REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: GOTTLIEBE MENG DE MARIC y HEIDEMARIE STADLER MENG DE LÓPEZ TORRES
APODERADOS RAFAEL ERNESTO GUERRERO
DEMANDADO: JOSÉ LUIS LÓPEZ PÉREZ
APODERADOS IGNACIO BELLERA MANINAT
MOTIVO RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE 18.432
Por escrito presentado en fecha 14 de noviembre de 2005, el abogado RAFAEL ERNESTO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.848.826, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.131, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas GOTTLIEBE MENG DE MARIC y HEIDEMARIE STADLER MENG DE LÓPEZ TORRES, alemana la primera y venezolana la segunda, titulares de las cedulas de identidad Nros. 884.807 y 7.104.679, interpuso formal demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO contra el ciudadano JOSÉ LUIS LÓPEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.446.380 y de este domicilio.
En fecha 30 de noviembre de 2005 la parte demandante presentó escrito de reforma de demanda.
Este tribunal en fecha 14 de diciembre de 2005 admitió la demanda y su reforma. Se libró compulsa y se emplazó al demandado para la contestación de la demanda.
En fecha 08 de marzo de 2006 comparece personalmente el demandado de autos y presenta escrito de cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes presentaron sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados, admitidos y evacuados por el Tribunal en su oportunidad.
En fecha 08 de mayo de 2006, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró con lugar la cuestión previa de prejudicialidad opuesta por la parte demandada en la presente causa, igualmente declaró la causa suspendida hasta que sea resuelto mediante sentencia definitivamente firme el juicio por cumplimiento de contrato, que intentó la demandada contra la actora, el cual cursaba por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Mediante diligencia presentada en fecha 18 de marzo de 2008, el ciudadano Jorge Luis López Pérez parte demandada en la presente causa, consignó a los autos, con el propósito de que prosiga el curso de la causa, copias fotostáticas certificadas de la sentencia definitiva dictada en fecha 05 de febrero de 2007 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato de compra venta, interpuso el ciudadano JOSÉ LUIS LÓPEZ PÉREZ contra las ciudadanas GOTTLIEBE MENG DE MARIC y HEIDEMARIE STADLER MENG DE LÓPEZ TORRES, así como sentencia dictada en fecha 09 de noviembre de 2007, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se declaró sin lugar el recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 05 de febrero de 2007.
En fecha 02 de noviembre de 2009, esta Juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes. Habiendo sido notificadas ambas partes del abocamiento de la Juez, así como transcurrido el lapso de reanudación de la causa y el lapso correspondiente para el dictamen de la sentencia; pasa el Tribunal a dictar el fallo correspondiente, previo a las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA ACTORA:
Alega que consta de contrato otorgado en fecha 06 de marzo de 2003, autenticado por ante la Notaria Publica Sexta de Valencia, anotado bajo el Nro. 48, tomo 12, que las demandantes cedieron en arrendamiento al demandado un inmueble constituido por Constituido por un lote de terreno y sus bienhechurias, ubicado en La Florida, Nro. 96-A-271, Avenida Valencia (181), en jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo. Que el canon de arrendamiento seria por la suma de Bs. 1.000.000,00. Que en el contrato se estableció que recibía el terreno y las bienhechurías en buen estado de conservación con sus respectivas instalaciones eléctricas, plafones, cerraduras, puertas ventanas, instalaciones sanitarias, todo en buen estado de funcionamiento.
Alega que de conformidad con lo establecido en el artículo 1594 del Código Civil, el arrendatario debe devolver la cosa tal como la recibió, de conformidad con lo establecido en el contrato.
Fundamenta su pretensión en los artículos 1594, 1597, 1167, 1592 del Código Civil, articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Continua alegando que el demandado ha deteriorado el inmueble arrendado y que tal deterioro continuará en el tiempo.
Que han resultado infructuosas las obligaciones realizadas para que el demandado cumpla con sus obligaciones como un buen padre de familia, y que es por ello que demanda al ciudadano JORGE LUIS LÓPEZ PÉREZ para que convenga en pagar o a ello sea condenado por el tribunal en:
1) La resolución del contrato de arrendamiento existente sobre el inmueble antes descrito.
