REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

POR AUTORIDAD DE LA LEY
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: MAIGUALIDA DEL CARMEN TOCHON HERNÁNDEZ.
DEMANDADO: PABLO ESTEBAN CAPUANO VILLALBA Y VÍCTOR JULIO PORTOCARRERO CASTRO
MOTIVO: TERCERÍA
EXPEDIENTE: 16.914
SENTENCIA: DEFINITIVA.


Por escrito presentado en fecha 22-06-2005, la ciudadana MAIGUALIDA DEL CARMEN TOCHON HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.056.253 y de este domicilio, asistida por el Abogado PIERRE CAMINERO PARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.314.837, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.400 y de este domicilio, interpuso formal demanda por TERCERÍA contra los ciudadanos PABLO ESTEBAN CAPUANO VILLALBA Y VÍCTOR JULIO PORTOCARRERO CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.896.351 y 7.012.744 respectivamente y de este domicilio.
Admitida la demanda en fecha 29 de junio de 2005, se libró compulsa. (folio 35).
En fecha 05 de agosto de 2005 (folio 36), el Alguacil consignó las compulsas libradas al Abogado VÍCTOR JULIO PORTOCARRERO CASTRO y al ciudadano PABLO ESTEBAN CAPUANO VILLALBA, en virtud de que no se encontraba en la dirección indicada por la parte actora.
En fecha 28 de septiembre de 2005 (folio 48), la ciudadana MAIGUALIDA TOCHON, identificada en autos, solicito la citación por carteles de los demandados de autos.
En fecha 03 de octubre de 2005 (folio 49), por auto de esta misma fecha se acordó la citación por carteles a los demandados, se libraron carteles de citación.
En diligencia de fecha 24 de abril de 2006 (folios 54 al 57), la ciudadana MAIGUALIDA TOCHON, identificada en autos, consignó los carteles de citación publicados, y fueron agregados a los autos en la misma fecha.
En fecha 25 de julio de 2006, la Secretaria de este Juzgado fijo cartel de citación en el domicilio de los demandados de autos (folio 60 vto).
En diligencia de fecha 25 de octubre de 2006, la ciudadana MAIGUALIDA TOCHON, identificada en autos, solicito la designación de Defensor Judicial.
En fecha 30 de octubre de 2006, se designó a la Abogada GISELA ACEVEDO como Defensor Judicial de los demandados de autos.
En fecha 14 de febrero de 2007, notifico a la Abogada GISELA ACEVEDO en su carácter de Defensora Judicial.
En fecha 16 de febrero de 2007, la Juez Titular para ese entonces, se avoco al conocimiento de la causa.
En fecha 16 de febrero de 2007, se juramento la Abogada GISELA ACEVEDO y acepto el cargo de Defensor Judicial.
En fecha 15 de marzo de 2007, la abogada GISELA ACEVEDO en su carácter de Defensora Judicial contestó la demanda.
En fecha 17 de abril de 2007, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas. La parte demandada no presentó escrito de promoción de pruebas. En fecha 09 de mayo de 2007, se agregaron las pruebas promovidas por la parte actora. En fecha 10 de julio de 2007, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 24 de febrero de 2010, la parte actora solicito avocamiento del juez.
En fecha 25 de febrero de 2010, esta juzgadora se avocó al conocimiento de la causa, ordenó la notificación de las partes y fijó oportunidad para dictar sentencia definitiva.
Avocada como se encuentra esta juzgadora al conocimiento de la causa, pasa de seguida a dictar su fallo en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DEL DEMANDANTE:
Que mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano PABLO ESTEBAN CAPUANO VILLALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.896.351, de este domicilio, desde el mes de junio de 1988 hasta mediados del año 2002, que de dicha relación concubinaria procrearon un hijo que tiene por nombre PABLO ESTEBAN CAPUANO TOCHON, que tiene trece (13) años de edad.
Que durante la unión concubinaria, adquirieron un inmueble donde habita actualmente son su hijo, inmueble constituido por la parcela de terreno distinguida con el N° 32, manzana “C”, sub-sector 1-A del sector 01, manzana 34 y la casa quinta en ella construida, ubicada en la calle Ana Carolina del Conjunto Residencial Valle de Oro de la Urbanización Bucaral, Flor Amarillo, Municipio Rafael Urdaneta, Distrito Valencia, Estado Carabobo. Que dicho inmueble fue adquirido durante la unión concubinaria, en fecha 23 de octubre de 1989, ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, según documento Nro. 05, folios 1 al 5, protocolo primero, tomo 6, del 4° trimestre de 1989.
Que en fecha 23 de mayo de 2005, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia en la cual declaró con lugar la existencia de la comunidad concubinaria entre su persona y el ciudadano Pablo Esteban Capuano Villalba, según expediente Nro. 16.897.
Que en fecha 15 de febrero de 2005, el ciudadano Pablo Esteban Capuano Villalba, realizó una transacción judicial a “sus espaldas” con el ciudadano Victor Julio Portocarrero Castro, a los efectos de dar por terminado un presunto juicio por Cobro de Bolívares, que en dicha transacción garantizó su obligación con el inmueble adquirido durante la unión concubinaria, sin su autorización.
Que en fecha 10 de Octubre de 2003, los ciudadanos Pablo Esteban Capuano Villalba y Victor Julio Portocarrero Castro, celebraron un contrato de opción de compra venta, autenticado ante la Notaria Publica Sexta de Valencia, anotado bajo el Nro. 40, tomo 70.
Invoca los artículos 370 del Código de Procedimiento Civil, 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil.
Demanda a los ciudadanos Pablo Esteban Capuano Villalba y Victor Julio Portocarrero Castro, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a:
En que reconozca sus derechos de propiedad, en su condición de concubina, sobre el 50% que le corresponde sobre el inmueble supra identificado.
Que la transacción realizada en el expediente Nro. 16.914 constituye una simulación y en consecuencia es nula.
Se opone a que la transacción homologada, sea ejecutada, por cuanto la presente demanda de tercería, se encuentra fundamentada en un documento publico, como lo es la sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2005, por este Tribunal.
Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 23.000.000,00.

