose en los Libros correspondientes. El 11 de octubre de 2010, se admitió la demanda y, en consecuencia, se ordenó la citación de la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal a los fines de dar contestación a la demanda interpuesta. En esta misma oportunidad se determinó que el pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada se producirá por auto separado, lo cual pasa a realizarlo este Tribunal, previas las siguientes consideraciones.
I
DE LA SOLICITUD DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
Solicita la parte actora se decrete medida cautelar, en los siguientes términos:
“Por cuanto la ciudadana DUBRASKA MIGLEY VASQUEZ RAMOS, no tiene los medios económicos suficientes para pagarme el cincuenta por ciento (50%) de los bienes que forman parte de la comunidad conyugal y temo que los bienes muebles sean ocultados en aplicación del Artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, y como no he tenido acceso a los bienes que también me pertenecen solicito las siguientes medidas preventivas:
De conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil solicito: 1.- Embargo de los bienes muebles descritos en el numeral siete (07)... así como de cualquier otro tipo de bienes que se nombre en el momento de ejecutar la medida ya que por la actitud asumida por la ciudadana DUBRASKA MIGLEY VASQUEZ RAMOS, se teme que pueda ocultarlos ya que no tengo acceso al inmueble que es de mi propiedad y donde se encuentran los bienes descritos... 2.- El secuestro del inmueble descrito en el numeral 1... 3.- Solicito se oficie al Centro Médico Valle de San Diego C.A., ubicado en la Avenida Intercomunal Don Julio Centeno entre Urbanización el Morro II y Centro Comercial Fin de Siglo, Municipio San Diego del Estado Carabobo, a los fines de que informen a este digno tribunal el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a la ciudadana DUBRASKA MIGLEY VASQUEZ RAMOS, como trabajadora de ese Centro Clínico...”.
En fecha 18 de octubre de 2010, la parte actora procedió a ratificar su pedimento medida preventiva.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada por la parte accionante, respecto de lo cual se observa:
La tutela judicial efectiva es, sin duda, la principal obligación de un Estado que se propugne como Estado de Derecho y de Justicia; ese valor, postulado ahora con rango constitucional, deviene en máxima y principio, esto es, constituye para los órganos de la Administración de Justicia un verdadero “deber” y para los justiciables un verdadero “derecho”. En efecto, el artículo 2 del Texto Fundamental dispone:
Artículo 2 CRBV. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Ante el hecho que se ha elevado a rango constitucional el derecho de accionar, esto es, el derecho de toda persona de acceder a los órganos de la Administración de Justicia para lograr la decisión correspondiente en un tiempo adecuado; el artículo 26 de la Carta Magna postula:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Ahora bien, no puede haber un estado de Derecho si los órganos de administración de justicia no ofrecen una tutela judicial efectiva.
En este sentido, las medidas cautelares constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz y forman sin duda alguna, una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra nuestro dispositivo constitucional.
No existe duda alguna que el conocimiento y decisión de las diversas controversias que vinculan y relacionan a los ciudadanos constituye la manera normal en que los órganos jurisdiccionales cumplen la tutela judicial; y toda tutela lleva implícita la idea de protección y salvaguarda; de manera que pareciera que toda tutela en cuanto es tutela debe ser efectiva, por lo que es inconcebible que hablemos de tutela judicial y esta no sea efectiva.
El sistema de tutela preventiva, pues a pesar de que los procesos se cumplan normalmente dentro de los lapsos establecidos, llevándose a cabo los actos procesales indispensables y necesarios para lograr la tutela de mérito, sin embargo, en función del tiempo necesario para realizar las actuaciones el proceso puede constituirse en una suerte de ilusoriedad, de inefectividad y ello genera que los valores y principios del Estado de Derecho y de Justicia no se logren a cabalidad. Esta es la razón de existir de la tutela cautelar y en general, de toda tutela preventiva.
Sin embargo, la dispensa de la tutela cautelar no puede quedar al libre albedrío del Juez o de las partes, sino que se requieren de unos requisitos existenciales para su adopción. Estos requisitos en el caso de las medidas nominadas o típicas están constituidos por el fumus bonis iuris, o presunción grave del derecho que se reclama y el periculum in mora o presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Siendo así, para decretar las medidas cautelares previstas en el ordenamiento jurídico, se requiere que la parte solicitante de la medida cumpla con estos requisitos de acuerdo con cada caso individualmente considerado.
En la presente causa, el ciudadano LUIS GERARDO SAVINI SÁNCHEZ, asistido de abogada, demanda por PARTICION DE BIENES CONYUGALES a la ciudadana DUBRASKA MIGLEY VASQUEZ RAMOS, alegando que estuvo casado con dicha ciudadana desde el 02 de julio de 1993 hasta el 04 de agosto d 2009, fecha en la cual quedó disuelto en vínculo matrimonial por sentencia dictada por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta misma Circunscripción Judicial y que durante dicha unión adquirieron bienes muebles e inmueble objeto de liquidación, a lo cual se ha negado la demandada.
Solicita la parte actora medidas de embargo y secuestro sobre bienes propiedad de ambos en razón de la comunidad conyugal existente.
Al respecto de las medidas cautelares la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número RC-00739 (Expediente 02-783), del 27 de julio de 2004, asentó:
Para decidir la Sala observa:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. (Negrillas y cursivas del Tribunal).
Ello así, pasa este Tribunal a analizar las cautelares solicitadas:
Solicita la parte demandante, medida de embargo y secuestro, sobre los bienes muebles e inmuebles que conforman la comunidad conyugal.
Estas medidas cautelares requieren para su adopción, la existencia de los requisitos mencionados, es decir, el fumus bonis iuris y periculum in mora
Así las cosas, se observa que la parte actora al solicitar las medidas cautelares no cumplió con señalar cómo están cubiertos tales extremos ni fundamentó las mismas y por cuanto de conformidad con las previsiones del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil este juzgador no puede suplir los alegatos no expuestos por las partes, niega las medidas solicitadas y así se decide.
III
DECISION
En razón de las consideraciones efectuadas por este Juzgador sobre las medidas de embargo y secuestro, es por lo que las NIEGA por improcedentes, ya que no señala como se encuentran cubiertos los extremos de Ley.
El Juez Provisorio,
Abog. Pastor Polo
La Secretaria,
Abog. Mayela Ostos Fuenmayor
Exp. N° 53.939
PP/delia.-
|