2) La cantidad determinada por medio de una experticia complementaria del fallo, a los fines de calcular las reparaciones que deban hacerse en el inmueble.
3) Demanda a JOSÉ LUIS LÓPEZ PÉREZ, en el pago de la cantidad de Bs. 1.000.000,00, por cada mensualidad que transcurra a partir del mes de marzo de 2006.
4) Las costas y costas procesales.
Estima la demanda en la cantidad de Bs. 50.000.000,00
ALEGATOS DE LA DEMANDADA:
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, existe un expediente signado con el Nro. 20.030, contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato de compra venta contra las ciudadanas GOTTLIEBE MENG DE MARIC y HEIDEMARIE STADLER MENG DE LÓPEZ TORRES, esto es la parte demandante en la presente causa, dicha causa actualmente se encuentra en fase de citación por carteles.
Alega que si la demanda incoada por ante el otro tribunal fuese declarada con lugar es indisputable que la presente demanda deberá ser desestimada. En razón de lo cual debe declararse la cuestión previa opuesta procedente.
En relación al fondo de lo debatido la parte demandada, rechazó y contradijo la demanda en todas sus partes tanto respecto a los hechos alegados como a la relación de derecho invocado.
Alega que las demandantes GOTTLIEBE MENG DE MARIC y HEIDEMARIE STADLER MENG DE LÓPEZ TORRES le vendieron los derechos de copropiedad que tuvieron sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento. Alega que dichas ciudadanas ya no son ni copropietarias ni arrendadoras del inmueble. Alega que dicha defensa depende de la sentencia que se dicte en la causa llevada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Alega que no existe obligación de conservación del inmueble por cuanto las demandantes celebraron contrato de compra venta sobre el referido inmueble y que no tendría sentido intentar una acción judicial con motivo del estado de conservación del inmueble.
Alega que en caso de ser cierta la obligación de conservación del inmueble, rechaza la misma, por cuanto en el contrato de arrendamiento se estableció un limite cuantitativo a dicha obligación, el cual se excedería con creces en los términos reclamados por las demandantes. Alega que en la cláusula quinta del contrato se estableció “…Será de cuenta del ARRENDATARIO todo lo relativo a la reparación y conservación de todas las instalaciones que no excedan de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 300.000,00). En consecuencia –alega- el valor que las demandantes reclaman por el supuesto deterioro del inmueble, es ostensiblemente mayor a trescientos mil bolívares y que en tal virtud dichos gastos no corren por su cuenta.
El demandado niega y rechaza que existan los deterioros alegados por las demandantes.
Impugna la inspección judicial extra litem consignada por los demandantes junto con el escrito de demanda, alegando que el poder conferido a los abogados demandantes es solo para actuar en juicio y no para efectuar actuaciones extralitem o de jurisdicción voluntaria, alega que el abogado demandante actuó fuera de los limites de su mandato. Impugnó igualmente las fotografías consignadas junto con la inspección judicial.
Alega que le causa “perplejidad” la demanda presentada para la resolución de un inexistente contrato de arrendamiento, ya que la demanda fue incoada a mediados de noviembre de 2005; igualmente alega que siempre ha pagado las pensiones arrendaticias y que pagó los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2005 y enero de 2006, las cuales las demandantes recibieron sin reserva alguna, lo cual implica una renuncia tacita a una resolución contractual.
Se oponen a la pretensión de las demandantes de que la cantidad de los supuestos daños ocasionados al inmueble, sean calculados medeiante experticia complementaria del fallo.
Solicita que la presente demanda sea desestimada.
DE LA SENTENCIA DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA:
En fecha 08 de mayo de 2006, el Tribunal para resolver las cuestiones previas, declaró:
“En el caso de autos, la parte demandada, opuso la cuestión previa en los siguientes términos:
En conformidad con lo dispuesto en el artículo 346, ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil, opongo la cuestión previa de existencia de una cuestión prejudicial que debe ser resuelta en un proceso distinto.
En efecto, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente Nro. 20030, cursa juicio que por cumplimiento de contrato tengo incoado contra las ciudadanas GOTTLIEBE MENG DE MARIC y HEIDEMARIE STADLER MENG DE LÓPEZ. En ese juicio fue citada una de las demandadas y actualmente se encuentra en trámite de citación por carteles de la otra, porque no pudo ser citada personalmente.