ALEGATOS DEL DEMANDADO:
En fecha 15 de marzo de 2007, la Abogada GISELA MARIA ACEVEDO PEDROZA, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada contestó la demanda en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice que el inmueble constituido por la parcela de terreno distinguida con el N° 32 de la manzana “C” del sub-sector 1-A del sector 01 de la manzana 34 y la casa quinta en ella construida ubicada en la calle Ana Carolina del Conjunto Residencial Valle de Oro de la Urbanización Bucaral, en la población de Flor Amarillo del Municipio Rafael Urdaneta, Estado Carabobo, haya sido adquirido durante la unión concubinaria, como señala la parte actora, que por el contrario dicho inmueble fue adquirido por uno de sus defendido PABLO ESTEBAN CAPUANO VILLALVA, antes de la existencia de tal unión con la ciudadana MAIGUALIDA TOCHON, por tanto encontrándose en estado civil de soltería, mal podía requerir consentimiento para disponer del bien inmueble.
Niega, Rechaza y contradice que su representado PABLO ESTEBAN CAPUANO VILLALBA y VÍCTOR JULIO PORTOCARRERO CASTRO, hayan realizado transacción judicial, a espaldas de la ciudadana MAIGUALIDA TOCHON, reiteró si el bien fue adquirido por mi defendido PABLO ESTEBAN CAPUANO VILLALBA, en estado de soltería, mal puede estar realizando transacción judicial, a espaldas de alguien y en el caso que nos ocupa a espaldas de la ciudadana MAIGUALIDA TOCHON.
Niega, rechaza y contradice que su defendido PABLO ESTEBAN CAPUANO VILLALBA, haya sacado del inmueble a la ciudadana MAIGUALIDA TOCHON, y a su hijo, no es cierto, por cuanto que en reiteradas oportunidades su defendido PABLO ESTEBAN CAPUANO VILLALBA, le ha solicitado a la ciudadana MAIGUALIDA TOCHON, de manera pacífica que desocupe el inmueble quien por supuesto se negado a hacerlo.
Niega, rechaza y contradice que se trate de una artimaña por parte de sus defendidos PABLO ESTEBAN CAPUANO VILLALBA y VÍCTOR JULIO PORTOCARRERO CASTRO, para despejar a la ciudadana MAIGUALIDA TOCHON de la casa, bien lo señala dicha ciudadana cuando dice “lo cual me hace presumir”, es solo eso una presunción.
Es cierto, que sus representados los ciudadanos PABLO ESTEBAN CAPUANO VILLALVA y VÍCTOR JULIO PORTOCARRERO CASTRO, efectivamente celebraron contrato de opción a compra autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de esta ciudad de Valencia, Estado Carabobo, el cual está asentado en los libros de autenticaciones llevados por esta Notaria, bajo el N° 40, tomo 70, de fecha diez (10) de octubre de dos mil tres (2003).
Rechaza el derecho alegado por la parte demandada en su parte denominada del Derecho y el Petitorio, por ser improcedente el mismo, al no concordar con las razones de hecho expuestas en el aparte denominados los hechos.