En la demanda que dio inicio al referido juicio, alegué que entre las prenombradas ciudadanas y yo celebramos un contrato de compra venta mediante la cual adquirí de ellas todos los derechos de copropiedad que le pertenecían sobre el inmueble que fue objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución pretenden en este juicio.
Continua afirmando que si la demanda que incoo en el otro proceso es declarada con lugar, indisputablemente que la presente demanda por resolución de contrato, deberá ser desestimada, en virtud de que habría sido establecido que el demandado en la presente causa es copropietario del inmueble, y en consecuencia, las demandantes no serían arrendadoras ni copropietarias del misma, quedando sin efecto el contrato cuya resolución demandan; En consecuencia, alega, la resolución que se dicte en el otro proceso, influirá de modo determinante en esta causa.
Como prueba de la existencia del otro juicio cuya prejudicialidad invoca, promovió copias del libelo que encabeza el expediente que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del tránsito del estado Carabobo, signado bajo el nro. 20.030, así como de las demás actuaciones que cursan en dicho expediente, a las cuales se les concede valor probatorio por tratarse de copias certificadas expedidas por funcionario público con competencia para ello, y con las mismas queda establecido que el hoy demandado JORGE LUIS LOPEZ PEREZ, intentó demanda por cumplimiento de contrato de compra-venta del mismo inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se demanda en la presente causa, es decir, el objeto de cambos contrastos, el de venta y el de arrendamiento cuyo cumplimiento y resolución, respectivamente, se demanda en ambos procesos, ES EL MISMO INMUEBLE: CONSTITUIDO POR UN LOTE DE TERRENO Y SUS BIENHECHURÍAS, UBICADO EN LA FLORIDA, NRO. 96-A-271, AVENIDA VALENCIA (181), EN JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO; alegando el hoy demandado que adquirió el 80% de los derechos de propiedad sobre dicho inmueble, mediante el contrato cuyo cumplimiento demanda.
Consta igualmente de dichas copias certificadas, que la reforma de la demanda fue admitida en fecha 22 de septiembre de 2005, es decir, con anterioridad a la admisión de la presente demanda de fecha 14 de diciembre de 2005, queda igualmente evidenciado que el tribunal de la causa consideró satisfechos los extremos de presunción de buen derecho y periculum in mora, púes decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del contrato, el cual se repite, es el mismo inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda en la presente causa.
De todo lo anterior se concluye que en ambas causas, las partes son las mismas, solo que vienen a juicio con diferente carácter, ya que en la presente, el ciudadano JORGE LUIS LOPEZ PEREZ actúa como demandado y en el proceso que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actúa como demandante, mientras que las ciudadanas GOTTLIEBE MENG DE MARIC y HEIDEMARIE STADLER MENG DE LÓPEZ TORRES, quienes en la presente figuran como actoras, en el otro proceso son demandadas.
La causa que cursa por ante el Juzgado Cuarto bajo el expediente nro. 20.030, y respecto de la cual encontró el juzgador de la causa, presunción grave de del derecho que se reclama, pretende se declare que el hoy demandado como arrendatario, es CO-PROPIETARIO del inmueble objeto del contrato cuya resolución se demanda, de lo que se concluye sin lugar a dudas, que en caso de que dicha demanda sea declarada procedente, la sentencia declararía propietario al hoy demandado como arrendatario, y en consecuencia, lógicamente, el contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda, quedaría insubsistente por haberse confundido en el hoy demandado, la condición de propietario y arrendatario, por lo tanto, es indudable que la sentencia que se dicte aquel proceso, tendrá influencia determinante en la suerte de la presente causa, siendo realmente imposible, procesalmente hablando, resolver la presente causa, antes e que se determine, con carácter de sentencia definitivamente firme, si el demandado JOSÉ LUIS LÓPEZ PEREZ, es o no propietario del inmueble y si, en consecuencia, el contrato de arrendamiento se extinguió por haber dejado de tener el arrendatario, la condición de tal, al haber adquirido la propiedad del inmueble; En consecuencia, ciertamente tal como lo alega la parte demandada, es indispensable esperar las resultas del proceso que actualmente cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el nro. 20.030, antes de decidir la presente controversia, lo cual implica la procedencia de la cuestión previa opuesta.
La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige, según lo ha expresado la jurisprudencia venezolana, lo siguiente:
a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
b.- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión.
c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella ... “ (Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia - Sentencia N° 456, caso Citicorp Internacional Trade Indemnity y otra del 13 de mayo de 1999).
Habiendo quedado demostrado que ciertamente la parte demandada en la presente causa, incoo juicio por cumplimiento de contrato de venta, el cual tiene por objeto se declare que el hoy demandado como arrendatario es propietario del mismo inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se demanda en la presente causa, la sentencia que se dicte aquel proceso, tendrá influencia determinante en la suerte de la presente causa, por lo que, es indispensable esperar las resultas del proceso que actualmente cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el nro. 20.030, antes de decidir la presente controversia, lo cual implica la procedencia de la cuestión previa opuesta y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa de prejudicialidad interpuesta por el abogado IGNACIO BELLERA MANINAT, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ LUIS LÓPEZ PÉREZ, parte demandada en la presente causa.
SEGUNDO: La presente causa queda suspendida hasta que sea resuelto, mediante sentencia definitivamente firme, el juicio que por cumplimiento de contrato intentó la demandada contra la actora, el cual cursa actualmente por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 18 de marzo de 2008, el abogado IGNACIO BELLERA MANINAT, actuando en su carácter de apoderado judicial del demandado JORGE LUIS LÓPEZ PÉREZ, consignó a los autos, copias fotostáticas certificadas (folios 22 al 62), las cuales son apreciadas y valoradas por esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; de las decisiones dictadas por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 05 de febrero de 2007, en la cual se declaró:
“PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 20 de septiembre de 2006, por RAFAEL ERNESTO GUERRERO, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas GOTTLIEBE MENG DE MARIC y HEIDEMARIE STADLER MENG DE LÓPEZ, contra la sentencia definitiva dictada el 18 de septiembre de 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad. SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS incoada por el ciudadano JORGE LUIS LÓPEZ PÉREZ contra las ciudadanas GOTTLIEBE MENG DE MARIC y HEIDEMARIE STADLER MENG DE LÓPEZ. En consecuencia, se condena a la ciudadana GOTTLIEBE MENG DE MARIC, antes identificada en esta decisión, a otorgar a favor del ciudadano JORGE LUIS LÓPEZ PÉREZ ya identificado, ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, el documento de venta o cesión de los derechos de propiedad sobre un inmueble constituido por un terreno y sus bienhechurias, ubicado en La Florida, Nro. 96-A-271, Avenida Valencia (181), en jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, terreno que tiene una superficie aproximada de dos mil cuatrocientos ochenta y cuatro metros cuadrados con sesenta y dos decímetros cuadrados, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos medidas… omissis… El otorgamiento del documento de venta o cesión al que se condena a la ciudadana GOTTLIEBE MENG DE MARIC, es respecto al TREINTA Y SIETE PUNTO CINCO POR CIENTO (37.5%) DE LA TOTALIDAD DEL DERECHO DE PROPIEDAD sobre el inmueble antes descrito. Igualmente se condena a la ciudadana HEIDEMARIE STADLER MENG DE LÓPEZ, antes identificada en este fallo, a otorgar a favor del ciudadano JORGE LUIS LÓPEZ PÉREZ, ya identificado, ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, el documento de venta o cesión de los derechos de propiedad sobre un inmueble constituido por un terreno y sus bienhechurias, ubicado en La Florida, Nro. 96-A-271, Avenida Valencia (181), en jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, terreno que tiene una superficie aproximada de dos mil cuatrocientos ochenta y cuatro metros cuadrados con sesenta y dos decímetros cuadrados, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas… omissis…El otorgamiento del documento de venta o cesión al que se condena a la ciudadana HEIDEMARIE STADLER MENG DE LÓPEZ, es respecto al CUARENTA POR CIENTO (40%) DE LA TOTALIDAD DEL DERECHO DE PROPIEDAD sobre el inmueble antes descrito.
Con fundamento en lo dispuesto en el articulo 531 del Código de Procedimiento Civil, si la parte demandada no da voluntariamente cumplimiento a la condena dentro del plazo que se fije una vez firme la decisión, esta sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido, siempre que conste en autos el cumplimiento por parte del demandante de su obligación de pagar la suma de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00), que constituye el precio pactado por la venta o cesión de derechos.”