PRUEBAS DE LAS PARTES
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
A los folios 4 y 5 rielan copias fotostáticas simples, de cedulas de identidad de los ciudadanos MAIGUALIDA TOCHON y PABLO ESTEBAN CAPUANO VILLALBA, dichas copias fotostáticas son apreciadas por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero las mismas nada aportan a los hechos controvertidos y así se declara.
Al folio 6 riela original de instrumento constituido por una “Constancia de Concubinato”, de fecha 12 de junio de 1997, expedido por la Prefectura de la Parroquia General Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo. Esta declaración de testigos efectuada ante una prefectura, en la cual no intervinieron las partes, concretamente no intervino la demandante, no fue ratificada por los testigos en la presente causa, por lo que la parte demandante no tuvo el debido control de la prueba que fue evacuada a sus espaldas y extra proceso.
Respecto de tal justificativo de testigos, ha sido reiterada y pacifica la jurisprudencia patria, que niega todo valor probatorio a este tipo de justificativo de testigos rendidos extraprocesalmente y no ratificados en juicio, tal como lo expresó la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 05-12-2001, expediente 01-0123, sentencia 191, cuyo contenido es el siguiente:
“… Corresponde determinar entonces a esta Sala el valor probatorio de esos “testimonios documentados” y al respecto de éstos el autor patrio Arístides Rengel Romberg expresa lo siguiente:
“… Si bien la norma del articulo 431 del Código de Procedimiento Civil se refiere a los documentos privados emanados de terceros, ella puede extenderse al caso en que el testimonio conste en documento publico o autentico, porque el hecho de que el testigo haya sido documentado en esta forma, y esté revestido de autenticidad, no desnaturaliza el carácter testimonial de la prueba y sólo da fe de que la declaración emana ciertamente del declarante (testigo), pero no de la verdad de los hechos declarados, cuyo control debe someterse a las reglas del contradictorio propias de la prueba testimonial…” (Rengel Romberg, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo IV, Caracas 1999, Organización Graficas Carriles, p 353).
Bajo las anteriores premisas resulta claro entonces que al tratarse de declaraciones de testigos contenidas en documentos autenticados que no fueron aportados atendiendo a las exigencias de la regulación adjetiva referida, al no ser ratificados dentro del proceso, lo que enerva la necesaria posibilidad de control y contradicción, las mismas deben ser desechadas…”