Y de la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de noviembre de 2007, en la cual se declaró:
“…SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de las ciudadanas GOTTLIEBE MENG DE MARIC y HEIDEMARIE STADLER MENG DE LÓPEZ TORRES, contra la sentencia dictada en fecha 05 de febrero de 2007 del 2002 (sic) por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo…”
PRUEBAS DE LAS PARTES:
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
Con el libelo la demandante acompañó del folio 7 al 11, copia fotostática certificada de instrumento autenticado ante la Notaria Publica de Valencia, en fecha 06 de marzo de 2003, anotado bajo el Nro. 48, tomo 12, de los libros de autenticaciones, dicho instrumento aportado a los autos en copia certificada, es apreciado por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con el mismo queda demostrado que entre los ciudadanos GOTTLIEBE MENG DE MARIC y HEIDEMARIE STADLER MENG DE LÓPEZ TORRES, alemana la primera y venezolana la segunda, titulares de las cedulas de identidad Nros. 884.807 y 7.104.679, y el ciudadano JOSÉ LUIS LÓPEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.446.380, suscribieron un contrato de arrendamiento, sobre un inmueble constituido por un terreno y sus bienhechurias, ubicado en La Florida, Nro. 96-A-271, Avenida Valencia (181), en jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, que la duración del contrato de arrendamiento es por 3 años, contados a partir del 01 de marzo de 2003, que el canon de arrendamiento fue pactado en la cantidad de Bs. 1.000.000,00, discriminados de la siguiente manera: Bs. 450.000,00 por arrendamiento de la parte delantera del local comercial y Bs. 550.000,00 por la parte trasera del mismo, que la falta de pago de tres (3) mensualidades vencidas de arrendamiento, dará derecho a EL ARRENDADOR para resolver o para exigir el cumplimiento del contrato.
Del folio 13 al 33 riela original de inspección judicial extra litem practicada por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08 de noviembre de 2005; Sobre la validez de la inspección judicial extra litem, ha sido reiterado y pacifico el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de considerar valida y eficaz dicha prueba, cuando se ha dado cumplimiento al requisito exigido por el artículo 1429 del Código Civil, es decir, cuando se ha acreditado ante el Juez que haya de practicar la inspección judicial extra proceso, la necesidad de dicha practica por el peligro de que desaparezcan o se modifiquen los hechos sobre los que se quiere dejar constancia, y que de no hacerse así, se afectaría la legalidad de la prueba.
En tal sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03-05-2001 expediente 00494, sentencia 071 expreso:
“…la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde….La no probanza de la última condición indicada, la necesidad de evacuarse dicha prueba antes del proceso, si afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida solo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de los lugares o cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde es producida, la prueba no puede ser apreciada…”
De la atenta lectura de la solicitud de Inspección Judicial presentada ante el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se evidencia que el promovente de la prueba no acreditó la necesidad de evacuar la misma extra procesalmente, ni alegó los presuntos peligros o perjuicios que la no evacuación inmediata de la prueba le pudieron haber ocasionado, en razón de lo cual y con apegó al criterio supra parcialmente transcrito, no se le concede ningún valor probatorio a la prueba de inspección judicial extra litem promovida por la actora.
Durante el lapso probatorio la parte actora promovió la prueba de Inspección Judicial, pero de la revisión del acta levantada por el Tribunal en fecha 21 de marzo de 2006 (folios 263 y 264), se evidencia que la misma no se pudo practicar, por lo que este Tribunal no hace ningún tipo de pronunciamiento al respecto.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
Respecto de las pruebas promovidas por la demandada, conjuntamente con su escrito de cuestiones previas, las mismas ya fueron valoradas y apreciadas al momento de que fueran decididas las cuestiones previas, en fecha 08 de mayo de 2006.
Durante el lapso probatorio la demandada promovió la prueba de cotejo. Respecto a dicha probanza y por cuanto la misma no fue evacuada, el Tribunal no hace ningún pronunciamiento.