De conformidad con el criterio explanado en la decisión transcrita no se le concede ningún valor probatorio al instrumento que en original riela al folio 6.
Al folio 7 riela copia certificada del acta de nacimiento del niño PABLO ESTEBAN, dicha copia certificada es apreciada por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con la misma queda demostrado que, el niño PABLO ESTEBAN es hijo de los ciudadanos MAIGUALIDA DEL CARMEN TOCHON HERNÁNDEZ y PABLO ESTEBAN CAPUANO VILLALBA.
Del folio 8 al 11 riela copia fotostática certificada de instrumento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 23 de octubre de 1989, anotado bajo el Nro. 5, folios 1 al 5, protocolo 1°, tomo 6, dichas copias fotostáticas certificadas son apreciadas por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con las mismas queda demostrado que en fecha 23 de Octubre de 1989, el ciudadano PABLO ESTEBAN CAPUANO VILLALBA, adquirió un inmueble constituido por la parcela de terreno distinguida con el Nro. 32, de la manzana “C”, del Sub Sector 1-A, del Sector 01, de la manzana 34, y la casa quinta en ella construida, ubicada en la Calle Ana Carolina del Conjunto Residencial Valle de Oro, de la Urbanización Bucaral, en la Población del Flor Amarillo, en la jurisdicción del Municipio Rafael Urdaneta, Distrito Valencia del Estado Carabobo, que dicho ciudadano se identificó al momento de la realización de la negociación como de estado civil “soltero”.
Del folio 15 al 18 rielan copias fotostáticas simples de la sentencia definitiva dictada en fecha 23 de mayo de 2005, por este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, esta copia fotostática simple es apreciada por esta Juzgadora en base al principio de la notoriedad judicial, y con dicha decisión queda evidenciado que fue declarada la existencia de la comunidad concubinaria, entre los ciudadanos MAIGUALIDA DEL CARMEN TOCHON HERNÁNDEZ y PABLO ESTEBAN CAPUANO VILLALBA, la cual se inició en el año 1981 hasta el año 2000.
Del folio 20 al 26 riela copia fotostática simple de instrumento autenticado ante la Notaria Publica Sexta de Valencia, en fecha 10 de Octubre de 2010, anotado bajo el Nro. 40, tomo 70 de los libros de autenticaciones, dichas copias fotostáticas certificadas son apreciadas por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con las mismas queda demostrado que en fecha 10 de Octubre de 2010, el ciudadano PABLO ESTEBAN CAPUANO VILLALBA, dio en opción a compra al ciudadano VÍCTOR JULIO PORTOCARRERO CASTRO, un inmueble de su propiedad constituido por una casa quinta, ubicada en la Urbanización Bucaral, en la Población del Flor Amarillo, Conjunto Residencial Valle de Oro, en la jurisdicción del Municipio Rafael Urdaneta, Distrito Valencia del Estado Carabobo, y el área de terreno que entra en esa venta, distinguida con el Nro. 32, de la manzana “C”, del Sub Sector 1-A, del Sector 01, de la manzana 34, de la referida Urbanización. Que el precio de la negociación fue por Bs. 15.000.000,00, de los cuales el optante entregó la cantidad de Bs. 6.000.000,00 en calidad de arras, y el saldo restante de Bs. 9.000.000,00 en un plazo de 90 días continuos a la autenticación del documento; que dicha opción podía ser prorrogada en un lapso de 30 días continuos antes del vencimiento de la opción.
A los folios 27 al 30 rielan copias fotostáticas simples de la transacción celebrada entre las partes aquí demandadas en tercería y homologadas por este Tribunal, dichas copias fotostáticas simples son apreciadas por esta Juzgadora, en base al principio del conocimiento judicial, y con las mismas queda demostrado que los demandados PABLO ESTEBAN CAPUANO VILLALVA y VÍCTOR JULIO PORTOCARRERO CASTRO, en fecha 15 de febrero de 2005, celebraron transacción mediante la cual pusieron fin a la causa principal del expediente Nro. 16.914, asimismo el ciudadano PABLO ESTEBAN CAPUANO VILLALBA se comprometió a los fines de garantizar su obligación, a colocar en garantía de pago un inmueble de su propiedad, constituido por una casa quinta, ubicada en la Urbanización Bucaral, en la Población del Flor Amarillo, Conjunto Residencial Valle de Oro, en la jurisdicción del Municipio Rafael Urdaneta, Distrito Valencia del Estado Carabobo, y el área de terreno sobre la cual esta construida, distinguida con el Nro. 32, de la manzana “C”, del Sub Sector 1-A, del Sector 01, de la manzana 34, de la referida Urbanización. Riela igualmente, concretamente al folio 30 copia fotostática simple de la homologación de la referida transacción, el Tribunal les concede todo el valor y eficacia probatoria, por tratarse del documento fundamental de la pretensión, cuya nulidad pretende la actora. Y así se declara.
Del folio 31 al 34 rielan copias fotostáticas simples de instrumentos privados, a los cuales no se le concede ningún valor probatorio por no tratarse ni de instrumentos públicos, ni privados reconocidos, ni tenidos legalmente por reconocido, que son la única clase de instrumentos que pueden ser promovidos en copia fotostática simple, tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
Se evidencia que la parte demandada no promovió prueba alguna dentro del lapso de promoción de pruebas, ni en ningún otro momento.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La tercero fundamenta su pretensión tercerista en una sentencia dictada por este mismo juzgado, en fecha 23 de mayo de 2005, en la cual se declaró la existencia de la comunidad concubinaria, entre los ciudadanos MAIGUALIDA DEL CARMEN TOCHON HERNÁNDEZ (la tercerista) y el ciudadano PABLO ESTEBAN CAPUANO VILLALBA, la cual se inició en el año 1981 hasta el año 2000., en base a la cual fue admitida su demanda.
En cuanto al petitorio de la accionante que es el siguiente: “PRIMERO: En reconocer mis derechos de propiedad en mi condición de concubina, sobre el cincuenta por ciento (50%) que me corresponde sobre el inmueble up-supra identificado… omissis… SEGUNDO: En que la transacción realizada entre ellos en el Expediente Nro. 16.914 nomenclatura de este Juzgado, constituye una simulación y en consecuencia es nula…”. En efecto, es criterio de esta Juzgadora que la sentencia que declaró la existencia de la comunidad concubinaria entre la tercerista y el ciudadano PABLO ESTEBAN CAPUANO VILLALBA, lleva implícito su derecho de propiedad sobre el 50% de un inmueble constituido por una casa quinta, ubicada en la Urbanización Bucaral, en la Población del Flor Amarillo, Conjunto Residencial Valle de Oro, en la jurisdicción del Municipio Rafael Urdaneta, Distrito Valencia del Estado Carabobo, el cual fue adquirido ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 23 de octubre de 1989, anotado bajo el Nro. 5, folios 1 al 5, protocolo 1°, tomo 6, por el ciudadano PABLO ESTEBAN CAPUANO VILLALBA. En consecuencia, la tercerista, es comunera en un 50% sobre el inmueble supra identificado y así se declara.
En cuanto a su pretensión de nulidad de la transacción, celebrada en fecha 15 de febrero de 2005, entre el ciudadano VÍCTOR JULIO PORTOCARRERO CASTRO Y PABLO ESTEBAN CAPUANO VILLALBA, la cual en su cláusula PRIMERA: “Yo PABLO ESTEBAN CAPUANO VILLALBA, me comprometo a pagar la cantidad de ONCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 11.500.000,00); al ciudadano demandante en autos VÍCTOR JULIO PORTOCARRERO CASTRO. De igual manera, y para los fines de garantizar el pago de la cantidad adeudada, y prometida en esta TRANSACCIÓN, coloco en garantía de pago un inmueble de mi propiedad… omissis… son características del mencionado inmueble las (sic): Una Casa-Quinta, ubicada en la Urbanización BUCARAL, en la Población del Flor Amarillo, Conjunto Residencial VALLE DE ORO, en la jurisdicción del Municipio Rafael Urdaneta, Distrito Valencia del Estado Carabobo…”, se constata que el ciudadano PABLO ESTEBAN CAPUANO VILLALBA, dispuso de un bien común a la comunidad concubinaria, sin que mediara el consentimiento expreso de su concubina para efectuar dicha disposición; tratándose de un INMUEBLE PERTENECIENTE A LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, y asimiladas como son, las uniones de hecho, a las uniones matrimoniales, ello conforme a lo dispuesto en el articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Juzgadora considera pertinente invocar el artículo 168 del Código Civil, el cual expresa:
Artículo 168.- Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta….omissis

Por su parte el articulo 170 del Código Civil dispone:
Artículo 170.- Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.

En consecuencia, conforme a las disposiciones legales supra transcritas, esta Juzgadora considera procedente la nulidad de la transacción celebrada en fecha 15 de febrero de 2005, entre el ciudadano VÍCTOR JULIO PORTOCARRERO CASTRO Y PABLO ESTEBAN CAPUANO VILLALBA, por haber efectuado éste ultimo, un acto de disposición de un bien que pertenece a la comunidad concubinaria, sin que constara dicha disposición con el consentimiento expreso de la concubina y así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA, intentada por la ciudadana MAIGUALIDA DEL CARMEN TOCHON HERNANDEZ, debidamente asistida por el Abogado PIERRE CAMINERO PARES, contra los ciudadanos PABLO ESTEBAN CAPUANO VILLALBA Y VÍCTOR JULIO PORTOCARRERO CASTRO, todos debidamente identificados en autos.
SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD DE LA TRANSACCIÓN CELEBRADA EN FECHA 15 DE FEBRERO DE 2005, ENTRE EL CIUDADANO VÍCTOR JULIO PORTOCARRERO CASTRO Y PABLO ESTEBAN CAPUANO VILLALBA.
TERCERO: NOTIFÍQUESE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN, por cuanto la Juez de este Despacho se encontraba de reposo medico, desde el día 01 de Noviembre de 2010 hasta el 21 de noviembre de 2010, ambas fechas inclusive; ello a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Se condena en costas a los demandados en tercería, por haber resultado totalmente vencidos.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010).
Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La…
… Juez Provisorio,

Abog. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria,

Abog. NANCY MOLINA,


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:35 minutos de la tarde.
La Secretaria,