Promovió anexo marcado “A” del folio 138 al 261 copias fotostáticas certificadas de actuaciones pertenecientes al expediente Nro. 20030, numeración del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo del juicio por cumplimiento de contrato intentado por el ciudadano JORGE LUIS LÓPEZ PÉREZ contra las ciudadanas GOTTLIEBE MENG DE MARIC y HEIDEMARIE STADLER MENG DE LÓPEZ TORRES, siendo dicha demanda intentada en fecha 21 de junio de 2005, que dicha demanda fue admitida en fecha 07 de julio de 2005; posteriormente reformada en fecha 08 de agosto de 2005, siendo admitida dicha reforma en fecha 22 de septiembre de 2005; y para la fecha en que el apoderado actor en esa causa, solicitó las copias certificadas para acompañar a la presente causa, aquel juicio por cumplimiento de contrato de cesión, estaba en fase de citación.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En fecha 08 de mayo de 2006, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró con lugar la cuestión previa de prejudicialidad, ordenando la suspensión de la causa, hasta que sea resuelto mediante sentencia definitivamente firme, el juicio que por cumplimiento de contrato intentó la demandada contra la actora; consta a los autos, por así haberlo acompañado la demandada, copias fotostáticas certificadas de las decisiones dictadas por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y por el Tribunal Supremo de Justicia; la primera de las decisiones declaró CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de cesión de derechos, intentada por el ciudadano JORGE LUIS LÓPEZ PÉREZ contra las ciudadanas GOTTLIEBE MENG DE MARIC y HEIDEMARIE STADLER MENG DE LÓPEZ, y las demandadas fueron condenadas a otorgar a favor del demandante el documento debidamente registrado de venta o cesión del 77.5%. de los derechos que le corresponden entre ambas, sobre un inmueble constituido por un terreno y sus bienhechurias, ubicado en La Florida, Nro. 96-A-271, Avenida Valencia (181), en jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo y la segunda de las decisiones declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto; por lo que, consecuencialmente, quedó definitivamente firme la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 05 de febrero de 2007.
En consecuencia, con la firmeza de dicha sentencia, el demandado JORGE LUIS LÓPEZ PÉREZ en la presente causa, DEJÓ DE SER ARRENDATARIO Y PASÓ A SER CO PROPIETARIO DEL SETENTA Y SIETE PUNTO CINCUENTA POR CIENTO (77.50%) de los derechos sobre un inmueble constituido por un terreno y sus bienhechurias, ubicado en La Florida, Nro. 96-A-271, Avenida Valencia (181), en jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo.
En el caso de marras, se confunden en una misma persona como lo es el demandado Jorge Luis López Pérez, la cualidad de propietario y la de arrendatario, precisado lo anterior, cabe destacar el articulo 1342 del Código Civil, el cual señala: “Artículo 1.342.- Cuando las cualidades de acreedor y de deudor se reúnen en la misma persona, la obligación se extingue por confusión”, en dicha norma nuestro legislador civil, incluye como un modo de extinción de las obligaciones a la confusión. En el derecho civil se entiende como confusión cuando en una misma persona se reúnen las cualidades de acreedor y de deudor. Pothier la define como “la desnaturalización de un derecho por la reunión en una misma persona de dos cualidades contradictorias”, la confusión extingue la obligación, pues nadie puede ser deudor de su mismo. Sin embargo, algunos autores sostienen que la confusión no es propiamente un medio de extinción de las obligaciones, como lo es el pago, la novación, etc., sino que es mas bien un medio o modo de paralizar el ejercicio de la acción del acreedor debido a la imposibilidad de que una persona se pague a si misma una obligación o no pueda ejercer contra si misma un derecho de crédito.
Precisado lo anterior, y por cuanto en el caso de autos, se reúnen en la misma persona, que lo es el demandado Jorge Luis López Pérez, las cualidades de co propietario y arrendatario, la demanda incoada en su contra por resolución de contrato de arrendamiento, no puede prosperar en derecho y así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por las ciudadanas GOTTLIEBE MENG DE MARIC y HEIDEMARIE STADLER MENG DE LÓPEZ TORRES, contra el ciudadano JOSÉ LUIS LÓPEZ PÉREZ, todos debidamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora en la presente causa, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: NOTIFÍQUESE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN, por cuanto la Juez de este Despacho se encontraba de reposo medico, desde el día 01 de Noviembre de 2010 hasta el 21 de noviembre de 2010, ambas fechas inclusive; ello a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010).
Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria,
Abog. NANCY MOLINA,
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